LEGITIMACIÓN ACTIVA

REQUIERE UN INTERÉS LEGÍTIMO Y DIRECTO QUE HABILITE A LAS PERSONAS A IMPUGNAR UNA RESOLUCIÓN ADVERSA

 

“4. Sobre la falta de legitimación activa alegada por la autoridad demandada.

Al rendir los informes requeridos, los apoderados de la autoridad demandada sostuvieron que la demanda presentada carecía de legitimación activa, por ser "meridianamente claro que la parte actora no posee un título legitimador, ni en forma de interés legítimo y directo, ni mucho menos en forma de un derecho subjetivo".

 

Al respecto debe señalarse que entre los presupuestos procesales para la procedencia de la acción contencioso administrativa, se encuentra la legitimación, es decir, la aptitud de ser parte de un proceso concreto, como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva).

 

En términos generales, la legitimación es "la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La legitimación presupone que no toda persona con capacidad procesal puede ser parte en un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión" (Jesús González Pérez: Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1985. Pág. 115).

 

La legitimación activa en el proceso contencioso, se origina en la relación previa entre un sujeto y un determinado acto administrativo, relación que hará legítima la presencia del sujeto en el concreto proceso en que se impugne dicho acto.

 

De conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán demandar la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública: "Los titulares de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello". En consecuencia, en nuestro Derecho positivo no podrá ejercer la acción contenciosa un sujeto que no se encuentre en alguna de éstas categorías.

 

El presupuesto esencial y común entre dichas categorías, es que el administrado que busca impugnar un acto, es aquél que se ve lesionado o afectado por el mismo, de manera tal que esté interesado en obtener su anulación. La problemática radica entonces en determinar la naturaleza de esa lesión, para efectos de establecer si su situación lo legitima activamente para promover un proceso. En el caso en análisis, la demanda ha sido admitida bajo la perspectiva que, la peticionaria tiene un interés legítimo y directo en la anulación del acto que impugna.

 

En anteriores resoluciones este Tribunal ha sostenido, que el interés legítimo se constituye como la pretensión de legitimidad del acto administrativo, que viene reconocida a aquel sujeto que se encuentra respecto del ejercicio de la potestad, en una especial situación "legitimante"; y que tiene por tanto la capacidad de pretender que otro sujeto -para el caso la Administración Pública- ejercite legalmente sus potestades. Tal posición viene conferida al sujeto o sujetos que respecto al acto administrativo se encuentren en una particular situación diferenciada.

 

Al reconocerse el interés legítimo como una situación "legitimante" para acceder al proceso contencioso, el administrado encuentra una defensa frente al perjuicio que le causa el acto y que estima injusto en cuanto producido al margen de la Ley. Debe aclararse que al demandante no lo legitima un abstracto interés por la legalidad -el llamado interés simple que no habilita para acceder al proceso contencioso- sino el interés concretísimo de estimar que la Administración le está perjudicando al obrar fuera de la legalidad.

 

Independientemente de las diversas definiciones y alcances del interés legítimo, el substrato de esta categoría es la existencia de una afectación legítima que coloque al administrado -en relación al acto que pretende impugnar- en una situación particularizada.

 

Nuestra legislación hace alusión al término de interés "legítimo y directo", con lo cual no es posible la impugnación de aquellos actos que afecten intereses meramente generales, bajo la figura del interés simple, o de la acción popular; por el contrario, el interés legítimo, personal y directo, se trata del interés que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, "por una circunstancia de carácter personal, o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano; un interés consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de interés general, dicha actuación incida en el ámbito de ese interés propio, aún cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato...". (María Isabel González Cano: La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pág. 44). Así, el interés legítimo -en tanto protección de una situación especial- no se limita a intereses económicos inmediatos.

 

Este Tribunal estima que los alcances que se otorguen a la figura del "interés legítimo y directo", determinan la apertura o restricción del acceso a esta sede judicial, lo cual repercute directamente en el derecho de acceso a la jurisdicción.

 

En el presente caso, la señora Gloria Flores Castro se encuentra claramente en una situación particularmente calificada en relación al acto que impugna, entre otras, por las siguientes razones:

 

* Fue ella quien dirigió solicitud por escrito a la autoridad demandada, en la cual no solo expuso su petición, sino que la fundamentó en la normativa que consideró aplicable (folio […]).

 

* Al tener un interés legítimo en dicho procedimiento, naturalmente resultó interesada en el trámite del mismo, el cual finalizó con la resolución mediante la cual la autoridad demandada declaró no tener facultades para acceder a lo solicitado (folio […]).

 

Por ello y en aplicación de las ideas expuestas, esta Sala considera que la demandante efectivamente se encuentra en una situación particularmente calificada, por lo cual posee un interés legítimo y directo que la habilita para impugnar la resolución adversada. En ese sentido debe declararse sin lugar la excepción perentoria de falta de legitimación activa planteada por los apoderados de la autoridad demandada, mediante el fallo de esta Sentencia.”