AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL 

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-VI-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos sobre los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades en la realidad o práctica se consideren como tales cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

En esos casos, y en función de los derechos constitucionales oponibles a esta clase de sujetos pasivos, puede afirmarse que las situaciones de poder en que se encuentran algunos particulares son análogas a las establecidas en la relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo incoado tendrá asidero constitucional solo si el particular es la única instancia ante la cual la persona pueda ejercer algún derecho protegible por medio del proceso de amparo. Solo así se evita que queden fuera de control constitucional situaciones- que, pese a tratarse de acciones u omisiones voluntarias emitidas por un particular, determinan el ejercicio efectivo de derechos constitucionales, precisamente por ser aquellas el único medio para su realización.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no "deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de lo S derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (ix) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

2. A. En el presente caso, la señora […] ha alegado que la Junta Directiva la expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de conocer y controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado su libertad de asociación, al impedirle continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro contribuyente del aludido club, pues los empleados de este no fe han permitido ingresar a sus instalaciones.

B. De lo expuesto se colige que la pretensora dirige su reclamo contra el órgano del Club Campestre que, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-111-2009, publicados en el Diario Oficial n° 49, tomo 382, de fecha 12-HI-2009--, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades --entre otras-- decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club Campestre se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega la actora en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual la peticionaria pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que la actora dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], al haberla expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión.

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal corno se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal,- son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.

 

OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN PREVIO A DISOLVER EL VÍNCULO ASOCIATIVO DE UNA PERSONA CON UNA AGRUPACIÓN

b. Si bien la Ley de Asociaciones —que establece el régimen jurídico al que se sujetan este tipo de agrupaciones— no contempla reglas especiales que deban observar las asociaciones para definir en sus estatutos las causales de expulsión de sus asociados y los procedimientos que deben tramitarse para tales efectos, en virtud del contenido de los derechos fundamentales antes relacionados aquellas deben respetar y garantizar a sus miembros la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que ponen en riesgo el ejercicio de su libertad de asociación.

Por tanto, previo a disolver el vínculo asociativo de una persona con determinada agrupación, el organismo de gobierno competente de la asociación tiene el deber de tramitar un procedimiento en el que se brinde al socio oportunidades reales de defensa, sin olvidar que, frente a la falta de regulación normativa del cauce procesal que ha de seguirse en sus estatutos y/o en la Ley de Asociaciones, debe auxiliarse de las reglas mínimas prescritas en el C.Pr.C.M., por ejemplo, para realizar actos de comunicación, pues el legislador prescribió en el art. 20 de dicho cuerpo normativo que este se aplicará supletoriamente en lo no prescrito en otras leyes.

i. Así, la asociación tiene la obligación de comunicar, de manera clara y precisa, al socio interesado que se ha iniciado un procedimiento en su contra, las razones que motivan el inicio de este, el tiempo del que dispone para comparecer y pronunciarse sobre lo que se alega, expresándole las consecuencias que enfrentará en caso de no hacerlo, para lo cual deberá utilizar las reglas procesales establecidas en los arts. 169 y siguientes del C.Pr.C.M.

ii. Además, de conformidad con los arts. 177 y 183 del C.Pr.C.M., la persona comisionada para realizar dicho acto de comunicación, o cualquier otro que deba efectuarse dentro de ese procedimiento, debe notificar al asociado de manera personal, en el lugar de su residencia, o en el que realiza sus actividades, haciendo constar las circunstancias de tiempo y forma en las que dicha notificación es recibida. Pese a ello, existen supuestos que impiden la realización de dichos actos en la forma antes apuntada, por lo que, en tales circunstancias, puede entregársele la documentación respectiva a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar y posea algún vínculo o relación con el asociado, haciendo constar lo acontecido en los términos expresados en dichas disposiciones. Asimismo, de acuerdo con el art. 175 del C.Pr.C.M., las comunicaciones personales también pueden realizarse mediante notario en los términos previstos en el aludido precepto.”

 

VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN AL NO HABER GARANTIZADO AL SOCIO SU DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA PREVIO A LA EXPULSIÓN DEL CLUB PRIVADO

“D. Con la prueba antes relacionada, se ha comprobado que la Junta Directiva no le comunicó, de forma clara y oportuna, a la señora […] sobre las irregularidades que había advertido en la manera en que se llevó a cabo el procedimiento en virtud del cual ingresó al Club  […] y las condiciones que la referida señora debía cumplir para regularizar o convalidar su calidad de socia; por lo que, previo a que se ordenara su expulsión del aludido club y se le limitara su libertad de asociación, esta no contó con la oportunidad de controvertir las irregularidades que se le imputaban o de cumplir con las condiciones propuestas para conservar dicha calidad.

En virtud de ello, se concluye que la citada autoridad no realizó las actuaciones pertinentes para garantizarle a la demandante el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, previo a emitir el acto que restringió su libertad de asociación, razón por la cual resulta procedente ampararla en este aspecto concreto de su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecerla en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en dejar sin efecto la decisión adoptada por la Junta Directiva del Club […] en el considerando VIII del acta n° 5/2009, de fecha 4-III-2009, únicamente en lo que respecta a la expulsión de la señora [...] de esa asociación, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión. Lo anterior con el objeto de que se garantice la oportunidad de que la referida señora pueda ejercer sus derechos de audiencia y defensa, previo a que la aludida junta adopte la decisión que corresponda de conformidad con la Constitución, la Ley de Asociaciones y los estatutos del citado club.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL 

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-VI-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos sobre los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades en la realidad o práctica se consideren como tales cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

En esos casos, y en función de los derechos constitucionales oponibles a esta clase de sujetos pasivos, puede afirmarse que las situaciones de poder en que se encuentran algunos particulares son análogas a las establecidas en la relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo incoado tendrá asidero constitucional solo si el particular es la única instancia ante la cual la persona pueda ejercer algún derecho protegible por medio del proceso de amparo. Solo así se evita que queden fuera de control constitucional situaciones- que, pese a tratarse de acciones u omisiones voluntarias emitidas por un particular, determinan el ejercicio efectivo de derechos constitucionales, precisamente por ser aquellas el único medio para su realización.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no "deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de lo S derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (ix) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

2. A. En el presente caso, la señora […] ha alegado que la Junta Directiva la expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de conocer y controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado su libertad de asociación, al impedirle continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro contribuyente del aludido club, pues los empleados de este no fe han permitido ingresar a sus instalaciones.

B. De lo expuesto se colige que la pretensora dirige su reclamo contra el órgano del Club Campestre que, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-111-2009, publicados en el Diario Oficial n° 49, tomo 382, de fecha 12-HI-2009--, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades --entre otras-- decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club Campestre se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega la actora en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual la peticionaria pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que la actora dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], al haberla expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión.

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal corno se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal,- son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.

 

OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN PREVIO A DISOLVER EL VÍNCULO ASOCIATIVO DE UNA PERSONA CON UNA AGRUPACIÓN

b. Si bien la Ley de Asociaciones —que establece el régimen jurídico al que se sujetan este tipo de agrupaciones— no contempla reglas especiales que deban observar las asociaciones para definir en sus estatutos las causales de expulsión de sus asociados y los procedimientos que deben tramitarse para tales efectos, en virtud del contenido de los derechos fundamentales antes relacionados aquellas deben respetar y garantizar a sus miembros la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que ponen en riesgo el ejercicio de su libertad de asociación.

Por tanto, previo a disolver el vínculo asociativo de una persona con determinada agrupación, el organismo de gobierno competente de la asociación tiene el deber de tramitar un procedimiento en el que se brinde al socio oportunidades reales de defensa, sin olvidar que, frente a la falta de regulación normativa del cauce procesal que ha de seguirse en sus estatutos y/o en la Ley de Asociaciones, debe auxiliarse de las reglas mínimas prescritas en el C.Pr.C.M., por ejemplo, para realizar actos de comunicación, pues el legislador prescribió en el art. 20 de dicho cuerpo normativo que este se aplicará supletoriamente en lo no prescrito en otras leyes.

i. Así, la asociación tiene la obligación de comunicar, de manera clara y precisa, al socio interesado que se ha iniciado un procedimiento en su contra, las razones que motivan el inicio de este, el tiempo del que dispone para comparecer y pronunciarse sobre lo que se alega, expresándole las consecuencias que enfrentará en caso de no hacerlo, para lo cual deberá utilizar las reglas procesales establecidas en los arts. 169 y siguientes del C.Pr.C.M.

ii. Además, de conformidad con los arts. 177 y 183 del C.Pr.C.M., la persona comisionada para realizar dicho acto de comunicación, o cualquier otro que deba efectuarse dentro de ese procedimiento, debe notificar al asociado de manera personal, en el lugar de su residencia, o en el que realiza sus actividades, haciendo constar las circunstancias de tiempo y forma en las que dicha notificación es recibida. Pese a ello, existen supuestos que impiden la realización de dichos actos en la forma antes apuntada, por lo que, en tales circunstancias, puede entregársele la documentación respectiva a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar y posea algún vínculo o relación con el asociado, haciendo constar lo acontecido en los términos expresados en dichas disposiciones. Asimismo, de acuerdo con el art. 175 del C.Pr.C.M., las comunicaciones personales también pueden realizarse mediante notario en los términos previstos en el aludido precepto.”

 

VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN AL NO HABER GARANTIZADO AL SOCIO SU DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA PREVIO A LA EXPULSIÓN DEL CLUB PRIVADO

“D. Con la prueba antes relacionada, se ha comprobado que la Junta Directiva no le comunicó, de forma clara y oportuna, a la señora […] sobre las irregularidades que había advertido en la manera en que se llevó a cabo el procedimiento en virtud del cual ingresó al Club  […] y las condiciones que la referida señora debía cumplir para regularizar o convalidar su calidad de socia; por lo que, previo a que se ordenara su expulsión del aludido club y se le limitara su libertad de asociación, esta no contó con la oportunidad de controvertir las irregularidades que se le imputaban o de cumplir con las condiciones propuestas para conservar dicha calidad.

En virtud de ello, se concluye que la citada autoridad no realizó las actuaciones pertinentes para garantizarle a la demandante el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, previo a emitir el acto que restringió su libertad de asociación, razón por la cual resulta procedente ampararla en este aspecto concreto de su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecerla en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en dejar sin efecto la decisión adoptada por la Junta Directiva del Club […] en el considerando VIII del acta n° 5/2009, de fecha 4-III-2009, únicamente en lo que respecta a la expulsión de la señora [...] de esa asociación, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión. Lo anterior con el objeto de que se garantice la oportunidad de que la referida señora pueda ejercer sus derechos de audiencia y defensa, previo a que la aludida junta adopte la decisión que corresponda de conformidad con la Constitución, la Ley de Asociaciones y los estatutos del citado club.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL 

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-VI-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos sobre los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades en la realidad o práctica se consideren como tales cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

En esos casos, y en función de los derechos constitucionales oponibles a esta clase de sujetos pasivos, puede afirmarse que las situaciones de poder en que se encuentran algunos particulares son análogas a las establecidas en la relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo incoado tendrá asidero constitucional solo si el particular es la única instancia ante la cual la persona pueda ejercer algún derecho protegible por medio del proceso de amparo. Solo así se evita que queden fuera de control constitucional situaciones- que, pese a tratarse de acciones u omisiones voluntarias emitidas por un particular, determinan el ejercicio efectivo de derechos constitucionales, precisamente por ser aquellas el único medio para su realización.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no "deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de lo S derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (ix) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

2. A. En el presente caso, la señora […] ha alegado que la Junta Directiva la expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de conocer y controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado su libertad de asociación, al impedirle continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro contribuyente del aludido club, pues los empleados de este no fe han permitido ingresar a sus instalaciones.

B. De lo expuesto se colige que la pretensora dirige su reclamo contra el órgano del Club Campestre que, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-111-2009, publicados en el Diario Oficial n° 49, tomo 382, de fecha 12-HI-2009--, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades --entre otras-- decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club Campestre se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega la actora en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual la peticionaria pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que la actora dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], al haberla expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión.

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal corno se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal,- son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.

 

OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN PREVIO A DISOLVER EL VÍNCULO ASOCIATIVO DE UNA PERSONA CON UNA AGRUPACIÓN

b. Si bien la Ley de Asociaciones —que establece el régimen jurídico al que se sujetan este tipo de agrupaciones— no contempla reglas especiales que deban observar las asociaciones para definir en sus estatutos las causales de expulsión de sus asociados y los procedimientos que deben tramitarse para tales efectos, en virtud del contenido de los derechos fundamentales antes relacionados aquellas deben respetar y garantizar a sus miembros la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que ponen en riesgo el ejercicio de su libertad de asociación.

Por tanto, previo a disolver el vínculo asociativo de una persona con determinada agrupación, el organismo de gobierno competente de la asociación tiene el deber de tramitar un procedimiento en el que se brinde al socio oportunidades reales de defensa, sin olvidar que, frente a la falta de regulación normativa del cauce procesal que ha de seguirse en sus estatutos y/o en la Ley de Asociaciones, debe auxiliarse de las reglas mínimas prescritas en el C.Pr.C.M., por ejemplo, para realizar actos de comunicación, pues el legislador prescribió en el art. 20 de dicho cuerpo normativo que este se aplicará supletoriamente en lo no prescrito en otras leyes.

i. Así, la asociación tiene la obligación de comunicar, de manera clara y precisa, al socio interesado que se ha iniciado un procedimiento en su contra, las razones que motivan el inicio de este, el tiempo del que dispone para comparecer y pronunciarse sobre lo que se alega, expresándole las consecuencias que enfrentará en caso de no hacerlo, para lo cual deberá utilizar las reglas procesales establecidas en los arts. 169 y siguientes del C.Pr.C.M.

ii. Además, de conformidad con los arts. 177 y 183 del C.Pr.C.M., la persona comisionada para realizar dicho acto de comunicación, o cualquier otro que deba efectuarse dentro de ese procedimiento, debe notificar al asociado de manera personal, en el lugar de su residencia, o en el que realiza sus actividades, haciendo constar las circunstancias de tiempo y forma en las que dicha notificación es recibida. Pese a ello, existen supuestos que impiden la realización de dichos actos en la forma antes apuntada, por lo que, en tales circunstancias, puede entregársele la documentación respectiva a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar y posea algún vínculo o relación con el asociado, haciendo constar lo acontecido en los términos expresados en dichas disposiciones. Asimismo, de acuerdo con el art. 175 del C.Pr.C.M., las comunicaciones personales también pueden realizarse mediante notario en los términos previstos en el aludido precepto.”

 

VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN AL NO HABER GARANTIZADO AL SOCIO SU DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA PREVIO A LA EXPULSIÓN DEL CLUB PRIVADO

“D. Con la prueba antes relacionada, se ha comprobado que la Junta Directiva no le comunicó, de forma clara y oportuna, a la señora […] sobre las irregularidades que había advertido en la manera en que se llevó a cabo el procedimiento en virtud del cual ingresó al Club  […] y las condiciones que la referida señora debía cumplir para regularizar o convalidar su calidad de socia; por lo que, previo a que se ordenara su expulsión del aludido club y se le limitara su libertad de asociación, esta no contó con la oportunidad de controvertir las irregularidades que se le imputaban o de cumplir con las condiciones propuestas para conservar dicha calidad.

En virtud de ello, se concluye que la citada autoridad no realizó las actuaciones pertinentes para garantizarle a la demandante el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, previo a emitir el acto que restringió su libertad de asociación, razón por la cual resulta procedente ampararla en este aspecto concreto de su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecerla en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en dejar sin efecto la decisión adoptada por la Junta Directiva del Club […] en el considerando VIII del acta n° 5/2009, de fecha 4-III-2009, únicamente en lo que respecta a la expulsión de la señora [...] de esa asociación, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión. Lo anterior con el objeto de que se garantice la oportunidad de que la referida señora pueda ejercer sus derechos de audiencia y defensa, previo a que la aludida junta adopte la decisión que corresponda de conformidad con la Constitución, la Ley de Asociaciones y los estatutos del citado club.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL 

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-VI-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos sobre los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades en la realidad o práctica se consideren como tales cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

En esos casos, y en función de los derechos constitucionales oponibles a esta clase de sujetos pasivos, puede afirmarse que las situaciones de poder en que se encuentran algunos particulares son análogas a las establecidas en la relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo incoado tendrá asidero constitucional solo si el particular es la única instancia ante la cual la persona pueda ejercer algún derecho protegible por medio del proceso de amparo. Solo así se evita que queden fuera de control constitucional situaciones- que, pese a tratarse de acciones u omisiones voluntarias emitidas por un particular, determinan el ejercicio efectivo de derechos constitucionales, precisamente por ser aquellas el único medio para su realización.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no "deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de lo S derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (ix) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

2. A. En el presente caso, la señora […] ha alegado que la Junta Directiva la expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de conocer y controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado su libertad de asociación, al impedirle continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro contribuyente del aludido club, pues los empleados de este no fe han permitido ingresar a sus instalaciones.

B. De lo expuesto se colige que la pretensora dirige su reclamo contra el órgano del Club Campestre que, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-111-2009, publicados en el Diario Oficial n° 49, tomo 382, de fecha 12-HI-2009--, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades --entre otras-- decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club Campestre se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega la actora en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual la peticionaria pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que la actora dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], al haberla expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión.

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal corno se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal,- son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.

 

OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN PREVIO A DISOLVER EL VÍNCULO ASOCIATIVO DE UNA PERSONA CON UNA AGRUPACIÓN

b. Si bien la Ley de Asociaciones —que establece el régimen jurídico al que se sujetan este tipo de agrupaciones— no contempla reglas especiales que deban observar las asociaciones para definir en sus estatutos las causales de expulsión de sus asociados y los procedimientos que deben tramitarse para tales efectos, en virtud del contenido de los derechos fundamentales antes relacionados aquellas deben respetar y garantizar a sus miembros la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que ponen en riesgo el ejercicio de su libertad de asociación.

Por tanto, previo a disolver el vínculo asociativo de una persona con determinada agrupación, el organismo de gobierno competente de la asociación tiene el deber de tramitar un procedimiento en el que se brinde al socio oportunidades reales de defensa, sin olvidar que, frente a la falta de regulación normativa del cauce procesal que ha de seguirse en sus estatutos y/o en la Ley de Asociaciones, debe auxiliarse de las reglas mínimas prescritas en el C.Pr.C.M., por ejemplo, para realizar actos de comunicación, pues el legislador prescribió en el art. 20 de dicho cuerpo normativo que este se aplicará supletoriamente en lo no prescrito en otras leyes.

i. Así, la asociación tiene la obligación de comunicar, de manera clara y precisa, al socio interesado que se ha iniciado un procedimiento en su contra, las razones que motivan el inicio de este, el tiempo del que dispone para comparecer y pronunciarse sobre lo que se alega, expresándole las consecuencias que enfrentará en caso de no hacerlo, para lo cual deberá utilizar las reglas procesales establecidas en los arts. 169 y siguientes del C.Pr.C.M.

ii. Además, de conformidad con los arts. 177 y 183 del C.Pr.C.M., la persona comisionada para realizar dicho acto de comunicación, o cualquier otro que deba efectuarse dentro de ese procedimiento, debe notificar al asociado de manera personal, en el lugar de su residencia, o en el que realiza sus actividades, haciendo constar las circunstancias de tiempo y forma en las que dicha notificación es recibida. Pese a ello, existen supuestos que impiden la realización de dichos actos en la forma antes apuntada, por lo que, en tales circunstancias, puede entregársele la documentación respectiva a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar y posea algún vínculo o relación con el asociado, haciendo constar lo acontecido en los términos expresados en dichas disposiciones. Asimismo, de acuerdo con el art. 175 del C.Pr.C.M., las comunicaciones personales también pueden realizarse mediante notario en los términos previstos en el aludido precepto.”

 

VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN AL NO HABER GARANTIZADO AL SOCIO SU DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA PREVIO A LA EXPULSIÓN DEL CLUB PRIVADO

“D. Con la prueba antes relacionada, se ha comprobado que la Junta Directiva no le comunicó, de forma clara y oportuna, a la señora […] sobre las irregularidades que había advertido en la manera en que se llevó a cabo el procedimiento en virtud del cual ingresó al Club  […] y las condiciones que la referida señora debía cumplir para regularizar o convalidar su calidad de socia; por lo que, previo a que se ordenara su expulsión del aludido club y se le limitara su libertad de asociación, esta no contó con la oportunidad de controvertir las irregularidades que se le imputaban o de cumplir con las condiciones propuestas para conservar dicha calidad.

En virtud de ello, se concluye que la citada autoridad no realizó las actuaciones pertinentes para garantizarle a la demandante el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, previo a emitir el acto que restringió su libertad de asociación, razón por la cual resulta procedente ampararla en este aspecto concreto de su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecerla en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en dejar sin efecto la decisión adoptada por la Junta Directiva del Club […] en el considerando VIII del acta n° 5/2009, de fecha 4-III-2009, únicamente en lo que respecta a la expulsión de la señora [...] de esa asociación, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión. Lo anterior con el objeto de que se garantice la oportunidad de que la referida señora pueda ejercer sus derechos de audiencia y defensa, previo a que la aludida junta adopte la decisión que corresponda de conformidad con la Constitución, la Ley de Asociaciones y los estatutos del citado club.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL 

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-VI-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos sobre los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades en la realidad o práctica se consideren como tales cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

En esos casos, y en función de los derechos constitucionales oponibles a esta clase de sujetos pasivos, puede afirmarse que las situaciones de poder en que se encuentran algunos particulares son análogas a las establecidas en la relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo incoado tendrá asidero constitucional solo si el particular es la única instancia ante la cual la persona pueda ejercer algún derecho protegible por medio del proceso de amparo. Solo así se evita que queden fuera de control constitucional situaciones- que, pese a tratarse de acciones u omisiones voluntarias emitidas por un particular, determinan el ejercicio efectivo de derechos constitucionales, precisamente por ser aquellas el único medio para su realización.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no "deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de lo S derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (ix) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

2. A. En el presente caso, la señora […] ha alegado que la Junta Directiva la expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de conocer y controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado su libertad de asociación, al impedirle continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro contribuyente del aludido club, pues los empleados de este no fe han permitido ingresar a sus instalaciones.

B. De lo expuesto se colige que la pretensora dirige su reclamo contra el órgano del Club Campestre que, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-111-2009, publicados en el Diario Oficial n° 49, tomo 382, de fecha 12-HI-2009--, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades --entre otras-- decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club Campestre se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega la actora en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual la peticionaria pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que la actora dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], al haberla expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión.

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal corno se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal,- son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.

 

OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN PREVIO A DISOLVER EL VÍNCULO ASOCIATIVO DE UNA PERSONA CON UNA AGRUPACIÓN

b. Si bien la Ley de Asociaciones —que establece el régimen jurídico al que se sujetan este tipo de agrupaciones— no contempla reglas especiales que deban observar las asociaciones para definir en sus estatutos las causales de expulsión de sus asociados y los procedimientos que deben tramitarse para tales efectos, en virtud del contenido de los derechos fundamentales antes relacionados aquellas deben respetar y garantizar a sus miembros la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que ponen en riesgo el ejercicio de su libertad de asociación.

Por tanto, previo a disolver el vínculo asociativo de una persona con determinada agrupación, el organismo de gobierno competente de la asociación tiene el deber de tramitar un procedimiento en el que se brinde al socio oportunidades reales de defensa, sin olvidar que, frente a la falta de regulación normativa del cauce procesal que ha de seguirse en sus estatutos y/o en la Ley de Asociaciones, debe auxiliarse de las reglas mínimas prescritas en el C.Pr.C.M., por ejemplo, para realizar actos de comunicación, pues el legislador prescribió en el art. 20 de dicho cuerpo normativo que este se aplicará supletoriamente en lo no prescrito en otras leyes.

i. Así, la asociación tiene la obligación de comunicar, de manera clara y precisa, al socio interesado que se ha iniciado un procedimiento en su contra, las razones que motivan el inicio de este, el tiempo del que dispone para comparecer y pronunciarse sobre lo que se alega, expresándole las consecuencias que enfrentará en caso de no hacerlo, para lo cual deberá utilizar las reglas procesales establecidas en los arts. 169 y siguientes del C.Pr.C.M.

ii. Además, de conformidad con los arts. 177 y 183 del C.Pr.C.M., la persona comisionada para realizar dicho acto de comunicación, o cualquier otro que deba efectuarse dentro de ese procedimiento, debe notificar al asociado de manera personal, en el lugar de su residencia, o en el que realiza sus actividades, haciendo constar las circunstancias de tiempo y forma en las que dicha notificación es recibida. Pese a ello, existen supuestos que impiden la realización de dichos actos en la forma antes apuntada, por lo que, en tales circunstancias, puede entregársele la documentación respectiva a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar y posea algún vínculo o relación con el asociado, haciendo constar lo acontecido en los términos expresados en dichas disposiciones. Asimismo, de acuerdo con el art. 175 del C.Pr.C.M., las comunicaciones personales también pueden realizarse mediante notario en los términos previstos en el aludido precepto.”

 

VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN AL NO HABER GARANTIZADO AL SOCIO SU DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA PREVIO A LA EXPULSIÓN DEL CLUB PRIVADO

“D. Con la prueba antes relacionada, se ha comprobado que la Junta Directiva no le comunicó, de forma clara y oportuna, a la señora […] sobre las irregularidades que había advertido en la manera en que se llevó a cabo el procedimiento en virtud del cual ingresó al Club  […] y las condiciones que la referida señora debía cumplir para regularizar o convalidar su calidad de socia; por lo que, previo a que se ordenara su expulsión del aludido club y se le limitara su libertad de asociación, esta no contó con la oportunidad de controvertir las irregularidades que se le imputaban o de cumplir con las condiciones propuestas para conservar dicha calidad.

En virtud de ello, se concluye que la citada autoridad no realizó las actuaciones pertinentes para garantizarle a la demandante el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, previo a emitir el acto que restringió su libertad de asociación, razón por la cual resulta procedente ampararla en este aspecto concreto de su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecerla en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en dejar sin efecto la decisión adoptada por la Junta Directiva del Club […] en el considerando VIII del acta n° 5/2009, de fecha 4-III-2009, únicamente en lo que respecta a la expulsión de la señora [...] de esa asociación, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión. Lo anterior con el objeto de que se garantice la oportunidad de que la referida señora pueda ejercer sus derechos de audiencia y defensa, previo a que la aludida junta adopte la decisión que corresponda de conformidad con la Constitución, la Ley de Asociaciones y los estatutos del citado club.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL 

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-VI-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos sobre los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades en la realidad o práctica se consideren como tales cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

En esos casos, y en función de los derechos constitucionales oponibles a esta clase de sujetos pasivos, puede afirmarse que las situaciones de poder en que se encuentran algunos particulares son análogas a las establecidas en la relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo incoado tendrá asidero constitucional solo si el particular es la única instancia ante la cual la persona pueda ejercer algún derecho protegible por medio del proceso de amparo. Solo así se evita que queden fuera de control constitucional situaciones- que, pese a tratarse de acciones u omisiones voluntarias emitidas por un particular, determinan el ejercicio efectivo de derechos constitucionales, precisamente por ser aquellas el único medio para su realización.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no "deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de lo S derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (ix) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

2. A. En el presente caso, la señora […] ha alegado que la Junta Directiva la expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de conocer y controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado su libertad de asociación, al impedirle continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro contribuyente del aludido club, pues los empleados de este no fe han permitido ingresar a sus instalaciones.

B. De lo expuesto se colige que la pretensora dirige su reclamo contra el órgano del Club Campestre que, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-111-2009, publicados en el Diario Oficial n° 49, tomo 382, de fecha 12-HI-2009--, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades --entre otras-- decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club Campestre se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega la actora en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual la peticionaria pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que la actora dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], al haberla expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión.

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal corno se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal,- son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.

 

OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN PREVIO A DISOLVER EL VÍNCULO ASOCIATIVO DE UNA PERSONA CON UNA AGRUPACIÓN

b. Si bien la Ley de Asociaciones —que establece el régimen jurídico al que se sujetan este tipo de agrupaciones— no contempla reglas especiales que deban observar las asociaciones para definir en sus estatutos las causales de expulsión de sus asociados y los procedimientos que deben tramitarse para tales efectos, en virtud del contenido de los derechos fundamentales antes relacionados aquellas deben respetar y garantizar a sus miembros la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que ponen en riesgo el ejercicio de su libertad de asociación.

Por tanto, previo a disolver el vínculo asociativo de una persona con determinada agrupación, el organismo de gobierno competente de la asociación tiene el deber de tramitar un procedimiento en el que se brinde al socio oportunidades reales de defensa, sin olvidar que, frente a la falta de regulación normativa del cauce procesal que ha de seguirse en sus estatutos y/o en la Ley de Asociaciones, debe auxiliarse de las reglas mínimas prescritas en el C.Pr.C.M., por ejemplo, para realizar actos de comunicación, pues el legislador prescribió en el art. 20 de dicho cuerpo normativo que este se aplicará supletoriamente en lo no prescrito en otras leyes.

i. Así, la asociación tiene la obligación de comunicar, de manera clara y precisa, al socio interesado que se ha iniciado un procedimiento en su contra, las razones que motivan el inicio de este, el tiempo del que dispone para comparecer y pronunciarse sobre lo que se alega, expresándole las consecuencias que enfrentará en caso de no hacerlo, para lo cual deberá utilizar las reglas procesales establecidas en los arts. 169 y siguientes del C.Pr.C.M.

ii. Además, de conformidad con los arts. 177 y 183 del C.Pr.C.M., la persona comisionada para realizar dicho acto de comunicación, o cualquier otro que deba efectuarse dentro de ese procedimiento, debe notificar al asociado de manera personal, en el lugar de su residencia, o en el que realiza sus actividades, haciendo constar las circunstancias de tiempo y forma en las que dicha notificación es recibida. Pese a ello, existen supuestos que impiden la realización de dichos actos en la forma antes apuntada, por lo que, en tales circunstancias, puede entregársele la documentación respectiva a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar y posea algún vínculo o relación con el asociado, haciendo constar lo acontecido en los términos expresados en dichas disposiciones. Asimismo, de acuerdo con el art. 175 del C.Pr.C.M., las comunicaciones personales también pueden realizarse mediante notario en los términos previstos en el aludido precepto.”

 

VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN AL NO HABER GARANTIZADO AL SOCIO SU DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA PREVIO A LA EXPULSIÓN DEL CLUB PRIVADO

“D. Con la prueba antes relacionada, se ha comprobado que la Junta Directiva no le comunicó, de forma clara y oportuna, a la señora […] sobre las irregularidades que había advertido en la manera en que se llevó a cabo el procedimiento en virtud del cual ingresó al Club  […] y las condiciones que la referida señora debía cumplir para regularizar o convalidar su calidad de socia; por lo que, previo a que se ordenara su expulsión del aludido club y se le limitara su libertad de asociación, esta no contó con la oportunidad de controvertir las irregularidades que se le imputaban o de cumplir con las condiciones propuestas para conservar dicha calidad.

En virtud de ello, se concluye que la citada autoridad no realizó las actuaciones pertinentes para garantizarle a la demandante el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, previo a emitir el acto que restringió su libertad de asociación, razón por la cual resulta procedente ampararla en este aspecto concreto de su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecerla en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en dejar sin efecto la decisión adoptada por la Junta Directiva del Club […] en el considerando VIII del acta n° 5/2009, de fecha 4-III-2009, únicamente en lo que respecta a la expulsión de la señora [...] de esa asociación, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión. Lo anterior con el objeto de que se garantice la oportunidad de que la referida señora pueda ejercer sus derechos de audiencia y defensa, previo a que la aludida junta adopte la decisión que corresponda de conformidad con la Constitución, la Ley de Asociaciones y los estatutos del citado club.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL 

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-VI-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos sobre los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades en la realidad o práctica se consideren como tales cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

En esos casos, y en función de los derechos constitucionales oponibles a esta clase de sujetos pasivos, puede afirmarse que las situaciones de poder en que se encuentran algunos particulares son análogas a las establecidas en la relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo incoado tendrá asidero constitucional solo si el particular es la única instancia ante la cual la persona pueda ejercer algún derecho protegible por medio del proceso de amparo. Solo así se evita que queden fuera de control constitucional situaciones- que, pese a tratarse de acciones u omisiones voluntarias emitidas por un particular, determinan el ejercicio efectivo de derechos constitucionales, precisamente por ser aquellas el único medio para su realización.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no "deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de lo S derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (ix) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

2. A. En el presente caso, la señora […] ha alegado que la Junta Directiva la expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de conocer y controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado su libertad de asociación, al impedirle continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro contribuyente del aludido club, pues los empleados de este no fe han permitido ingresar a sus instalaciones.

B. De lo expuesto se colige que la pretensora dirige su reclamo contra el órgano del Club Campestre que, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-111-2009, publicados en el Diario Oficial n° 49, tomo 382, de fecha 12-HI-2009--, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades --entre otras-- decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club Campestre se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega la actora en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual la peticionaria pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que la actora dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], al haberla expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión.

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal corno se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal,- son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.

 

OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN PREVIO A DISOLVER EL VÍNCULO ASOCIATIVO DE UNA PERSONA CON UNA AGRUPACIÓN

b. Si bien la Ley de Asociaciones —que establece el régimen jurídico al que se sujetan este tipo de agrupaciones— no contempla reglas especiales que deban observar las asociaciones para definir en sus estatutos las causales de expulsión de sus asociados y los procedimientos que deben tramitarse para tales efectos, en virtud del contenido de los derechos fundamentales antes relacionados aquellas deben respetar y garantizar a sus miembros la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que ponen en riesgo el ejercicio de su libertad de asociación.

Por tanto, previo a disolver el vínculo asociativo de una persona con determinada agrupación, el organismo de gobierno competente de la asociación tiene el deber de tramitar un procedimiento en el que se brinde al socio oportunidades reales de defensa, sin olvidar que, frente a la falta de regulación normativa del cauce procesal que ha de seguirse en sus estatutos y/o en la Ley de Asociaciones, debe auxiliarse de las reglas mínimas prescritas en el C.Pr.C.M., por ejemplo, para realizar actos de comunicación, pues el legislador prescribió en el art. 20 de dicho cuerpo normativo que este se aplicará supletoriamente en lo no prescrito en otras leyes.

i. Así, la asociación tiene la obligación de comunicar, de manera clara y precisa, al socio interesado que se ha iniciado un procedimiento en su contra, las razones que motivan el inicio de este, el tiempo del que dispone para comparecer y pronunciarse sobre lo que se alega, expresándole las consecuencias que enfrentará en caso de no hacerlo, para lo cual deberá utilizar las reglas procesales establecidas en los arts. 169 y siguientes del C.Pr.C.M.

ii. Además, de conformidad con los arts. 177 y 183 del C.Pr.C.M., la persona comisionada para realizar dicho acto de comunicación, o cualquier otro que deba efectuarse dentro de ese procedimiento, debe notificar al asociado de manera personal, en el lugar de su residencia, o en el que realiza sus actividades, haciendo constar las circunstancias de tiempo y forma en las que dicha notificación es recibida. Pese a ello, existen supuestos que impiden la realización de dichos actos en la forma antes apuntada, por lo que, en tales circunstancias, puede entregársele la documentación respectiva a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar y posea algún vínculo o relación con el asociado, haciendo constar lo acontecido en los términos expresados en dichas disposiciones. Asimismo, de acuerdo con el art. 175 del C.Pr.C.M., las comunicaciones personales también pueden realizarse mediante notario en los términos previstos en el aludido precepto.”

 

VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN AL NO HABER GARANTIZADO AL SOCIO SU DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA PREVIO A LA EXPULSIÓN DEL CLUB PRIVADO

“D. Con la prueba antes relacionada, se ha comprobado que la Junta Directiva no le comunicó, de forma clara y oportuna, a la señora […] sobre las irregularidades que había advertido en la manera en que se llevó a cabo el procedimiento en virtud del cual ingresó al Club  […] y las condiciones que la referida señora debía cumplir para regularizar o convalidar su calidad de socia; por lo que, previo a que se ordenara su expulsión del aludido club y se le limitara su libertad de asociación, esta no contó con la oportunidad de controvertir las irregularidades que se le imputaban o de cumplir con las condiciones propuestas para conservar dicha calidad.

En virtud de ello, se concluye que la citada autoridad no realizó las actuaciones pertinentes para garantizarle a la demandante el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, previo a emitir el acto que restringió su libertad de asociación, razón por la cual resulta procedente ampararla en este aspecto concreto de su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecerla en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en dejar sin efecto la decisión adoptada por la Junta Directiva del Club […] en el considerando VIII del acta n° 5/2009, de fecha 4-III-2009, únicamente en lo que respecta a la expulsión de la señora [...] de esa asociación, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión. Lo anterior con el objeto de que se garantice la oportunidad de que la referida señora pueda ejercer sus derechos de audiencia y defensa, previo a que la aludida junta adopte la decisión que corresponda de conformidad con la Constitución, la Ley de Asociaciones y los estatutos del citado club.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL 

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-VI-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos sobre los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades en la realidad o práctica se consideren como tales cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

En esos casos, y en función de los derechos constitucionales oponibles a esta clase de sujetos pasivos, puede afirmarse que las situaciones de poder en que se encuentran algunos particulares son análogas a las establecidas en la relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo incoado tendrá asidero constitucional solo si el particular es la única instancia ante la cual la persona pueda ejercer algún derecho protegible por medio del proceso de amparo. Solo así se evita que queden fuera de control constitucional situaciones- que, pese a tratarse de acciones u omisiones voluntarias emitidas por un particular, determinan el ejercicio efectivo de derechos constitucionales, precisamente por ser aquellas el único medio para su realización.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no "deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de lo S derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (ix) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

2. A. En el presente caso, la señora […] ha alegado que la Junta Directiva la expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de conocer y controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado su libertad de asociación, al impedirle continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro contribuyente del aludido club, pues los empleados de este no fe han permitido ingresar a sus instalaciones.

B. De lo expuesto se colige que la pretensora dirige su reclamo contra el órgano del Club Campestre que, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-111-2009, publicados en el Diario Oficial n° 49, tomo 382, de fecha 12-HI-2009--, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades --entre otras-- decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club Campestre se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega la actora en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual la peticionaria pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que la actora dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], al haberla expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión.

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal corno se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal,- son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.

 

OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN PREVIO A DISOLVER EL VÍNCULO ASOCIATIVO DE UNA PERSONA CON UNA AGRUPACIÓN

b. Si bien la Ley de Asociaciones —que establece el régimen jurídico al que se sujetan este tipo de agrupaciones— no contempla reglas especiales que deban observar las asociaciones para definir en sus estatutos las causales de expulsión de sus asociados y los procedimientos que deben tramitarse para tales efectos, en virtud del contenido de los derechos fundamentales antes relacionados aquellas deben respetar y garantizar a sus miembros la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que ponen en riesgo el ejercicio de su libertad de asociación.

Por tanto, previo a disolver el vínculo asociativo de una persona con determinada agrupación, el organismo de gobierno competente de la asociación tiene el deber de tramitar un procedimiento en el que se brinde al socio oportunidades reales de defensa, sin olvidar que, frente a la falta de regulación normativa del cauce procesal que ha de seguirse en sus estatutos y/o en la Ley de Asociaciones, debe auxiliarse de las reglas mínimas prescritas en el C.Pr.C.M., por ejemplo, para realizar actos de comunicación, pues el legislador prescribió en el art. 20 de dicho cuerpo normativo que este se aplicará supletoriamente en lo no prescrito en otras leyes.

i. Así, la asociación tiene la obligación de comunicar, de manera clara y precisa, al socio interesado que se ha iniciado un procedimiento en su contra, las razones que motivan el inicio de este, el tiempo del que dispone para comparecer y pronunciarse sobre lo que se alega, expresándole las consecuencias que enfrentará en caso de no hacerlo, para lo cual deberá utilizar las reglas procesales establecidas en los arts. 169 y siguientes del C.Pr.C.M.

ii. Además, de conformidad con los arts. 177 y 183 del C.Pr.C.M., la persona comisionada para realizar dicho acto de comunicación, o cualquier otro que deba efectuarse dentro de ese procedimiento, debe notificar al asociado de manera personal, en el lugar de su residencia, o en el que realiza sus actividades, haciendo constar las circunstancias de tiempo y forma en las que dicha notificación es recibida. Pese a ello, existen supuestos que impiden la realización de dichos actos en la forma antes apuntada, por lo que, en tales circunstancias, puede entregársele la documentación respectiva a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar y posea algún vínculo o relación con el asociado, haciendo constar lo acontecido en los términos expresados en dichas disposiciones. Asimismo, de acuerdo con el art. 175 del C.Pr.C.M., las comunicaciones personales también pueden realizarse mediante notario en los términos previstos en el aludido precepto.”

 

VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN AL NO HABER GARANTIZADO AL SOCIO SU DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA PREVIO A LA EXPULSIÓN DEL CLUB PRIVADO

“D. Con la prueba antes relacionada, se ha comprobado que la Junta Directiva no le comunicó, de forma clara y oportuna, a la señora […] sobre las irregularidades que había advertido en la manera en que se llevó a cabo el procedimiento en virtud del cual ingresó al Club  […] y las condiciones que la referida señora debía cumplir para regularizar o convalidar su calidad de socia; por lo que, previo a que se ordenara su expulsión del aludido club y se le limitara su libertad de asociación, esta no contó con la oportunidad de controvertir las irregularidades que se le imputaban o de cumplir con las condiciones propuestas para conservar dicha calidad.

En virtud de ello, se concluye que la citada autoridad no realizó las actuaciones pertinentes para garantizarle a la demandante el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, previo a emitir el acto que restringió su libertad de asociación, razón por la cual resulta procedente ampararla en este aspecto concreto de su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecerla en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en dejar sin efecto la decisión adoptada por la Junta Directiva del Club […] en el considerando VIII del acta n° 5/2009, de fecha 4-III-2009, únicamente en lo que respecta a la expulsión de la señora [...] de esa asociación, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión. Lo anterior con el objeto de que se garantice la oportunidad de que la referida señora pueda ejercer sus derechos de audiencia y defensa, previo a que la aludida junta adopte la decisión que corresponda de conformidad con la Constitución, la Ley de Asociaciones y los estatutos del citado club.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL 

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-VI-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos sobre los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades en la realidad o práctica se consideren como tales cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

En esos casos, y en función de los derechos constitucionales oponibles a esta clase de sujetos pasivos, puede afirmarse que las situaciones de poder en que se encuentran algunos particulares son análogas a las establecidas en la relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo incoado tendrá asidero constitucional solo si el particular es la única instancia ante la cual la persona pueda ejercer algún derecho protegible por medio del proceso de amparo. Solo así se evita que queden fuera de control constitucional situaciones- que, pese a tratarse de acciones u omisiones voluntarias emitidas por un particular, determinan el ejercicio efectivo de derechos constitucionales, precisamente por ser aquellas el único medio para su realización.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no "deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de lo S derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (ix) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

2. A. En el presente caso, la señora […] ha alegado que la Junta Directiva la expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de conocer y controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado su libertad de asociación, al impedirle continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro contribuyente del aludido club, pues los empleados de este no fe han permitido ingresar a sus instalaciones.

B. De lo expuesto se colige que la pretensora dirige su reclamo contra el órgano del Club Campestre que, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-111-2009, publicados en el Diario Oficial n° 49, tomo 382, de fecha 12-HI-2009--, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades --entre otras-- decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club Campestre se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega la actora en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual la peticionaria pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que la actora dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], al haberla expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión.

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal corno se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal,- son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.

 

OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN PREVIO A DISOLVER EL VÍNCULO ASOCIATIVO DE UNA PERSONA CON UNA AGRUPACIÓN

b. Si bien la Ley de Asociaciones —que establece el régimen jurídico al que se sujetan este tipo de agrupaciones— no contempla reglas especiales que deban observar las asociaciones para definir en sus estatutos las causales de expulsión de sus asociados y los procedimientos que deben tramitarse para tales efectos, en virtud del contenido de los derechos fundamentales antes relacionados aquellas deben respetar y garantizar a sus miembros la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que ponen en riesgo el ejercicio de su libertad de asociación.

Por tanto, previo a disolver el vínculo asociativo de una persona con determinada agrupación, el organismo de gobierno competente de la asociación tiene el deber de tramitar un procedimiento en el que se brinde al socio oportunidades reales de defensa, sin olvidar que, frente a la falta de regulación normativa del cauce procesal que ha de seguirse en sus estatutos y/o en la Ley de Asociaciones, debe auxiliarse de las reglas mínimas prescritas en el C.Pr.C.M., por ejemplo, para realizar actos de comunicación, pues el legislador prescribió en el art. 20 de dicho cuerpo normativo que este se aplicará supletoriamente en lo no prescrito en otras leyes.

i. Así, la asociación tiene la obligación de comunicar, de manera clara y precisa, al socio interesado que se ha iniciado un procedimiento en su contra, las razones que motivan el inicio de este, el tiempo del que dispone para comparecer y pronunciarse sobre lo que se alega, expresándole las consecuencias que enfrentará en caso de no hacerlo, para lo cual deberá utilizar las reglas procesales establecidas en los arts. 169 y siguientes del C.Pr.C.M.

ii. Además, de conformidad con los arts. 177 y 183 del C.Pr.C.M., la persona comisionada para realizar dicho acto de comunicación, o cualquier otro que deba efectuarse dentro de ese procedimiento, debe notificar al asociado de manera personal, en el lugar de su residencia, o en el que realiza sus actividades, haciendo constar las circunstancias de tiempo y forma en las que dicha notificación es recibida. Pese a ello, existen supuestos que impiden la realización de dichos actos en la forma antes apuntada, por lo que, en tales circunstancias, puede entregársele la documentación respectiva a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar y posea algún vínculo o relación con el asociado, haciendo constar lo acontecido en los términos expresados en dichas disposiciones. Asimismo, de acuerdo con el art. 175 del C.Pr.C.M., las comunicaciones personales también pueden realizarse mediante notario en los términos previstos en el aludido precepto.”

 

VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN AL NO HABER GARANTIZADO AL SOCIO SU DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA PREVIO A LA EXPULSIÓN DEL CLUB PRIVADO

“D. Con la prueba antes relacionada, se ha comprobado que la Junta Directiva no le comunicó, de forma clara y oportuna, a la señora […] sobre las irregularidades que había advertido en la manera en que se llevó a cabo el procedimiento en virtud del cual ingresó al Club  […] y las condiciones que la referida señora debía cumplir para regularizar o convalidar su calidad de socia; por lo que, previo a que se ordenara su expulsión del aludido club y se le limitara su libertad de asociación, esta no contó con la oportunidad de controvertir las irregularidades que se le imputaban o de cumplir con las condiciones propuestas para conservar dicha calidad.

En virtud de ello, se concluye que la citada autoridad no realizó las actuaciones pertinentes para garantizarle a la demandante el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, previo a emitir el acto que restringió su libertad de asociación, razón por la cual resulta procedente ampararla en este aspecto concreto de su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecerla en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en dejar sin efecto la decisión adoptada por la Junta Directiva del Club […] en el considerando VIII del acta n° 5/2009, de fecha 4-III-2009, únicamente en lo que respecta a la expulsión de la señora [...] de esa asociación, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión. Lo anterior con el objeto de que se garantice la oportunidad de que la referida señora pueda ejercer sus derechos de audiencia y defensa, previo a que la aludida junta adopte la decisión que corresponda de conformidad con la Constitución, la Ley de Asociaciones y los estatutos del citado club.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL 

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-VI-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos sobre los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades en la realidad o práctica se consideren como tales cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

En esos casos, y en función de los derechos constitucionales oponibles a esta clase de sujetos pasivos, puede afirmarse que las situaciones de poder en que se encuentran algunos particulares son análogas a las establecidas en la relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo incoado tendrá asidero constitucional solo si el particular es la única instancia ante la cual la persona pueda ejercer algún derecho protegible por medio del proceso de amparo. Solo así se evita que queden fuera de control constitucional situaciones- que, pese a tratarse de acciones u omisiones voluntarias emitidas por un particular, determinan el ejercicio efectivo de derechos constitucionales, precisamente por ser aquellas el único medio para su realización.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no "deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de lo S derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (ix) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

2. A. En el presente caso, la señora […] ha alegado que la Junta Directiva la expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de conocer y controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado su libertad de asociación, al impedirle continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro contribuyente del aludido club, pues los empleados de este no fe han permitido ingresar a sus instalaciones.

B. De lo expuesto se colige que la pretensora dirige su reclamo contra el órgano del Club Campestre que, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-111-2009, publicados en el Diario Oficial n° 49, tomo 382, de fecha 12-HI-2009--, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades --entre otras-- decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club Campestre se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega la actora en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual la peticionaria pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que la actora dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], al haberla expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión.

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal corno se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal,- son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.

 

OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN PREVIO A DISOLVER EL VÍNCULO ASOCIATIVO DE UNA PERSONA CON UNA AGRUPACIÓN

b. Si bien la Ley de Asociaciones —que establece el régimen jurídico al que se sujetan este tipo de agrupaciones— no contempla reglas especiales que deban observar las asociaciones para definir en sus estatutos las causales de expulsión de sus asociados y los procedimientos que deben tramitarse para tales efectos, en virtud del contenido de los derechos fundamentales antes relacionados aquellas deben respetar y garantizar a sus miembros la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que ponen en riesgo el ejercicio de su libertad de asociación.

Por tanto, previo a disolver el vínculo asociativo de una persona con determinada agrupación, el organismo de gobierno competente de la asociación tiene el deber de tramitar un procedimiento en el que se brinde al socio oportunidades reales de defensa, sin olvidar que, frente a la falta de regulación normativa del cauce procesal que ha de seguirse en sus estatutos y/o en la Ley de Asociaciones, debe auxiliarse de las reglas mínimas prescritas en el C.Pr.C.M., por ejemplo, para realizar actos de comunicación, pues el legislador prescribió en el art. 20 de dicho cuerpo normativo que este se aplicará supletoriamente en lo no prescrito en otras leyes.

i. Así, la asociación tiene la obligación de comunicar, de manera clara y precisa, al socio interesado que se ha iniciado un procedimiento en su contra, las razones que motivan el inicio de este, el tiempo del que dispone para comparecer y pronunciarse sobre lo que se alega, expresándole las consecuencias que enfrentará en caso de no hacerlo, para lo cual deberá utilizar las reglas procesales establecidas en los arts. 169 y siguientes del C.Pr.C.M.

ii. Además, de conformidad con los arts. 177 y 183 del C.Pr.C.M., la persona comisionada para realizar dicho acto de comunicación, o cualquier otro que deba efectuarse dentro de ese procedimiento, debe notificar al asociado de manera personal, en el lugar de su residencia, o en el que realiza sus actividades, haciendo constar las circunstancias de tiempo y forma en las que dicha notificación es recibida. Pese a ello, existen supuestos que impiden la realización de dichos actos en la forma antes apuntada, por lo que, en tales circunstancias, puede entregársele la documentación respectiva a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar y posea algún vínculo o relación con el asociado, haciendo constar lo acontecido en los términos expresados en dichas disposiciones. Asimismo, de acuerdo con el art. 175 del C.Pr.C.M., las comunicaciones personales también pueden realizarse mediante notario en los términos previstos en el aludido precepto.”

 

VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN AL NO HABER GARANTIZADO AL SOCIO SU DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA PREVIO A LA EXPULSIÓN DEL CLUB PRIVADO

“D. Con la prueba antes relacionada, se ha comprobado que la Junta Directiva no le comunicó, de forma clara y oportuna, a la señora […] sobre las irregularidades que había advertido en la manera en que se llevó a cabo el procedimiento en virtud del cual ingresó al Club  […] y las condiciones que la referida señora debía cumplir para regularizar o convalidar su calidad de socia; por lo que, previo a que se ordenara su expulsión del aludido club y se le limitara su libertad de asociación, esta no contó con la oportunidad de controvertir las irregularidades que se le imputaban o de cumplir con las condiciones propuestas para conservar dicha calidad.

En virtud de ello, se concluye que la citada autoridad no realizó las actuaciones pertinentes para garantizarle a la demandante el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, previo a emitir el acto que restringió su libertad de asociación, razón por la cual resulta procedente ampararla en este aspecto concreto de su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación de la señora […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecerla en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en dejar sin efecto la decisión adoptada por la Junta Directiva del Club […] en el considerando VIII del acta n° 5/2009, de fecha 4-III-2009, únicamente en lo que respecta a la expulsión de la señora [...] de esa asociación, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión. Lo anterior con el objeto de que se garantice la oportunidad de que la referida señora pueda ejercer sus derechos de audiencia y defensa, previo a que la aludida junta adopte la decisión que corresponda de conformidad con la Constitución, la Ley de Asociaciones y los estatutos del citado club.”