NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

CONSTITUYE REQUISITO SINE QUA NON PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

 

“La Sala, al hacer el análisis de procedencia y admisibilidad del recurso planteado, advierte que la sentencia definitiva de la cual se recurre en casación no ha sido notificada a las partes.

Como es sabido, el Art. 501 CPCM inmerso dentro de las disposiciones generales relativas a los medios de impugnación, ordena en su inciso segundo que los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se impugna. En ese mismo orden de ideas, el Art. 526 CPCM señala que el plazo para presentar el recurso de casación es de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva de la resolución que se impugna.

El principio general de notificación, contenido en el Código Procesal Civil y Mercantil en el Art. 169, dice que sin perjuicio de los plazos señalados, toda resolución judicial se notificará en el más breve plazo a las partes y a los interesados. Se infiere del artículo antes relacionado que se notifican las resoluciones judiciales y sólo pueden tener tal carácter las que ya han sido pronunciadas como tal por un Tribunal. En el caso del Art. 515 CPCM cuando el Tribunal decide anunciar el fallo, deberá dictar sentencia por escrito en el plazo que señala la ley, y es hasta ese momento que la resolución judicial denominada sentencia según la clasificación del Art. 212 CPCM, surge a la vida jurídica y puede ser notificada. Es importante recordar que el Art. 217 CPCM al establecer los requisitos de la sentencia ha decidido que sea ésta la que contenga los fundamentos de derecho y el fallo pronunciado, y que son precisamente los que aportarían los elementos para plantear un recurso contra esa resolución.

En el caso que nos ocupa, la notificación a las partes de la sentencia definitiva dictada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas con treinta minutos del ocho de enero de dos mil trece y que es de la cual se recurre, es un requisito sine qua non para la interposición de la casación que se pretende por el licenciado […], pues por mandato del legislador esa notificación constituye el acto procesal que indica a partir de qué momento el impetrador se encuentra habilitado para interponer el recurso, por lo que al faltar este elemento procesal corresponde a esta Sala remitir lo actuado a la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro para que proceda a efectuar las notificaciones de ley.”