ACCIÓN
REIVINDICATORIA DE DOMINIO
INNECESARIO DEMANDAR A LOS HEREDEROS DEL VENDEDOR YA FALLECIDO PARA
ADMITIR LA DEMANDA EN UN PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO POR NO SER LO
SOMETIDO A SU JURISDICCIÓN
“El Juez de lo Civil declaró improponible in persequendi litis la demanda de proceso común reivindicatorio de dominio ello por
considerar que si bien es cierto que en el presente proceso se demandó a los
señores […], también era necesario
mandar a oír o demandar a los herederos del señor […], que es una de las
personas que aparecen en el documento de compraventa con pacto de retroventa o,
en su caso, al curador de la herencia yacente de éste; que tales argumentos
esta Cámara no los comparte, pues aunque el señor […], -ya fallecido-, aparezca
en su calidad de vendedor en la escritura de venta con pacto de retroventa ello
no significa que deba demandarse a los herederos o al curador de la herencia
yacente de éste, pues lo que se sometió a su jurisdicción es un proceso
reivindicatorio de dominio a solicitud del comprador. Y en segundo lugar,
si los demandados probaron su oposición; es decir, que si éstos, valiéndose de
la prueba aportada, lograron establecer si el documento suscrito por el señor […],
a las quince horas del día nueve de noviembre del año dos mil nueve, ante los
oficios notariales del Doctor […], se trataba de un préstamo y no de una venta
con pacto de retroventa; que en tal instrumento hay error en el objeto, en la
causa y en la persona; y que por ello pidieron sentencia desestimatoria y la
nulidad del acto, con fundamento en el art. 1553 del Código Civil; que por ello
el Juez no debió resolver como lo hizo, so pretexto de que en el presente caso
concurría lo establecido en los artículos 86 y 87 CPCM o que debía darse el
trámite de la aceptación de herencia prevista en el Código Civil, pues, como se
dijo, lo que se sometió a su conocimiento fue la acción reivindicatoria de
dominio demandada por […]; que en el caso de vista, resulta procedente revocar
la sentencia venida en apelación; que dado el estadio procesal y la naturaleza
de la resolución emitida por el Juez A quo, este Tribunal le ordenará que
continúe con el procedimiento; es decir, que, valorando los elementos de prueba
aportados, dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda.”
REVOCATORIA DE LA
RESOLUCIÓN ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE VALORAR LA PRUEBA PRESENTADA EN SU
CONJUNTO
“Este Tribunal considera que el Juez de lo Civil debió pronunciarse
sobre la prueba en su totalidad, y así concluir si efectivamente concurrían los
presupuestos para acceder a la acción reivindicatoria demandada o, en su caso,
declararla no ha lugar, pero en ningún momento soslayar su obligación
constitucional y legal de administrar justicia; que en el caso de vista, el
Juez A quo tenía que, en primer lugar, valiéndose de los elementos de prueba
aportados, valorar si el demandante había probado su pretensión tal como lo
exigen los artículos 891 y siguientes del Código Civil, en el entendido que
éste haya establecido: a) la propiedad de la cosa reclamada, es decir, el
derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) la posesión de la cosa por
parte del demandado; y c) la singularidad o identificación de la cosa a reivindicar,
que son los presupuestos de la acción reivindicatoria en segundo lugar, si
los demandados probaron su oposición; es decir, que si éstos, valiéndose de la
prueba aportada, lograron establecer si el documento suscrito por el señor […],
a las quince horas del día nueve de noviembre del año dos mil nueve, ante los
oficios notariales del Doctor […], se trataba de un préstamo y no de una venta
con pacto de retroventa; que en tal instrumento hay error en el objeto, en la
causa y en la persona; y que por ello pidieron sentencia desestimatoria y la
nulidad del acto, con fundamento en el art. 1553 del Código Civil; que por ello
el Juez no debió resolver como lo hizo, so pretexto de que en el presente caso
concurría lo establecido en los artículos 86 y 87 CPCM o que debía darse el
trámite de la aceptación de herencia prevista en el Código Civil, pues, como se
dijo, lo que se sometió a su conocimiento fue la acción reivindicatoria de
dominio demandada por […]; que en el caso de vista, resulta procedente revocar
la sentencia venida en apelación; que dado el estadio procesal y la naturaleza
de la resolución emitida por el Juez A quo, este Tribunal le ordenará que
continúe con el procedimiento; es decir, que, valorando los elementos de prueba
aportados, dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda.”