ESTAFA

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL DELITO DE ESTAFA

 

“No obstante lo anterior, esta Curia estima que los hechos acreditados y que constan en la fundamentación fáctica de la sentencia venida en grado de apelación, se adecuan al supuesto de hecho de estafa, por las razones subsecuentes:

Al referirnos al delito de estafa, el artículo 215 del Código Penal describe la conducta, así: “El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado  con prisión de dos a cinco años si la defraudación  fuere mayor de doscientos colones.”           

La estafa requiere de un iter lógico y gradual que, para que se entienda apegado a las exigencias del tipo penal objetivo, precisa de los siguientes pasos, los que deben aparecer en el orden en que serán expuestos: el ardid, el engaño, el error, la disposición patrimonial y el provecho injusto –el que debe ser simultáneo al perjuicio patrimonial ajeno-; siendo así como debe darse la relación de causalidad entre el ardid y el detrimento en el patrimonio.

El núcleo de la estafa lo constituye el ardid o engaño, por el que se entiende la existencia de maquinación, ingenio falaz o simulación por parte del sujeto que trata de aprovecharse del patrimonio ajeno, tal sujeto debe tener la aptitud suficiente de inducir a error al otro (sujeto pasivo), siendo lo decisivo del engaño, dar de cualquier modo concluyente y determinado la apariencia de verdad a un hecho falso. Dicho engaño, ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional  para la consecución de los fines propuestos.

La conducta engañosa debe ser capaz de inducir a error a una o varias personas que puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos, como en la simulación o desfiguración de los verdaderos. El error en el sujeto pasivo, puede marcar el nivel de idoneidad típica del engaño en la medida en que de él depende la relevancia jurídico-penal del acto de disposición y, en consecuencia, la perfección del delito de estafa.

El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima; así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese que en la estafa la voluntad de la víctima está viciada desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta.

Otro elemento de este tipo penal es la disposición patrimonial efectuada por el engañado, lo que deberá producir un perjuicio en su propio patrimonio o en el de un tercero. De este modo, el daño patrimonial será el resultado de la disposición patrimonial.

Dentro del elemento subjetivo de este tipo penal, está el conocimiento y voluntad que tiene el sujeto activo de su actuar intencional en perjuicio económico del sujeto pasivo o de un tercero y con un aprovechamiento hacia él con ánimo de lucro.”

 

OFRECIMIENTO ENGAÑOSO DEL ACUSADO CARECE DE COMPETENCIA Y APTITUD FUNCIONAL PARA EJECUTAR SU COMPROMISO

 

“En el caso sometido a juicio, el elemento de “engaño”, se tiene por acreditado con el testimonio del señor […]; donde el primero entre otras cosas relató: que el día cuatro de noviembre de dos mil doce, recibió una llamada del agente […] y le preguntó si él era el propietario de un arma que le había decomisado […], ya que le pusieron una esquela y no le dicen cuál  infracción, le decomisaron la licencia  de conducir y los documentos del arma; que cuando llegó le mostró el arma y le dijo cuál era el problema y que había una forma de solucionarlo y cambiaría la esquela por otra, que le pidió cien dólares, que el testigo le dijo que podía pagarle cincuenta dólares; que el agente  le dijo que podía cambiar la esquela que era de trescientos dólares por una de ocho dólares y fracción; que el testigo sacó tres billetes de a veinte, que de ese dinero el agente se quedó con dos billetes de a veinte dólares; que el agente […]. le dijo al testigo que en los siguientes dos o tres días le llamaría para cambiar la esquela; que no hubo cambio de esquela; el segundo de los deponentes, corrobora lo sostenido por el señor […], en lo atinente a la negociación sobre el cambio del monto de la esquela, la solicitud del dinero y su entrega.     

El elemento del engaño surge a partir del ofrecimiento del acusado […] de cambiar el monto de la esquela, ya que carece de aptitud funcional o competencia para ejecutar tal acción, pues la reforma de una esquela solamente puede realizarse a través de un trámite administrativo seguido ante la Dirección de Logística del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de un recurso por inconformidad con la sanción impuesta, tal como lo regula el art. 121 y siguientes del Reglamento de la Ley de Control y Regulación  de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos similares; en ese sentido, tal ofrecimiento resulta un hecho falso.

El segundo elemento del error en la víctima, se ha acreditado con el dicho del testigo […], ya que la situación falsaria analizada produjo el error en la víctima de creer que tal sujeto modificaría la esquela, pues creyendo que por su calidad de agente de la Policía Nacional Civil  podría realizar la transformación en el valor de la referida esquela.

El tercer elemento el acto de disposición patrimonial, éste se produjo en el momento en que acuerda el sujeto activo con el pasivo, la alteración del monto de la esquela, y que a consecuencia de ello éste dispone luego de una negociación la entrega pecuniaria de cuarenta dólares.

El cuanto al elemento del nexo causal entre el error y engaño como motivo del perjuicio patrimonial injusto causado a la víctima, es la relación que debe existir entre dichos elementos del delito, desde la fase de la ideación en la mente del sujeto activo hasta la comisión del mismo, el cual se estableció mediante la deposición de los testigos […], quienes refieren la llamada del acusado, el ofrecimiento del cambio del monto de una esquela y la solicitud  pecuniaria, que es la génesis que tuvo el perjuicio patrimonial en el señor […].

Respecto del sujeto activo, en el caso de autos está representado por el acusado Roberto […];  y el sujeto pasivo: quien es el titular del bien jurídico protegido, "patrimonio", en este caso es el señor  […]

Atinente al bien jurídico afectado, en este caso es el patrimonio del señor […]

En cuanto al elemento subjetivo del dolo, estimamos que el sujeto activo utilizando astucia logra engañar a su víctima, para hacerla incurrir en error, obviamente para engañar debía de tener conocimiento del ardid utilizado para causar detrimento en el patrimonio de la víctima; y como esto lo hizo voluntariamente se colman los elementos del dolo. De igual manera, el aprovechamiento de manera injusta del patrimonio de la víctima exige junto al dolo  un ánimo especial de lucro o enriquecimiento y el consecuente perjuicio para la víctima. Este elemento especial del ánimo de lucro es el motivante en la psiquis del sujeto activo, que obviamente estuvo presente en el caso que nos ocupa, que además fue el factor que llevó al acusado a recibir como provecho injusto la cantidad de cuarenta dólares; significando para el señor […] el perjuicio patrimonial sufrido.

En ese sentido, estimamos que los hechos acreditados se enmarcan definitivamente en el delito de estafa, estatuido en el art. 215 CP, en detrimento del patrimonio del señor […]; por lo que estimamos que el hecho acusado  supera el juicio de tipicidad.

No se ha argumentado alguna causa de justificación ni la subsistencia de alguna causal excluyente de responsabilidad, ni hay indicios que vislumbren su existencia. En efecto, debe declararse al imputado […], culpable y responsable del delito de estafa que se le atribuye y merecedor de la consecuencia jurídica que corresponde a esta infracción penal, la cual fluctúa según el dispositivo legal 215 CP, de dos a cinco años de prisión.”

 

TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO Y DECLARAR CORRECTAMENTE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

 

“Cabe aclarar que este Tribunal no puede agravar la situación jurídica del procesado, dada la prohibición de reforma en perjuicio establecida en el art. 460 CPP, sin embargo, está habilitada para declarar la correcta aplicación del derecho por lo que se modificará la calificación jurídica del ilícito, manteniéndose la pena principal impuesta.

Para la imposición de la consecuencia jurídica a imponer hemos de tomar en cuenta los parámetros establecidos en el art. 63 CP:

Que se ha comprobado que el hecho cometido por el acusado ha ocasionado un daño ínfimo en el patrimonio del señor […];  el motivo que impulso al acusado a realizar la conducta atribuida es meramente económico, pues normalmente es el ánimo de lucro la motivación en esta clase de delincuencia; el acusado […] es una persona capaz conforme a la ley, su edad, ocupación (agente de la Policía Nacional Civil) y  demás condiciones de vida, le permitían comprender el carácter ilícito con que actuaba, precisamente poseer esa capacidad le permitió prever las posibles consecuencias jurídicas de su accionar; es fácil colegir que su ámbito social y cultural no es reducido; de la prueba recibida durante la vista pública no se puede advertir que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, es decir, atenuantes o agravantes para este hecho; por lo que estimamos que debe imponérsele la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN como lo ha hecho atinadamente el Juez sentenciador y con el reemplazo de la pena otorgado a su favor; a excepción de  la inhabilitación especial para ejercer el empleo como agente de la Policía Nacional Civil, ya que esta consecuencia jurídica especial es derivada del delito de cohecho propio del que desestimamos su concurrencia.”