SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE CONSIGNADO EN LA CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN
"En el presente conflicto de competencia a efecto de dilucidar sobre la competencia territorial es preciso examinar la certificación de la partida de defunción de la causante […], asentada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de la ciudad de San Salvador, […], de la cual se advierte que el último domicilio de la causante fue la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador.
Imprescindible es para el caso en estudio, traer a cuento lo que el derecho sustantivo sucesorio regula al respecto, por ello nos remitimos al Art. 956 del Código Civil el cual nos indica que la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, lo que determina cuál será el Tribunal competente para el conocimiento de los procesos cuyo objeto sea suceder al de cujus en los bienes, derechos y obligaciones. En igual sentido se haya previsto en el Art. 35 inc. 3° CPCM, el cual indica que en los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional.
Así las cosas, en el caso de análisis, en la certificación de la partida de defunción de la […] —causante- aparece como su domicilio, ésta ciudad, siendo por lo tanto su último domicilio lo que constituye el elemento que determinará la competencia territorial.
En lo referente a la resolución pronunciada por el Juez de lo Civil de Zacatecoluca se observa que única y exclusivamente resolvió declinar su competencia y en ningún momento mencionó los argumentos que justificaban su decisión, razón por la cual, vale aclarar que todo Juez debe motivar sus resoluciones, debiendo exponer las razones para decidir y los motivos sobre los que se apoya, de tal manera que permita al justiciable conocer las razones que la fundamentan como una garantía del respeto y cumplimiento al Principio de Legalidad. Art. 216 CPCM.
De conformidad a lo preceptuado, en el sub júdice corresponderá ventilar y dilucidar el proceso de mérito a la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador; lo que así se determinará."