PAGARÉ.

CARACTERISTICAS

“El Pagaré es un Título Valor abstracto que generalmente no hace relación causal dentro de su contenido, es decir se encuentra desvinculado del negocio causal que le da origen; aunque en algunas ocasiones pueden estan vinculados con una relación causal, en los mismos términos que sucede con la Letra de Cambio, es decir haciendo referencia a su causa; consiguientemente, se puede definir, como un Título Valor o instrumento crediticio que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra, o a su orden, una suma de dinero determinada, haciéndose valer el derecho literal y autónomo consignado en su texto; admite la estipulación de intereses y no necesita de aceptación, porque no se libra cargo de un tercero, pero debe ser presentado para su cobro y Protestado por falta de pago, en los mismos términos y con iguales efectos que la Letra de Cambio.- Se menciona como uno de los requisitos del mismo, la Literalidad, que tiene por finalidad la sujección de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento creditorio en los términos textuales en que se encuentran concedido, por lo que tanto el tenedor como el acreedor legitimado, deben atenerse al texto literal del título. Art. 634, 788, 792 C.Com.- Los Títulos Valores son conocidos como "Títulos de la fe pública" en razón de su literalidad, es decir, valen por lo que dice su tenor literal, creándose así por la literalidad, una apariencia jurídica que requiere sea protegida, esto es, por la confianza en la seriedad y validez de la declaración que contiene el título”.-

 

FORMALIDAD DE PAGOS PARCIALES 

“El Artículo 639 Literal VIII del C. Com. al regular los pagos parciales nos dice claramente: "Cuando se ejerciten acciones derivadas de un Título Valor, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones: "Las que se basen en la quita o pago pardal que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito de su importe," En ese mismo orden de ideas, el Art. 736 del C. Com. aplicable al Pagaré dice: "El tenedor puede rechazar un pago parcial, pero si lo acepta, conservará la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente, por separado. La anotación en la letra, deberá firmarse." El anterior precepto legal, constituye una garantía y certeza para las partes, que deriva de los derechos del acreedor y que incide en la circulación del Título Valor; el legislador ha establecido el imperativo en los casos de pagos parciales cuando los acepta el acreedor, se debe anotar la cantidad cobrada firmándose ésta razón, extendiendo recibo por separado, ésto último porque el Título Valor que no ha sido cancelado totalmente seguirá en manos del acredor; ahora bien, si el Título Valor se cancela en su totalidad de conformidad al Art. 629, 735, 792 del C.Com., el pago se hará contra su entrega, es decir, el deudor debe entregar el dinero debido y el acreedor entregar el Título Valor.-(Las negritas y cursiva es de éste Tribunal).- En resumen, para que un Pago Parcial pueda estimarse válido, es necesario que reúna los requisitos que señala la ley, de lo contrario no se le puede dar valor a un pago que carece de los requisitos legales arriba señalados. Lo anterior se fundamenta en la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de las catorce horas cuarenta minutos del dieciséis de Junio del año mil novecientos noventa y ocho”.-

 

RELACIÓN CAUSAL DESVINCULADA DEL DERECHO DOCUMENTADO

“La relación causal es aquella que se encuentra vinculada la obligación contenida en el contrato celebrado entre las partes y el Título Valor que se ha suscrito en garantía de la obligación contraída. Distinción entre Títulos valores causales y abstractos. Los Títulos Valores abstractos se desvinculan del documento o negocio que origina la relación causal, con lo que se agiliza y garantiza la adquisición y transmisión del documento abstracto y el derecho incorporado en éllos, a efecto de evitar que se obstaculice el ejercicio de los derechos emanados del título Valor; en tanto los Títulos Valores Causales están marcados por el acto jurídico fundamental que los llevó a emitirse, es decir, cuando el negocio jurídico celebrado entre las partes, se vincula con el Título Valor.-

Por otra parte, por la naturaleza jurídica mercantil de los Títulos Valores y de la doctrina que inspira el Código de Comercio, puede decirse que en el Derecho Salvadoreño, tratándose de los Títulos Valores, como el Pagaré, la relación causal queda desvinculada del derecho documentado, por ese motivo las acciones o excepciones que pudieran derivarse de aquélla, no deben invocarse contra las personas que pretenden hacer efectivo el Pagaré”

 

DERECHO A COBRO DEL TÍTULO VALOR NO SE VE AFECTADO AL CONTENER LA FRASE "CANC."

"Como se ha dicho, la literalidad es una de las características esenciales de los Títulos Valores, y según los doctrinarios y la jurisprudencia nacional, consideran que el derecho incorporado en el título es tal y como aparece en el texto del título, y ha de contener de manera precisa e inequívoca los elementos textuales que quieran hacerse valer a la hora de su ejecutabilidad por consiguiente, todo lo que no aparezca en el documento no puede afectarlo; de igual forma, cualquier expresión que modifique, reduzca o extinga el derecho debe constar en texto del Título Valor; si bien en el caso de autos, las frases de "CANC." u otra en igual sentido, aparecen al final del texto de cada uno de los Pagarés presentados a cobro, la misma no afecta al derecho contenido en tales Títulos Valores, pues no representan Pagos u abonos efectuados por el deudor, como más adelante se verá, sino que por el contrario, son pagos hechos por la misma entidad a cargo del demandado señor demandado, pagos los cuales se detallan en primer lugar, en la Constancia extendida por la señora de la Unidad de Confirmaciones y Microfilm del Banco Citibank de El Salvador. Como se deja demostrado el derecho a cobro contenido en los Pagarés presentados, no ha sido afectado por la incorporación que se le hizo al texto de tales Pagarés con la frase arriba señalada, no se ha afectado la literalidad del Título Valor, la ejecutividad de los mismos sigue vigente, por consiguiente, se debe desestimar la oposición de cancelación del título Valor por la afectación de incorporarse en su texto literal frases de "CANC."

 

DESESTIMACIÓN DE FALTA DE EJECUTIVIDAD POR NO HABERSE PRESENTADO UN CONTRATO PRINCIPAL AL CUAL ACCEDEN PRODUCTO DE UNA RELACIÓN CAUSAL

“La relación causal se ha dicho, es aquella que se encuentra vinculada la obligación contenida en el contrato celebrado entre las partes y el Título Valor que se ha suscrito en garantía de la obligación contraída. En el caso en estudio, no se ha demostrado por la parte demandada, que los Pagarés objeto de cobro se encuentren dependiendo de una relación contractual o negocio jurídico subyacente, cuyas obligaciones comprenderían la existencia de dichos Pagarés suscrito entre las mismas partes procesales, lo que hubiera imposibilitado la ejecutabilidad de los mismos al presentarse en forma autónoma, es decir, no se ha desvirtuado el carácter autónomo de tales Pagarés y al no haberse probado tal circunstancia los títulos valores presentados por la Sociedad Cooperativa demandante gozan de plena validez y efectos en su reclamo, pues de su lectura no se observa que dependan de un negocio jurídico contractual determinado, tampoco se ha presentado documento alguno que refleje la incorporación de los Pagarés a una obligación principal; si bien es cierto, que poseen un número entre paréntesis en su parte superior derecha, que a criterio corresponde a una Línea de Crédito otorgada a su mandante por la Sociedad Cooperativa demandante, también es cierto, que a la par de ese número existe una numeración subsiguiente que no se ha dado razón en autos a que  negocio jurídico corresponde, por lo que para un Juzgador al privársele del conocimiento de los hechos sujetos a prueba, no puede dar una resolución favorable a ese tipo de pretensión; por consiguiente, se debe desestimar la oposición alegada por el Licenciado R. S., de falta de ejecutividad de los Pagarés por no haberse presentado contrato principal al cual acceden, producto de una relación causal.-

 

DESESTIMACIÓN DE OPOSICIÓN DE CANCELACIÓN ECONÓMICA EN SU TOTALIDAD DE LOS PAGARES QUE SE RECLAMAN

Aclara este Tribunal, de forma especial que aún cuando no comparte el criterio del Licenciado R. S., de que los Pagarés presentados a cobro derivan de una relación causal con la Sociedad Cooperativa demandante, se valorará la prueba documental aducida por la parte demandada y presentada en autos para una correcta decisión del caso que se analiza.

Se argumentó a lo largo de todo el Proceso por el Licenciado R. S., que su mandante había cancelado en tiempo las obligaciones mercantiles que se le reclaman, lo anterior pretendió demostrarlo con el Depósito de importe extendido por la señora Ana Elizabeth Rivas, Subjefe del Departamento de Depósitos del Banco Hipotecario, agregado a folios 81 de la pieza principal, en donde se hace constar que el señor de su cuenta libró los cheques, a favor del referido, institución que lo abonó en su Cuenta; adjuntando además para ese fin copia simple de dichos cheques, las cuales se encuentran agregadas a folios 82 y 84 de la pieza principal; constando también a folios 654, 656 Recibos de ingreso extendidos por la Cooperativa, en donde se dice abonar a las Líneas; pero también se observa por este Tribunal a folios 655, 657, 658, 659, 660 del Proceso que se estudia, notas de abono extendidas por la Cooperativa, en las que se detalla lo abonado así: a) En la Cuenta de Créditos a largo cosecha 2007 a 2008 la cantidad de Diez mil quinientos Dólares con fecha catorce de Marzo del dos mil nueve, Referencia 0715-033 dejando un Saldo de Veinticuatro mil novecientos veintisiete punto noventa y dos Dólares de los Estados Unidos de América ; se aclara por este Tribunal que este abono tiene la misma fecha del cheque librado por el señor demandando, y que pudiera decirse o pensarse como lo hace el Licenciado R. S., que su mandante ha cancelado la Línea "0715", pero la misma nota de abono nos dice que aún tomando en cuenta ese abono, hay un saldo para esa Línea de Veinticuatro mil novecientos veintisiete punto noventa y dos Dólares de los Estados Unidos de América, por otra parte, ese número de referencia "0715­033" que consta en la nota de abono, no concuerda con ningún número que poseen en la parte superior derecha los ocho pagarés presentados a cobro, tampoco consta de forma Literal la nominación de la cuenta en dicho título Valor, para que tenga Relación causal con tal Línea; por lo que no es dable decir que se ha cancelado los Pagarés que se reclaman. b) La nota de abono de fecha uno de abril del dos mil ocho, dice que se abonado a la Cuenta de Créditos Cosecha dos mil seis, dos mil siete la cantidad de Tres mil setecientos veinticinco punto cincuenta y ocho Dólares de los Estados Unidos de América, quedando un saldo de cero, con un número de referencia "0608-049", que tampoco corresponde a ninguno de los ocho Pagarés presentados. c) La nota de abono de fecha uno de abril del año dos mil ocho, dice que se ha abonado a la Cuenta de Otros Créditos cosecha dos mil siete, dos mil ocho, la cantidad de Sesenta y seis mil quinientos treinta y siete punto treinta y seis Dólares de los Estados Unidos de América, quedando un saldo de cero, con un número de referencia "0708-032", que tampoco corresponde a ninguno de los Pagarés sujeto a cobro, es más la cantidad tampoco concuerda exactamente con dichos Pagarés. d) La nota de abono de fecha uno de Abril del dos mil ocho, dice que se ha abonado a la Ampliación de Avío cosecha dos mil siete, dos mil ocho la cantidad de once mil trescientos seis punto treinta Dólares de los Estados Unidos de América, quedando un saldo de cero, con un Número de referencia "0714-034", número que tampoco concuerda con los Pagarés presentados. e) Nota de abono de fecha uno de Abril del dos mil ocho, dice que se ha abonado a la cuenta otros Créditos cosecha dos mil ocho, dos mil nueve, la cantidad de siete mil cuatrocientos setenta y seis punto ochenta y uno Dólares de los Estados Unidos de América, quedando un saldo de cero, con un Número de referencia "0808-023", número que tampoco concuerda con los Pagarés presentados por la Sociedad Cooperativa Acreedora, por Consiguiente se deberá desestimar la Oposición de Cancelación económica en su totalidad de los Pagarés que se reclaman entablada por la parte que representa el Licenciado R. S.”