TRÁFICO ILÍCITO
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA ANTE UNA DEBIDA CALIFICACIÓN DEL DELITO
“El proceso penal tiene por objeto la comprobación de un hecho histórico que se presume tipificado en la ley como delito, así como la determinación de la participación para aquellos a quienes se les impute su realización para el establecimiento de las consecuencias jurídicas aplicables. En razón de ello, el juzgador debe obtener un estado de certeza acerca de la existencia del acontecimiento sobre el cual deberá efectuar la adecuación típica del mismo a los supuestos establecidos en la norma sustantiva. El establecimiento inalterable de los hechos probados constituye los cimientos sobre los cuales se harán descansar todas las calificaciones y posibles consecuencias jurídicas derivadas del supuesto fáctico objeto del proceso.
Conforme al planteamiento anterior, se colige, la calificación jurídica es una actividad subsiguiente a la valoración de la prueba y acreditación de los hechos, y corresponde únicamente al sentenciador, enmarcar los hechos comprobados en los supuestos fácticos de la norma sustantiva lo que constituye la labor de subsunción. (Sala de lo Penal Ref. 431-CAS-2006).
En el caso subjúdice se tuvo por acreditado: "Que el día veintiuno de junio de dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas con cinco minutos, frente a una casa sin número visible, ubicada sobre el pasaje La Mega del Cantón Llano de la Laguna de este Departamento, (...) los testigos [...] y [...], se encontraban realizando un patrullaje preventivo en dicho sector junto con el agente [...], cuando observaron a tres sujetos que se encontraban conversando entre ellos, y uno entregó a otro sujetos que se encontraba en el interior de un pick up blanco, marca Toyota Tacoma, un bulto, por lo que los agentes les mandaron alto y los sujetos intentaron fugarse, neutralizando al primero —quien recibió el bulto- cerca del vehículo y el segundo —el que entregó el bulto- como a unos veinte metros de distancia del vehículo (... ) por lo que procedieron a identificar a dichas personas, por medio de sus Documentos Únicos de Identidad respondiendo el sujeto que entrega el bulto al nombre [...], mismo que no está siendo sometido a juzgamiento y el sujeto que recibía el bulto como [...] y a efecto de verificar el material vegetal encontrado en la mochila (... ) determinándose posteriormente mediante el análisis físico químico respectivo que las dos porciones de droga incautadas tenían un peso neto total de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PUNTO DIEZ GRAMOS de droga marihuana conocida como Cannabis Sativa L (12, 764.10) la cual a su vez tenían un valor comercial de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (14,551.07) ..."
En Atención al punto objeto de reclamación, esta Sala, teniendo como límite el principio de intangibilidad de los hechos, advierte que la motivación Táctica construida por el tribunal de mérito, al calificar como Tráfico Ilícito la conducta del encausado es correcta, pues de acuerdo al cuadro fáctico citado, los hechos acaecidos se encuadran en el tipo penal referido, pues a juicio del juzgador, la conducta observada por el inculpado encaja en uno de los verbos rectores del tipo penal contenido en el Art. 33 de la LRARD, como lo es, el enajenar-adquirir aquellas sustancias especificadas como drogas en los Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, Código de Salud y demás leyes.
Criterio que es compartido por este Tribunal, ya que conforme a la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en su Art. 4, la conducta de Tráfico Ilícito de Drogas consiste en toda actividad no autorizada por autoridad competente relacionada (entre otras) con la ADQUISICIÓN o ENAJENACIÓN de cualquier tipo de sustancias prohibidas, dentro de las que se encuentra la marihuana; es decir, toda acción que conlleva la entrega del dominio de sustancias prohibidas es constitutiva del comportamiento previsto en la referida ley como Tráfico Ilícito de Drogas.
De lo anterior, teniendo claro el comportamiento del imputado [...], quien realizó acciones que encajan en la definición (adquisición y enajenación) descrita hecha por la norma como Tráfico Ilícito de Drogas (Art. 4 LRARD), y que dejaron en evidencia una transacción de sustancias controladas en la que se materializa un desplazamiento de droga, es preciso remitirse a la figura penal que regula el Tráfico Ilícito, comprendido en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, el cual en lo medular enuncia lo siguiente: "El que sin autorización legal (...) ADQUIRIERE (...) ENAJENARE a cualquier título (...) sustancias o productos que se mencionan en esta Ley". De la transcripción de la norma legal que antecede, se desprende que, en primer lugar, la conducta desplegada por el procesado encaja en los verbos rectores antes indicados, Fs. 216 Vto.
En razón de lo expuesto, se desvirtúan los argumentos de la recurrente para efectuar el encuadramiento de los hechos al derecho al afirmar que no existió el delito de Tráfico Ilícito; de ahí, que exista un juicio de tipicidad adecuado y motivado por lo que se considera inexistente el vicio denunciado por la defensora Castaneda Pimentel, siendo improcedente anular la sentencia de fondo, respecto de la calificación jurídica del hecho acreditado y la pena impuesta, por ser correcta la establecida por el sentenciador como TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 de la Ley Reguladora de la Actividades Relativas a las Drogas, manteniéndose todo sin modificación alguna en la sentencia recurrida.”