PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
NECESARIO ESTABLECER EL ABANDONO DEL MENOR PARA SU PROCEDENCIA
“Resuelto lo anterior, pasamos conforme al Art. 238 C.Pr.C.M., -antes mencionado- a decidir si procede o no sancionar al señor […], con la Pérdida de la Autoridad Parental respecto del niño […], con base en la causa segunda del Art. 240 C. Fm., es decir, por abandono sin causa justificada. Para ello es necesario analizar laratio decidendi (razones de la decisión) de la Sentencia y establecer si existe o no una adecuada relación de sus argumentos con el material probatorio que consta en el proceso. Ello implica analizar la operatividad en el sub lite del sistema de valoración de pruebas acogido en nuestra ley adjetiva (sistema de la sana crítica).
Para decidir si en el sub lite se ha configurado la causa 2ª del Art. 240 C. Fm., es necesario analizar dicho precepto en relación a los hechos probados constitutivos de dicha causal y otras normas aplicables al caso.
En el Código de Familia, el concepto de abandono se encuentra en el apartado relativo a la adopción, en el Art. 182 Ord. 1°, que expresa: "... Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión;". Lo anterior hay que relacionarlo estrechamente con lo que el legislador estableció, como Principio del Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente en el Art. 12 LEPINA, "... Se entiende por interés superior de la niña, niño o adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad… Para ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes: a) La condición de sujeto de derecho y la no afectación del contenido esencial de los mismos; b) La opinión de la niña, niño o adolescente; c) Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo; d) El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente; e) El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso; y f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible. La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular." junto con lo preceptuado por la Convención sobre los Derechos del Niño en el Art. 9.
Por su parte el Código Penal, en el Art. 199 tipifica y sanciona como “Abandono y Desamparo de Una Persona”, y en lo pertinente dice: "El que teniendo deber legal de velar por un menor de dieciocho años o una persona incapaz de proveerse por sí misma, los abandonare poniendo en peligro su vida o su integridad personal o los colocare en situación de desamparo…". Esta concepción de abandono alude a los casos más graves y consumados, es decir, sigue un criterio objetivo de abandono, que igualmente puede encajar en la causa 2ª del Art. 240 C. Fm.
En nuestro derecho de familia, de acuerdo a las nuevas corrientes, para valorar el Abandono como causa de Pérdida de la Autoridad Parental, se adopta también un criterio subjetivo de abandono, puesto que se entenderá que hay abandono aún cuando la niña, niño o adolescente "abandonado" sea recogido por el otro progenitor o un tercero que lo ampare. Se atiende entonces al incumplimiento por parte del padre o madre de los deberes de asistencia a la niña, niño o adolescente, sin causa justificada. En estos casos -lógicamente- por su subjetividad, la ley no define parámetros para tener por establecida la causal de abandono. La doctrina reconoce como criterio determinante, además del hecho objetivo, la intencionalidad del abandonante. Sin embargo puede no existir la intencionalidad de causar daño e igualmente bastarán los hechos objetivos que no tengan excusa o justificación para que se configure el abandono.
Aunado a lo anterior la doctrina ha sostenido que la Pérdida de la Autoridad Parental “es una sanción legal, contra el padre o madre, frente a conductas que ponen en grave peligro la formación integral del hijo e incluso la vida misma” (Sic.) (resaltado y cursiva fuera de texto) (Zannoni, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo II. Ed. Astrea, 2002.); y que “es el desprendimiento de los deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone la ley, y no simplemente el cumplimiento más o menos irregular de los deberes resultantes de la patria potestad.” (Belluscio, Cesar Augusto. Manual de Derecho de Familia. Ed. Astrea. Tomo 2, 2004).
En anteriores decisiones, esta Cámara ha dicho que el abandono consiste en la falta de interés del progenitor en procurar o agotar los medios necesarios para asistir a su hijo(a) menor de edad en los aspectos morales, educativos, afectivos y económicos. Esas omisiones acarrean como consecuencia el incumplimiento de los deberes familiares del padre respecto al hijo(a). Dicho en otra forma, se traduce en irresponsabilidad paterna. Todas estas situaciones deben ser valoradas por el juzgador en cada caso concreto atendiendo los principios rectores del derecho de familia.
Al examinar el interrogatorio directo de la parte actora señora […], la prueba testimonial de cargo señores […]; y descargo señores […], recibidas en la Audiencia de Sentencia; así como el estudio Psicosocial-educativo ([…]), advertimos que el génesis radica en el conflicto familiar, generado desde antes y después de la separación de los señores […], que dio lugar a una animadversión, que se alegaba por un lado, por el demandado, cuando, afirmó en su contestación de la demanda (fs.[…]), que la separación con la señora […], fue a raíz de que ésta última le gustaba salir a jugar y beber en los casinos, le decía constantemente, que se fuera de la casa, porque no lo necesitaba, y que tenía dinero suficiente, pero este hecho no fue confirmado por ningún medio de prueba, no obstante, la señora […], les afirmó a los profesionales del Equipo Multidisciplinario, que al momento de casarse, se fueron a residir a la casa de ella, la que había heredado por su padre y una fuerte cantidad de dinero. Por otro lado, la declaración de la señora […], sobre la nueva pareja con quien vivía el señor […], de la cual afirmó que supo, cuando tenía cinco u ocho meses de gestación, encontrándose ya separados.
En ese sentido, son las dos situaciones antagónicas primigenias que dieron lugar, en ese período de gestación (embarazo) de la señora […], que ambas partes materiales se distanciaran y que la demandante se auxiliara del señor […] (Padre del demandado), quien desde un inicio intervenía para concientizar al señor […], que le llamara por teléfono a la demandante, pero dicho señor no lo hacía, actitud distante que incomodó a la señora[…], por eso conforme a lo que afirmara dicha señora al Equipo Multidisciplinario, tomó la decisión unilateral de ir inscribir a su hijo sin la intervención del señor […], solo con la fotocopia microfilm de DUI de éste último, al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador. Sobre este punto debemos resaltar, que si bien es cierto, el señor […], no fue a inscribir la Partida de Nacimiento del niño […], -como aparece en la certificación de Partida de Nacimiento de fs. [..,]-, la presunción legal de paternidad imperaba en este caso, por tanto no era necesario la presencia del señor […], para realizar ese acto jurídico; por otro lado, el deber de informar un nacimiento conforme al Art. 28 L.T.R.E.F.R.P.M., es de ambos padres (madre y padre biológicos), por tanto una vez informó la Señora […], al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, no se le vulnera el derecho de identidad del niño […], más bien se viabilizó el mismo, por medio de la demandante.
Ahora bien, la situación anómala en que ocurre la separación de los señores […], las nuevas parejas de ambos y los hijos que han procreado posteriormente en dichas relaciones, repercuten de forma negativa en el derecho de relacionarse que tiene el niño […] con su padre, señor […], ya que el niño […], comprende que tiene una familia compuesta por su madre, hermanos y padre afín y dos abuelos paternos, generando una situación confusa tal como se manifiesta a folios […] vto. y […] fte. En ese sentido, en la demanda se expresa que el señor […], no se relaciona con su hijo desde su nacimiento que fue el día treinta y uno de julio de dos mil seis (v. gr. fs. […]), pero en la Audiencia de Sentencia, se expresa por parte de la señora […], que el demandado, promovió en el año de dos mil siete, cuando el niño […], tenía meses de haber nacido, un Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, donde se resolvió decretar el divorcio, y los aspectos conexos al mismo (Cuidado Personal, Régimen de Visitas y Alimento), pero que el demandado, solo en cuatro ocasiones llegó a recoger a su hijo, de las cuales, dos veces salió con la compañía de la testigo señora […],quien es la encargada de cuidar al niño […], una al McDonald´s. y la otra a Jugar a un parque, tal como fue confirmado por la referida testigo, quien justifico la compañía, porque el niño […], no conocía al demandado.
Sobre este punto queremos resaltar, que la señora […], ha sido enfática en determinar en Audiencia de Sentencia que el señor […], “[…]volvió a aparecer a los dos años, es decir en noviembre del año dos mil once, que cuando se volvió aparecer le dijo que fuera constante con las visitas y considero que no era conveniente para el niño que se lo llevara, pues el niño no lo conocía, entonces le dijo que lo sentía mucho pero no se lo presto, que el señor […] le manifestó que lo quería llevar a una piñata,[…]”(Sic.) (lo subrayado, negrita y cursiva fuera de texto), lo que es reforzado con el dicho del señor […] (padre del demandado y abuelo paterno de […]) en el estudio psicosocial (v.gr. fs. […]), de la negativa de parte de la demandante de no permitir una relación de padre e hijo, pero esas decisiones unilaterales que ha exteriorizado la demandante, le afecta al niño […], sin que la misma se dé cuenta, del daño que le está causando a su hijo, y conforme a la Convención Sobre los Derechos del Niño en sus Arts. 7, 8 y 9 le vulnera el derecho, de conocer y relacionarse con su padre biológico y su familia paterna.
Por otro lado, percibimos que si bien la presencia del padre biológico en la vida del niño […], no ha sido constante, no hay una intencionalidad manifiesta o indiferencia de parte del demandado señor […], de causarle daño al niño […], ni que dicho señor incumpla con los deberes de asistencia, que por ley se le imponen, conforme al Art. 206 C.Fm., han sido las circunstancias, las que han limitado esa relación, ya que no obstante, sea irregular en el pago de las Cuotas Alimenticias, siempre las solventa y asiste a su hijo […], cuando lo necesita. Hechos que fueron fortalecidos por parte de la señora […] o […] en la Audiencia de Sentencia (fs. […] fte.), al manifestar que el señor […], “[…] siempre les paga las cuotas atrasadas, […]” (Sic.) y que asistió a su hijo […], cuando necesitó su cooperación en la tramitación de la visa, hecho confirmado por el testigo […], quien es el esposo de la demandante.
Hay que advertir que la negativa de la demandante, de no prestar al niño […], al señor […], ha generado de parte del señor […] (Abuelo Paterno), el llevar al niño […], a “[…] escondidas de la señora […] a la casa del padre, con el fin de que […] comparta con el hermano menor, hijo que ha procreado el padre con la actual esposa.”(Sic.) (v. gr. fs. [...]); además que la familia paterna por medio del señor […], estén asumiendo el pago del centro educativo (v. gr. fs. […]) donde asiste actualmente el niño […], éste último dato es manifestado por la demandante en todo el proceso.
Finalmente queremos resaltar, que los testigos señores […], quienes fueron ofrecidos por la parte demandada, han sido coherentes al momento de determinar, que trabajan en la División de Protección a Personas Importantes de la Policía Nacional Civil (P.P.I.),y que han sido delegados como seguridad del señor […], por el periodo de su cargo (tres años), ellos saben de los lugares que frecuenta el demandado, por ser ese su trabajo, de igual manera por lógica saben de las constantes visitas que ha realizado el señor […] a la casa de la demandante, cuando la misma residía en la dirección que fue proporcionada en la demanda y que fue modificada en Audiencia Preliminar por la abogada recurrente (v. gr. fs. […] vto.) y no en la dirección actual como se ha expresado por parte de la Licenciada […], que de paso los mismos dijeron que la última dirección no la conocen, y de los depósitos que se hacen a la cuenta de ahorro de la señora […] en el Banco Agrícola de ésta última, aún y cuando no puedan precisar el monto mensual, si expresaron que realizan las transacciones debidas cuando se las requiere el demandado, con cantidades diferentes; Asimismo saben de la dinámica familiar de los señores […], de primera mano, debido a que el demandado les comunica la negativa de la demandante de prestar el niño […], y conforme al Código Procesal Civil y Mercantil Art. 357, y demás elementos mencionados, es aceptado dicho argumento. Con respecto a la testigo de cargo señora […], fue determinante en sus argumentos para establecer que conoce la situación familiar de la señora […], y de las visitas, así como de las salidas que había hecho el señor […] con el niño […]; no así el señor […], quien si bien es cierto dijo que el demandado no ha estado con el niño […], especificó que sus argumentos los enfocaba dentro de su horario de trabajo, por tanto no sabe de las situación de las partes fuera del mismo, lo que no viene a reforzar el dicho de la demandante.
Por tanto, con toda la prueba vertida en Audiencia de Sentencia, podemos determinar que si ha habido intentos por relacionarse, por parte del demandado señor […], de los cuales se han restringido por una decisión unilateral tomada por la señora […]. Consideramos que el decretar la Pérdida de la Autoridad Parental que ejerce el señor […] sobre su hijo […], y que sea adoptado por el esposo de la demandante, -quien claramente, manifestó esa intensión al promover este proceso-, lejos de verse beneficiado, le producirá una afectación moral, emocional, ambiental y afectiva; asimismo una confusión generada por una animadversión entre sus progenitores, ya que el niño […] se relaciona con la familia del demandado, y solo tiene seis años de edad. Ahora bien, el haber activado el órgano jurisdiccional por parte del señor […], al momento de iniciar el proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, en el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a fin de que el Juez, resolviera decretar el divorcio de los cónyuges y las pretensiones conexas (Cuidado Personal, Régimen de Visitas y Cuota Alimenticia), hacen ver que el demandado, si trato de mediar y arreglar la situación familiar, pero fueron limitadas por la demandante, por ello, somos del criterio que para este caso en particular no procede decretar la Pérdida de la Autoridad Parental y así lo diremos en el fallo.
En consecuencia, consideramos necesario que se cumpla el Régimen de Visitas y Comunicación establecido en la Sentencia Definitiva dictada por el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, al señor[…], para relacionarse con su hijo […], en los términos sobre los cuales fue fijado, a fin de restablecer las relaciones entre el padre e hijo, junto con la familia paterna, y con ello se asuma de manera efectiva y adecuada las responsabilidades y verdaderos roles que le corresponden al demandado, para el pleno desarrollo del niño[…], en ese sentido, para lograrlo es imperante la asistencia psicoterapéutica y la inclusión en la Escuela para Padres y Madres a la señora […], el señor […], y el niño […], para que se cumpla íntegramente dicho régimen y se concienticen a los progenitores de la importancia del derecho de relacionarse del niño […], con los mismos y su familia afín, por un tiempo que se determinara en el fallo. Desde luego que la finalidad que se pretende depende en gran medida de la disponibilidad real de los destinatarios de la misma.
Consideramos necesario manifestarle a la Licenciada […], que conforme a la Ley Procesal de Familia en el Art. 117, regula que tipos de preguntas no deben de realizarse, en los interrogatorios de los testigos como métodos adversariales, en el desarrollo de la Audiencia, aunque no de forma detallada como lo hace el Código Procesal Civil y Mercantil en su Art. 354 y siguientes. Ahora bien, conforme a la Sentencia, con referencia 15-A-2011,dictada por este Tribunal, a las doce horas con quince minutos, del día veintinueve de junio de dos mil once, hemos dicho, que las técnicas para interrogar, tal como lo plantea el Código en referencia, no deben de aplicarse de forma rigurosa para los casos de “Violencia Intrafamiliar”, tampoco lo deben de ser para los demás casos de familia, en virtud, del tecnicismo que obstruye el conocimiento de la verdad real, pero este criterio adoptado por este Tribunal, no da la posibilidad que se puedan realizar preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, en el interrogatorio, por tanto, la ley le da la facultad al(a) Juez(a), para que dirija correctamente la Audiencia, y los abogados deben de acoplarse a las mismas sin generar presiones indebidas y sin ofender la dignidad del testigo, y si alguna objeción de la parte contraria le perjudica, y el(la) Juez(a) la avala, tiene la posibilidad de pedir mediante el recurso de revocatoria, que se revoque la decisión del(a) Juez(a), cosa que no observamos que haya sucedido por su parte, en el desarrollo de la Audiencia de Sentencia, por tanto no es el momento oportuno advertirlo en esta instancia, mediante el recurso de apelación, debido que le precluyó el plazo de hacerlo, tal como lo menciona el Art. 117 L.Pr.Fm.
Lo anterior, en consonancia con el Art. 31 L.Pr.Fm., que obliga al(a) Juez(a) a que consigne los puntos más importantes acaecidos en Audiencia, sin omitir los que menciona el referido artículo, que en apariencia observamos están introducidos en el acta respectiva. Asimismo debemos señalar, que los Estudios que realiza el Equipo Multidisciplinarios, conforme al Art. 93 L.Pr.Fm. deben de realizarse dentro de los diez días hábiles, tiempo que se ha cumplido por parte de los profesionales comisionados, y que los medios probatorios conforme al Art. 44 L.Pr.Fm., debió de introducirlos o en todo caso manifestar, donde se encuentran si hay una imposibilidad de obtenerlos, por ello tenía la obligación de presentar la Certificación de la Sentencia donde se resolvió decretar el Divorcio y los aspectos conexos al mismo, por parte del Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y si es que quería demostrar esa situación en el proceso que está promoviendo, lo que no hizo ya que no es obligación de la Jueza A quo, suplirla.
Resaltamos, que en virtud de no haberse manifestado en la Sentencia dictada por la Jueza A quo, que dejaba sin efecto las Medidas Protección, dictadas mediante resolución de las diez horas del día diecisiete de octubre de dos mil doce, se determinara su cese en el fallo de esta instancia, por haber cesado las causas que la motivaron.
Por último, esta Cámara hace las siguientes observaciones a la Jueza A quo: a) No existe en el proceso causa justificante para denegar la comparecencia del demandado señor […], y por ende ser interrogado directamente por las partes técnicas en la audiencia, ya que el(la) Juez(a) verifica únicamente su comparecencia por medio de sus Documentos de Identidad que presente sea nacional o extranjero y en caso de no poseerlos los identificará por medio de dos testigos que lo conozcan, todo con el fin de evitar todo obstáculo y llegar a la verdad real para resolver las pretensiones que tiene en su conocimiento, -aunque en este caso desistió la parte apelante y que fue consentida por la parte demandada, como lo dijimos en precedentes párrafos de esta Sentencia- lo que se menciona, para considerarlo en futuras audiencias que se encuentre en situaciones similares a la del señor […],sea persona demandante, demandado o testigos ofrecidos, que no presenten su documento de identidad, deberá acreditarse con el documento que le presente o en todo caso identificarlo por los medios mencionados, conforme a los Arts. 32 Ord. 5° L.N.; 114 y 116 L.Pr.Fm., de no hacerlo podrá acarrear nulidad por indefensión -como lo hemos dicho en Sentencias dictadas por esta Cámara lo que no aplica para este caso-; b) El orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias) que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, lo anterior se menciona en virtud de que el expediente no se encuentra ordenado en forma idónea, ya que se agregan esquelas de notificación de forma desordenada, una con el sello en fotocopia, no se ha agregado la esquela de notificación del auto de fs. […] a las partes que corresponde al Examen Previo; y el auto del señalamiento de Audiencia Preliminar tiene una fecha de dictado, que no concuerda con la esquela de notificación (vr. gr. […]), por tanto es necesario, que después de toda resolución o Acta agregada al expediente, se consigne posteriormente, las solicitudes de actos de comunicación y las esquelas que corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció el acto de comunicación, que no estén con corrector o en todo caso salvadas por el notificador comisionado, que no contengan sellos en fotocopia, ya que no obstante por la organización de los Centros Integrados de Justicia, no es su responsabilidad inmediata, las erróneas actuaciones de la Oficina de Actos de Comunicación, pero como directora del proceso debe de velar por ese orden y garantizar que ninguna resolución quede sin notificarse, o con esquelas de notificación con sellos en fotocopia del notificador comisionado, ésto con el fin de evitar posibles anulabilidades y garantizar que las partes estén notificadas de todo lo actuado en el proceso; De igual manera debe de verificar la fecha del dictado de los Autos o Sentencias.”