DETENCIÓN PROVISIONAL
EXCESO EN EL
PLAZO LEGAL GENERA DETENCIÓN ILEGAL
“VI.- 1. Por
otro lado, en cuanto a los términos de la pretensión propuesta referida al
supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se
encuentra el ahora favorecido, se estima necesario exponer que, a través de la
jurisprudencia de hábeas corpus, esta sala ha establecido parámetros generales
que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así
ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea
necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede
mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c)
nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el
legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio,
es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga
una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso
del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo
decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver
resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y
18/5/2011, entre otras).
2.
También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha
tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC
30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se
sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención
provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal
Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24
meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin
perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en
cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad
condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para
llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo
permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la
detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código
mencionado.
Asimismo
se indicó que el tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional
durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización,
con la emisión de una sentencia firme (respecto al momento en que culmina el
proceso penal ver, en coherencia con lo sostenido por esta sala, la sentencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso López Álvarez contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad
responsable de controlar la medida cautelar —con facultades, por lo tanto, de
sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla
periódicamente, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal
derogado—, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal.
La
superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia
del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en
relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una
vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física,
artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.
El
citado criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones
emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009. De 13/4/2011, en
la cual adicionalmente se determinó que las "interpretaciones
auténticas" efectuadas por la Asamblea Legislativa mediante Decretos
Legislativos 549 y 550, ambos de 23/12/2010, en relación con los artículos 6 y
307 del Código Procesal Penal derogado, referidos a los plazos de la detención
provisional y a la revisión de medidas cautelares, eran inaceptables, por
contrariar los derechos fundamentales de los procesados.”
LEGISLACIÓN Y
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL REFERENTE A LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN
PROVISIONAL
“3. Pero esos parámetros, a los que debe de atenerse la
autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración
de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están
dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias
derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado
internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha
referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo
paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la
jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.
El
referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una
obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los
límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo
eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b)
nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley;
c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la
libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su
comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento
—derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y
prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido—; y
finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención
provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado
—ver al respecto sentencias de los casos Suárez Rosero contra Ecuador, de
12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y
Bayarri contra Argentina, de 30/10/2008—.”
POSIBILIDAD DE
IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR ALTERNATIVA A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“4. Es preciso también señalar que no obstante el
mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención
provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Convención y en la
Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación
aplicable, ello no implica —como la misma Corte Interamericana de Derechos
Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente—
que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra
medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso
penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste
la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo y el efectivo
cumplimiento de la decisión final que se dicte.
Por
lo que no obstante la detención provisional se desnaturalice, la autoridad
judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es
decir por medio de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley,
el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se
generan en el seno de un proceso penal —es decir, entre la libertad del
imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento—.”
EXCESO DEL PLAZO
MÁXIMO LEGALMENTE ESTABLECIDO
“VII.- Expresados los anteriores fundamentos
jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto referido al
supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se
encuentra el ahora favorecido.
A
partir de la certificación del expediente penal remitida a esta sala así como
de lo informado por la autoridad demandada y el juez ejecutor, se puede
constatar lo siguiente:
Que
al señor […] se le decretó detención provisional en audiencia especial de
imposición de medida cautelar celebrada por el Juzgado Especializado de
Instrucción de Santa Ana el día 20/10/2010 —fecha en la cual además inició su
cumplimiento—, se ordenó continuar con la medida cautelar de detención
provisional, por el referido juez en la audiencia preliminar que finalizó el
11/01/2012; y el día 14/05/2012 fue remitido el proceso penal para el Juzgado
Especializado de Sentencia de Santa Ana, manteniéndose el favorecido en
detención provisional hasta la celebración de la vista pública donde se emitió
un fallo condenatorio en su contra por los delitos de agrupaciones ilícitas y
homicidio agravado, debiendo continuar en la detención provisional en que se
encontraba hasta la firmeza de dicha decisión.
Relacionado
lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código
Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional
para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro
meses en razón de los delitos atribuidos — agrupaciones ilícitas y
homicidio agravado—. De manera que, desde la fecha en que se decretó e inició
el cumplimiento de la detención provisional —20/10/2010— hasta el momento en
que se presentó la solicitud de este hábeas corpus —29/04/2013— el beneficiado
cumplía en detención provisional más de treinta
meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido
había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior al límite máximo
legal al que se ha hecho alusión.
Abonado
a lo anterior, debe precisarse que, de acuerdo a las fechas indicadas, la
autoridad demandada desde que le fue remitido el proceso penal para la
celebración de la vista pública —14/05/2012—, hasta la promoción de este
proceso constitucional —29/04/2013— tuvo a su cargo el proceso penal seguido en
contra del favorecido durante más de once meses, tiempo en el cual aconteció el
exceso en el plazo máximo dispuesto legalmente para la medida cautelar de
detención provisional.
Así,
al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a
partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los
regula —artículo 6 del Código Procesal Penal derogado—, se colige que la orden
de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho
fundamental de libertad física del señor […], situación que se ha mantenido,
pues no se ha informado que la situación de restricción de libertad del acusado
haya variado.
Ahora
bien, este tribunal ha sostenido reiteradamente que son irrelevantes, para
efectos de determinar la existencia de la violación constitucional referida al
exceso del límite máximo de la detención provisional, las razones por las que
se haya mantenido la restricción a la libertad física a pesar de haberse
superado el mismo.
En
relación a las argumentaciones expresadas por la autoridad demandada y que,
según su particular consideración justifican su omisión reconocida
inconstitucional en esta sentencia, conviene señalar que esta Sala ha
establecido ser irrelevantes, para efecto de determinar la existencia de una
violación constitucional como la alegada, razones como las expuestas por la
Jueza Especializada de Sentencia de Santa Ana suplente, pues es de reiterar que
en este proceso se reclama la continuidad de la detención provisional a pesar
de haber llegado a su límite máximo, según las disposiciones legales
pertinentes, y no puntalmente la dilación injustificada en cuanto al plazo del
proceso penal.
Lo
anterior, aunado a que, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente y ha
descartado que, con base a tales razones, se pueda rechazar la vulneración de
los derechos fundamentales de las personas atribuida a dicho juzgado. Al
respecto es de citar, resoluciones de hábeas corpus emitidas en contra de los
Juzgados Especializados de Sentencia: 193-2012 de 16/11/2012, 54-2012 de
07/12/2012, 344-2011 de 07/12/2012, entre otras.”
POSIBILIDAD DE
REALIZAR AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL
RECURSO DE CASACIÓN
“2. En relación con el exceso del límite máximo de la
detención provisional, es de indicar que —según el informe remitido por la
autoridad demandada— no ha existido modificación de la situación jurídica del
señor […]; por tanto, se entiende que aquel continúa en detención provisional.
La
restricción al derecho de libertad del favorecido, a partir de la medida
cautelar objeto de control en este proceso, como se ha dispuesto en
considerandos precedentes, una vez superado el término máximo determinado en la
ley, se volvió inconstitucional de manera que en tales condiciones, no puede
continuar surtiendo efectos. En coherencia con lo dicho, es necesario que la
autoridad a cargo del proceso penal, al recibo de esta resolución disponga, de
manera inmediata, lo relativo a la condición en que el imputado enfrentará el
proceso penal en su contra, a través de cualquiera de las medidas cautelares
distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico,
una vez establecidas las razones que las justifiquen.
Lo
anterior, en caso que dicha autoridad judicial, en cumplimiento de su
obligación de verificar la legitimidad de la condición en que se encuentre el
imputado respecto de su libertad, no haya modificado ya la restricción
impuesta, en razón del vencimiento del plazo máximo legal para su
mantenimiento; o, de no tener ya a su orden al favorecido, deberá hacer las
gestiones correspondientes para que se cumpla esta decisión ante la autoridad
responsable, siempre que aquel se encuentre en condición de procesado respecto
a la imputación relacionada.
En
relación con ello, debe indicarse que, corno está determinado en la legislación
procesal penal aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal,
es atribución de las autoridades penales —y no de este tribunal, con
competencia constitucional— emitir, a partir de la valoración de los elementos
que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes
que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho
proceso.
Además
debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal
que enfrente el beneficiado no deberá verse modificada por esta decisión, en
tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida
cautelar de detención provisional decretada por los delitos de agrupaciones
ilícitas y homicidio agravado en perjuicio de […], proceso penal con referencia
81-03-2012.
Finalmente es de manifestar que, en virtud de que la promoción y trámite del proceso constitucional de hábeas corpus no suspende el proceso penal en el cual se alega ha acontecido la vulneración constitucional reclamada, es inevitable el avance de este último y con ello la emisión de diversas resoluciones, algunas de las cuales pueden haber incidido modificando la condición jurídica del imputado en cuanto a su libertad. De tal forma que, es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso penal determinar si el acto de restricción declarado inconstitucional y que por lo tanto debe cesar —la medida cautelar de detención provisional— es el mismo que se encuentra cumpliendo el favorecido, pues de lo contrario su situación no podrá verse modificada por esta decisión.”