HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO
REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CONFIGURACIÓN
"2. El solicitante también cuestiona que: a) la Fiscalía General de la República no presentó ante el juez todas las diligencias recabadas, específicamente una entrevista que le favorecía; b) dicha institución también se ha negado a recibir escritos que contienen denuncias respecto a hechos delictivos, supuestamente cometidos por la víctima del delito de estafa que se le imputa; c) el Juez Primero de Paz de Ahuachapán lo obligó a aceptar los términos de una conciliación, pues de lo contrario le manifestó que decretaría su detención provisional.
Aunque las objeciones del señor […] son heterogéneas, todas coinciden en la vinculación que el pretensor considera tienen estas con el derecho de libertad física protegido mediante el habeas corpus: en virtud de tales comportamientos de las autoridades demandadas existe un peligro inminente de que sea detenido, pues no cumplirá el acuerdo conciliatorio al cual llegó con la víctima y se decretará la medida cautelar de detención provisional.
El habeas corpus preventivo, según la jurisprudencia constitucional, es un mecanismo idóneo para impedir una lesión a producirse y, en tales casos, tiene como presupuesto de procedencia la amenaza de detenciones contrarias a la Constitución, a fin de evitar que se materialicen. Dicha amenaza debe ser real, de inminente materialización y orientada hacia una restricción ilegal, es decir que esta debe estar a punto de concretarse, en razón de haber sido emitida y estar por ejecutarse.
Mediante la jurisprudencia, se han establecido dos requisitos esenciales para la configuración de dicho habeas corpus: a) que haya un atentado decidido a la libertad de una persona y en próxima vía de ejecución y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, no presuntiva (improcedencia HC 165-2010, de 19/11/2010)."
PARA QUE PROCEDA ES NECESARIA LA EXISTENCIA DE UNA AMENAZA REAL E INMINENTE AL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA
"Asimismo es de indicar que se ha determinado, por ejemplo, la existencia de una amenaza cierta y en próxima vía de ejecución en casos en los que hay órdenes de captura emitidas por alguna autoridad, que aún no se han hecho efectivas pero están a punto de realizarse materialmente, por estar decretadas ya, estimando que en estos supuestos la libertad física de una persona corre un manifiesto peligro (resoluciones HC 9-2007 de 16/10/2007, 146-2006 de 18/6/2007, 201-2010 de 19/1/2011, entre otras).
Por otro lado, esta sala también ha sostenido que la sola existencia de diligencias de investigación o más aún, la sola instrucción de un proceso penal, no implica per se, restricción a la libertad individual de una persona, pues las mismas salvaguardan en todo caso la operatividad del principio de presunción de inocencia, que acompaña a la persona a quien se le imputa un delito, desde el inicio de estas diligencias hasta la producción de un pronunciamiento definitivo condenatorio (sentencia HC 57-2003, de 7/8/2003).
En el presente caso, la amenaza al derecho de libertad del señor […], según su apreciación, proviene de que, al no cumplir un acuerdo conciliatorio, debido a que este es ilegal por haber sido obligado a aceptar las condiciones impuestas por la víctima, el Juez Primero de Paz de Ahuachapán decretará su detención provisional.
No existe, por lo tanto, en la proposición del pretensor, la afirmación de haber una restricción a su libertad física ordenada ya y pendiente de ejecutarse. Por el contrario, expone un temor de que la detención provisional llegue a decretarse ante sus expresas manifestaciones de que no cumplirá con el acuerdo conciliatorio al cual llegó con la víctima. De tal manera, al no existir una orden de detención en vías de ejecución cuya constitucionalidad pueda ser enjuiciada por esta sala, con el objeto de evitar su materialización, es preciso rechazar la pretensión planteada por el señor […], a través de la declaratoria de improcedencia.
Pues, sobre la base del habeas corpus preventivo esta sala no puede adelantarse a suspender la emisión de una restricción de libertad física que pudiera no llegarse a ordenar, pues dicha modalidad del aludido proceso pretende evitar que restricciones inconstitucionales ya emitidas efectivamente provoquen un menoscabo material en el derecho tutelado a través de este proceso constitucional, constituyéndose así estas en el objeto de control del tribunal."
AUSENCIA DE AGRAVIO DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL
"Adicionalmente respecto al cuestionamiento del señor […] en referencia a lo sucedido durante la audiencia inicial debe decirse:
A. En primer lugar, que esta sala carece de facultades para declarar nulo un acto del proceso, como si fuera tribunal de instancia, lo cual requiere el pretensor. Ello debe plantearse a través de los mecanismos que ofrece la normativa procesal penal y ante los jueces competentes para conocer del caso, con la posibilidad de impugnar la decisión sobre tal aspecto ante las instancias correspondientes.
B. En segundo lugar, que lo descrito por el peticionario, es decir que un funcionario judicial ejerza coacción para lograr un acuerdo conciliatorio entre las partes, no se enmarca dentro de las atribuciones que pueden ser desarrolladas por aquel, sino de comportamientos llevados a cabo al margen del ordenamiento jurídico cuya investigación y, si es el caso, sanción, debe ser decidida por otras autoridades y no por esta sala en un proceso de habeas corpus.
Finalmente cabe aclarar que esta sala tampoco puede determinar, como lo solicita el señor […] en su petitorio, si con base en la prueba del proceso penal se configura el delito de estafa que se le atribuye, pues tanto la determinación de la existencia de un hecho delictivo como la participación del imputado en el mismo, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales que conocen en materia penal, quienes, a partir de la inmediación y valoración de la prueba incorporada al proceso, deben decidir sobre la configuración de tales aspectos (ver en ese sentido resolución HC 13-2009, de fecha 8/4/2011)."