IMPROCEDENCIA DE
LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
AUSENCIA DE
ARGUMENTACIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA
“III. La aplicación de los criterios
antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano
[…] indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste
entre el artículo impugnado y la disposición constitucional invocada como
parámetro de control. La razón básica de este defecto es que la demanda no
contiene ninguna argumentación para demostrar la existencia de un mandato
constitucional de regular los aspectos supuestamente omitidos, la existencia o
no de alguna justificación del comportamiento negativo que se le atribuye al
legislador y la forma en que la omisión alegada impide la eficacia de la
Constitución.
Sobre
la inconstitucionalidad por omisión, esta Sala ha dicho que consiste en la
falta de cumplimiento, por parte los órganos con potestades normativas, de los
mandatos constitucionales de desarrollo obligatorio o regulación de ciertos
temas o asuntos, en la medida que ese incumplimiento exceda un plazo razonable
y obstaculice con ello la aplicación eficaz de la Constitución (Sentencia de
26-I-2011, Inc. 37-2004). Es decir que ese tipo de inconstitucionalidad exige
demostrar —en forma argumentada— la existencia de una orden concreta,
específica e ineludible de producción normativa infraconstitucional de
desarrollo que, como consecuencia de la estructura abierta y de la función
promocional de la Constitución, es necesaria para la aplicación efectiva de
ciertas normas constitucionales (Sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005).
En
este sentido, los mandatos constitucionales de legislar deben distinguirse de
la potestad genérica que corresponde a la Asamblea Legislativa o a otros entes
públicos en relación con sus atribuciones normativas. Las normas que establecen
esas competencias de regulación como simples habilitaciones no son mandatos
constitucionales de legislar, porque estos implican algo más: una orden u
obligación concreta, derivada de normas constitucionales que requieren
inexorablemente de cierta actividad reguladora de desarrollo, por la nula
aplicabilidad que tendrían sin un engranaje normativo que proporcione a los
operadores jurídicos las directrices indispensables para su cumplimiento (Auto
de Improcedencia de 25-VIII-2009, Inc. 8-2008).
Por
otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha descartado la asimilación entre
la omisión legislativa y la mera inactividad reguladora, pues no se trata de
una simple abstención de hacer o de cualquier indolencia legislativa, sino de
la conducta de no hacer aquello a lo que, de forma concreta, se está
constitucionalmente obligado, por una específica exigencia constitucional de
acción (Sentencia de 12-VII-2005, Inc. 59-2003). Tampoco puede plantearse como
omisión legislativa una discrepancia o insatisfacción particular sobre la
visión de cómo debe ser la manera más adecuada de regular un sector de la
realidad social, pues la elección del contenido de la normativa necesaria para
darle cumplimiento al mandato constitucional corresponde al legislador (Auto de
Improcedencia de 13-IV-2011, Inc. 67-2010), dentro del marco de posibilidades
que la Constitución habilita (Sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005).
Al
aplicar estos parámetros en el presente caso, se observa que el demandante se
limita a reiterar la existencia de una omisión legislativa, porque la
disposición impugnada no estableció "cuáles son los parámetros que deben
tomarse en cuenta para determinar la instrucción y la moralidad de los
candidatos a Diputados de la Asamblea Legislativa" (aunque el art. 126 Cn.
exige "notoria honradez e instrucción"). Pero más allá de su
insistencia en esa idea, la demanda no contiene ninguna argumentación respecto
a la existencia de un mandato constitucional de legislar sobre el punto
supuestamente omitido. Más bien, al reconocer que los conceptos jurídicos indeterminados
a que se refiere "deben ser llenados de contenido jurídico, por la
legislación o la jurisprudencia"
(resaltado suplido), el demandante parece indicar que la supuesta omisión no
impediría la aplicación eficaz del art. 126 Cn. —que es uno de los elementos
que caracterizan a los mandatos de legislar—, aunque sea mediante la concesión
legislativa de un margen más amplio a las decisiones de aplicación, como es
usual que se pretenda al utilizar semejantes conceptos.
Por
otra parte, como ya se dijo, en lugar de justificar la existencia de la omisión
enunciada, el demandante se dedica a exponer la forma en que según su opinión
deberían entenderse los conceptos aludidos y las cualidades, condiciones o
características que los candidatos deberían tener para cumplir con ellos. Es
decir que en el fondo el ciudadano […] plantea como omisión legislativa lo que
parece ser una discordancia entre sus preferencias personales y la regulación
contenida en la disposición impugnada, sin justificar, como debería, la
existencia de un auténtico contraste normativo. Debido a esto se concluye que
la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por ello es
improcedente.”