IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA

III. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano […] indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre el artículo impugnado y la disposición constitucional invocada como parámetro de control. La razón básica de este defecto es que la demanda no contiene ninguna argumentación para demostrar la existencia de un mandato constitucional de regular los aspectos supuestamente omitidos, la existencia o no de alguna justificación del comportamiento negativo que se le atribuye al legislador y la forma en que la omisión alegada impide la eficacia de la Constitución.

Sobre la inconstitucionalidad por omisión, esta Sala ha dicho que consiste en la falta de cumplimiento, por parte los órganos con potestades normativas, de los mandatos constitucionales de desarrollo obligatorio o regulación de ciertos temas o asuntos, en la medida que ese incumplimiento exceda un plazo razonable y obstaculice con ello la aplicación eficaz de la Constitución (Sentencia de 26-I-2011, Inc. 37-2004). Es decir que ese tipo de inconstitucionalidad exige demostrar —en forma argumentada— la existencia de una orden concreta, específica e ineludible de producción normativa infraconstitucional de desarrollo que, como consecuencia de la estructura abierta y de la función promocional de la Constitución, es necesaria para la aplicación efectiva de ciertas normas constitucionales (Sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005).

En este sentido, los mandatos constitucionales de legislar deben distinguirse de la potestad genérica que corresponde a la Asamblea Legislativa o a otros entes públicos en relación con sus atribuciones normativas. Las normas que establecen esas competencias de regulación como simples habilitaciones no son mandatos constitucionales de legislar, porque estos implican algo más: una orden u obligación concreta, derivada de normas constitucionales que requieren inexorablemente de cierta actividad reguladora de desarrollo, por la nula aplicabilidad que tendrían sin un engranaje normativo que proporcione a los operadores jurídicos las directrices indispensables para su cumplimiento (Auto de Improcedencia de 25-VIII-2009, Inc. 8-2008).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha descartado la asimilación entre la omisión legislativa y la mera inactividad reguladora, pues no se trata de una simple abstención de hacer o de cualquier indolencia legislativa, sino de la conducta de no hacer aquello a lo que, de forma concreta, se está constitucionalmente obligado, por una específica exigencia constitucional de acción (Sentencia de 12-VII-2005, Inc. 59-2003). Tampoco puede plantearse como omisión legislativa una discrepancia o insatisfacción particular sobre la visión de cómo debe ser la manera más adecuada de regular un sector de la realidad social, pues la elección del contenido de la normativa necesaria para darle cumplimiento al mandato constitucional corresponde al legislador (Auto de Improcedencia de 13-IV-2011, Inc. 67-2010), dentro del marco de posibilidades que la Constitución habilita (Sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005).

Al aplicar estos parámetros en el presente caso, se observa que el demandante se limita a reiterar la existencia de una omisión legislativa, porque la disposición impugnada no estableció "cuáles son los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar la instrucción y la moralidad de los candidatos a Diputados de la Asamblea Legislativa" (aunque el art. 126 Cn. exige "notoria honradez e instrucción"). Pero más allá de su insistencia en esa idea, la demanda no contiene ninguna argumentación respecto a la existencia de un mandato constitucional de legislar sobre el punto supuestamente omitido. Más bien, al reconocer que los conceptos jurídicos indeterminados a que se refiere "deben ser llenados de contenido jurídico, por la legislación o la jurisprudencia" (resaltado suplido), el demandante parece indicar que la supuesta omisión no impediría la aplicación eficaz del art. 126 Cn. —que es uno de los elementos que caracterizan a los mandatos de legislar—, aunque sea mediante la concesión legislativa de un margen más amplio a las decisiones de aplicación, como es usual que se pretenda al utilizar semejantes conceptos.

Por otra parte, como ya se dijo, en lugar de justificar la existencia de la omisión enunciada, el demandante se dedica a exponer la forma en que según su opinión deberían entenderse los conceptos aludidos y las cualidades, condiciones o características que los candidatos deberían tener para cumplir con ellos. Es decir que en el fondo el ciudadano […] plantea como omisión legislativa lo que parece ser una discordancia entre sus preferencias personales y la regulación contenida en la disposición impugnada, sin justificar, como debería, la existencia de un auténtico contraste normativo. Debido a esto se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por ello es improcedente.”