MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ASPECTOS GENERALES

 

“El decisorio de esta Cámara se constriñe a determinar a partir del material probatorio y con fundamento en las normas legales aplicables, si es procedente revocar la sentencia que tuvo por no establecidos y no atribuidos los hechos de Violencia Intrafamiliar denunciados contra el señor […], y que ordenó entre otras la exclusión del hogar de la señora […], y consecuentemente pronunciarnos sobre las medidas que fueron su consecuencia.

 

En la denuncia de fs. […], en síntesis, la señora […] expuso que convivió por espacio de doce años  con el señor […] pero viviendo cada uno en casas separadas porque él es casado y siempre le dijo que ya se iba a divorciar de su esposa; que con dicho señor ha procreado dos hijos […], de trece y nueve años, respectivamente, pero es el caso que ella desde hace aproximadamente un año y medio ha iniciado una relación con otra persona pues ya no ama al padre de sus hijos, pues por muchos años la maltrató psicológicamente y en los meses de mayo a diciembre de dos mil once ocurrió violencia sexual. Que la casa donde habita la compraron juntos con el señor […], a la fecha ya no existe violencia sexual pero sí psicológica porque por ejemplo los domingos el señor saca a los niños de paseo y solo les da comida chatarra, teme que el señor pueda alienar a los hijos porque no hay amor de los niños para él, y no pueden vivir bajo el mismo techo, por eso pide que la excluyan al señor […], que señalen audiencia y que se ordene un estudio psicológico, asimismo ofreció dos testigos para probar los hechos que se denuncian. Al recibir la denuncia la juez a-quo decretó medidas de protección a favor de la denunciante, las que fueron legalmente notificadas al denunciado, según consta a fs. […].

 

En la Audiencia Preliminar de fs. […] la denunciante ratificó su denuncia y manifestó que interpuso la denuncia porque ya no pueden vivir bajo el mismo techo con el señor […], porque ella le manifestó que ya no lo quería, y él comenzó a acosarla diciéndole que si no vivía con él se iba a matar y que a ella la culparían; por su parte el denunciado manifestó que los hechos denunciados no son ciertos, ya que a raíz del conocimiento público de que la señora tiene otra pareja, él fue al Juzgado de paz de Tejutepeque y hubo un acuerdo conciliatorio, que él no ve nada de malo que haya un mayor acercamiento con los hijos, y manifiesta que nunca la ha obligado a tener relaciones sexuales porque siempre se hizo con el total consentimiento de la denunciante, que lo que se dijo en el juzgado de paz no se cumple porque ella ya no le hace la comida, no le lava la ropa y viven en la casa como padre y madre, él es quien siempre la ha mantenido a ella y a los hijos, tampoco es cierto que ella haya contribuido en la compra del lote y la construcción de la casa, aunque acepta que sí ayudó con su esfuerzo físico a la construcción para lo que tampoco la obligó, que él lo hizo en el sentido que estaría con ella hasta el final de sus días y por eso la puso a su nombre, y ella en ambos juzgados admite que tiene otra pareja, y en realidad la que genera la violencia es ella, ya había tenido tres diferentes parejas antes y ahora es del dominio público su última relación, no está conciente del daño que le hace a los hijos, aunque él nunca les habla en mal a ellos de su madre, asimismo manifiesta que tiene la capacidad económica para solventar el desarrollo de sus hijos y presentó el balance general de su empresa para demostrarlo, solicitando a la vez medidas de protección a su favor por ser la señora […] la generadora de la violencia.

 

Por lo que después de escuchar a las partes, de la lectura del estudio practicado y lo observado en la audiencia, la jueza a-quo previno a ambas partes para que se guarden respeto mutuo y se les advirtió que no tienen ninguna clase de obligaciones entre sí, excepto las obligaciones propias con los hijos procreados; asimismo se le previno a la denunciante guardar el respeto moral que le debe a sus hijos y abstenerse de salidas o reuniones que involucren a sus hijos con su actual pareja; se mantuvieron vigentes las medidas de protección decretadas con la denuncia, declarándose no ha lugar la exclusión solicitada; se admitió la prueba ofrecida por la denunciante y se ordenó oír a los hijos de las partes de conformidad a la ley., señalándose hora y fecha para la celebración de la audiencia pública.

 

Así las cosas, en el informe psico-social practicado y que se agrega a fs. […], después de las visitas, entrevistas y evaluaciones pertinentes se concluyó que ha existido violencia intrafamiliar entre la pareja y que ésta ha trascendido a los hijos debido a que la señora […] influye negativamente en ellos a fin de que rechacen a su padre biológico y acepten a su nueva pareja, no obstante ello es el padre de los niños quien garantiza los alimentos de éstos, ya que la señora […] dada su falta de instrucción no posee un trabajo remunerado y se dedica esporádicamente a lavar y planchar y depende económicamente de su actual pareja, lo cual pone en peligro el nivel de vida al que han estado acostumbrados sus hijos.

 

En la Audiencia Pública (fs. […]) se recibieron las declaraciones de los testigos ofrecidos por la denunciante, señores […].

 

La primer testigo manifestó, -en síntesis- en su declaración (fs. […]) que es hermana de la denunciante, que vivió con su hermana como cinco años y que en ese tiempo vio como el señor […] la agredía sexualmente, que dicho señor visitaba a su hermana en la casa, llegaba a los quince días, no vivía con ella porque tiene otra familia y porque es casado, pero el siete de mayo de dos mil once se vino a vivir con su hermana a Tejutepeque, su hermana le dijo que ya no lo quería, (la testigo en ese entonces vivía con su hermana), vio que el señor la agredía y que la llevaba a la fuerza para el cuarto y la forcejeaba para que tuvieran relaciones sexuales, ella lo hacía por los niños pero no lo denunciaba aunque siempre lo rechazaba porque ya no lo quería, a veces el niño pequeño oía porque forcejeaba la puerta, su hermana siempre ha luchado por sus hijos, mientras que el señor […] tiene una conducta intolerante, y si quisiera a sus hijos les diera amor y no solo comida chatarra, ya que no aporta para los alimentos de los niños, su hermana es la que los lleva al médico, que su hermana gana ciento ochenta dólares mensuales.

 

Por su parte el testigo […] (fs. […] Que es hermano de la denunciante y que declara porque ella ha tenido problemas a nivel psicológico y verbal por parte de su compañero de vida, que su hermana vive en la Colonia San Luis, en Tejutepeque, esa casa es de ella, ahí vivió vario tiempo sola, pero un día el señor […] llegó a vivir ahí con ella sin pedir opinión, que el señor […] se levantaba en la noche y tocaba la puerta de […] y esta le decía que no podía tener relaciones a la fuerza, por lo que […] solo tenía relaciones voluntarias, el problema es que el niño dormía con su madre y oía cuando el señor le tocaba la puerta; que […] trabaja con la señora del alcalde y vive en su casa desde hace cinco años, y obtuvo esa propiedad con sus ahorros ya que no le consta que el señor […] le haya ayudado en eso, que antes cuando él iba a visitar a su hermana nunca estaba el señor […] y las veces que estaba se iba, que a le fecha el señor […] no aporta para sus hijos, y ha efectuado violencia sexual contra su hermana, ya que su hermana le llamaba por teléfono (al testigo) y le decía que ya no quería dormir con el señor […].

 

Cabe acotar que se menciona en la alzada que los hijos de los señores […] fueron oídos por la jueza a-quo de conformidad a la ley, y que éstos expresaron su deseo de continuar con la madre, situación que no consta en el acta de la audiencia preliminar de fs. […]. 

 

VALORACIONES DE ESTA CAMARA.

IV. Así pues, al valorar las suscritas magistradas la prueba en su conjunto estimamos que en el sub lite se evidencia que la relación de pareja entre las partes ha sido disfuncional por la condición de casado del denunciado y la situación a que lo ha expuesto la denunciante al involucrarse amorosamente con terceras personas refiriendo la denunciante que existió violencia intrafamiliar de carácter sexual, ambos han manifestado que nunca existió violencia física entre ellos. Advertimos también que siempre se trató de una relación informal dado que el señor […] se encuentra casado, por lo que no se evidencia que haya existido una convivencia formal entre ellos, tan es así que los verdaderos problemas han surgido hasta que el señor […] decidió irse a vivir permanentemente con la señora […] y sus hijos.

 

Si bien, como menciona el impetrante, quien expuso el problema de violencia intrafamiliar y solicitó medidas de protección fue la señora […], tanto de lo acontecido en el proceso, como de lo expuesto por el señor […], así como de los hechos planteados en los informes psicológico y social practicados y las declaraciones de los testigos, se evidencia que aún y cuando existe y ha existido disfuncionalidad en la pareja, quien está generando situaciones de violencia actualmente es la señora […], pues consta en el proceso unas diligencias previas de violencia intrafamiliar en el Juzgado de Paz de Tejutepeque por denuncia del veinte de abril de dos mil doce interpuesta por el ahora denunciado, llegando las partes a acuerdos sobre su convivencia. Dichos acuerdos no han sido cumplidos por la señora […], según lo declarado por el denunciado, respecto a las condiciones de respeto que acordaron. Debe considerarse que en ningún momento en esas diligencias la señora […] menciono violencia sexual, que aparentemente ocurrió entre los meses de mayo y diciembre de dos mil once, (que mencionan los testigos),  incluso acepto tener otra relación extramarital aduciendo que el señor […] la abandono para irse con su esposa, pero posteriormente de tener a su primer hijo, cuatro años después tuvo otro hijo con el señor […] y tal como consta en la certificaciones de las partidas de nacimiento de fs. […] la señora […] era mayor de edad cuando dio a luz a sus hijos, no estableciéndose que se relacionó sexualmente con el señor […] cuando ella era todavía menor de edad, como lo afirmaron los testigos.

 

Asimismo, se menciona que después de la interposición de la denuncia por dicha señora las cosas entre ellos han empeorado, al grado que la señora […] ya no atiende al señor […]; pues si bien se acordó que compartirían la misma casa en su calidad de padre y madre de sus hijos, ello no significa que deba ignorar y maltratar psicológicamente al señor […] y sus hijos, aunado al hecho que incide con sus actuaciones para que sus hijos tengan una mala relación con su padre y promueve que éstos se relacionen más y acepten a su nueva pareja sentimental y no con su progenitor, lo cual está desencadenando en los niños el llamado síndrome de alienación parental contra su padre. (Lo que por algunos autores, entre ellos la Doctora Gioconda Batres (costarricense), no es considerado como tal, sino como una forma de violencia psicológica.

 

Asimismo, los hechos denunciados por la señora […] no se han podido comprobar a lo largo del proceso, ya que los testigos ofrecidos no han dado fe de los eventos de violencia sexual que se menciona incluso niegan la ayuda económica del padre de los niños, por lo que fueron informados a la Fiscalía General de la República por las contradicciones en sus testimonios; uno de ellos tiene conocimiento de estos hechos por el dicho telefónico de la señora […], es más dijo que las relaciones no eran forzosas, lo que lo convierte a este testigo en un testigo de oídas; mientras que la testigo si bien manifestó que vivía con su hermana refirió hechos tales como que el señor le tocaba la puerta para que fuera a dormir con él, lo cual no lleva implícito violencia sexual, sin embargo el hecho de llevársela a dormir a la fuerza a su cuarto y forcejearla la puerta sí implica violencia psicológica y sexual, como lo afirma la testigo; no obstante ello es importante mencionar que se le resta credibilidad pues la denunciante en ningún momento cuando se le denunció en abril de dos mil doce en el Juzgado de Paz de Tejutepeque, mencionó esa situación, pero se observa que solo adicionó en la audiencia preliminar de este proceso que el señor […] la acosaba diciéndole que si no vivía con él se iba a matar y que ella tendría la culpa, lo que el denunciado negó en el estudio de fs. […]; por lo anterior no cabe la aplicación en el sub lite del Art. 9 de la Ley Especial Integral para una vida libre de Violencia para las Mujeres. Por otra parte la denunciante presenta conductas no apropiadas para con sus hijos y para con el señor […], pues aunque no tengan vida marital continúan viviendo juntos como padre y madre de sus hijos, y la denunciante está dando malos ejemplos y malos tratos con su conducta, pues si bien es cierto tiene derecho y libertad de rehacer su vida sentimental, antes tiene que solventar la situación en que se encuentra con el padre de sus hijos, pues aunque éste de manera muy sutil la ha presionado para seguir viviendo con ella, no como pareja sino como progenitores de sus hijos, ella de su parte ha producido afectación psicológica a los hijos y al denunciado. Pues no se trata en sí de la infidelidad sino de la forma en que dicho señor ha sido tratado por la señora […] con motivo de esta situación; incluso quiso desistir a fs. […] de su denuncia, involucrando a un colaborador judicial en esa decisión, pero el desistimiento no es procedente en violencia intrafamiliar, ya antes había presentado una incapacidad a fs. […] para no comparecer a la audiencia, sin embargo de acuerdo a la copia del expediente clínico no concuerda con las fechas. (fs. […]).

 

En ese sentido independientemente que sea ella la propietaria de la casa, es menester, tal y como lo resolvió la a quo que sea ella la que sea excluida del hogar y no el señor […] por no existir elementos de prueba en el proceso que justifiquen que sea éste quién esté afectando a los hijos y ocasionando violencia psicológica, ello mientras se resuelve lo pertinente en el proceso de cuidado personal y alimentos que podrán iniciar.

 

No obstante lo anterior, no compartimos lo resuelto en el tribunal a-quo sobre que la señora […] comparezca a sede notarial a hacer gestiones respecto a la propiedad del inmueble a favor de sus hijos, ya que el juzgador no puede extralimitarse en sus funciones jurisdiccionales con respecto al derecho de la propiedad que le asiste a la señora […], y solo puede declarar el uso del inmueble, prohibiéndole su enajenación para garantizar ese derecho a su compañero de vida y sus dos hijos, pues la autonomía de la voluntad no debe ni tiene porque ser invadida por autoridad judicial, salvo las limitaciones que la misma ley establece por la vía judicial o voluntaria (acuerdo que ella acepto) y en aquél momento ella no mencionó violencia sexual, simplemente dijo que ya no quería al señor […].

 

Así pues, estimamos procedente confirmar las medidas de protección decretadas en el juzgado a-quo a excepción de la relativa a efectuar vía notarial el traspaso de la vivienda, con todas las formalidades que para tal efecto señala la ley, a favor de sus hijos […], lo que hizo evidentemente para garantizar el derecho de vivienda de los tutelados, y la que declaró vivienda familiar dicha vivienda, pues esto deberá hacerse una vez iniciado el proceso correspondiente.

 

Si bien a la fecha dichas medidas ya no se encuentran vigentes, dada la problemática familiar que atraviesan las partes y la conflictividad y disfuncionalidad que se advierte existe entre ellos, es procedente que dichas medidas sean prorrogadas por un plazo de TRES MESES más en la forma establecida en el juzgado a-quo.

 

Advirtiéndosele a la apelante que el principio de congruencia tiende a flexibilizarse en materia de violencia intrafamiliar, resultando a veces que se atribuya la misma a la persona que denuncia ( art. 28 Lit. a) L.C.V.I).

 

Además se debe acotar la diferencia etarea entre la denunciante y el denunciado pues pese a la mejor condición económica y su sexo (hombre) ha puesto a su nombre el inmueble comprado por él, pues no se probó lo contrario fehacientemente, y su condición no ha influido en el tipo de relación dispar o de poder en contra de la denunciante, al menos no se vislumbra de la prueba recabada. Lo que ha ocurrido es una consecuencia de la doble vida que el señor [….] ha mantenido y que ella ya no desea, por lo cual se comporta de esa forma.”