IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA EJERCER LA ACCIÓN
“El punto a dilucidar estriba en determinar si es pertinente revocar o no la resolución que declaró improponible la pretensión de Declaratoria Judicial de Paternidad contra el señor […] y la que declaró la incompetencia para conocer del proceso de Impugnación del Reconocimiento Voluntario de Paternidad contra el señor […], respecto de la niña […], quien está siendo representada por la madre […].
IV.- Sobre la pretensión de Impugnación del Reconocimiento Voluntario de Paternidad. Con esa pretensión se alude al desplazamiento de la paternidad legal, por quien le asiste un interés actual, ya sea familiar, moral, espiritual o económico, de modo que se considere agraviado o perjudicado por la paternidad establecida.
De conformidad al Art.
En relación a la representación de los(as) hijos(as) que no han cumplido los dieciocho años, de acuerdo al Art.
Se exceptúan de tal representación:(…) 3.-Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo." (El subrayado es nuestro).
Esto es, la representación de los hijos menores o incapaces, corresponde al padre y a la madre que ejercieren la autoridad parental, a excepción –entre otros- en aquellos casos en que existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo, correspondiendo en esos casos la representación al Procurador General de
En el caso que nos ocupa, la niña […] tiene la legitimación activa para incoar la pretensión de desplazamiento de paternidad, pero debido a que es una niña de cuatro años de edad (que se encuentra en el desarrollo evolutivo de las facultades), no tiene la capacidad de ejercicio de su acción y debe ser otra persona quien actúe en su representación. Esto, de acuerdo al Art.
En el sub lite, los legítimos contradictores son el padre reconociente, señor […] y la hija, es decir, la niña […]. De donde se concluye que efectivamente existen intereses contrapuestos entre ambos, pues se encuentran en posiciones opuestas en la relación procesal, siendo respectivamente demandante y demandado.
En relación a la madre y la niña, señora […], en principio podría sostenerse que no se evidencian intereses contrapuestos con su hija e inclusive llegar al extremo de afirmar que el interés o intereses de ésta podrían ser paralelos o congruentes con los de la niña, pero en definitiva tal situación dependerá de cada caso en particular; es por ello que debemos tomar en cuenta los hechos o situaciones planteadas en el sub lite y es de donde se advierte lo siguiente: Consta que la niña […] nació el diez de noviembre de dos mil ocho y fue reconocida por el señor […] en el Registro del Estado Familiar de San Salvador el dieciocho de noviembre de dos mil ocho. (fs. […]).
De la sola lectura de la demanda, se desprende que la madre consintió y aceptó expresamente tal reconocimiento voluntario de paternidad, sabiendo que no era su verdadero padre, aspecto que la coloca en posición diferente o antagónica con la de su hija por el marcado interés personal de ésta, pues también se advierte de la lectura de la demanda que la misma señora […] reconoce que el demandado efectuó el reconocimiento voluntario de […], pues se atribuye la paternidad voluntariamente, aún con conocimiento que no era el padre de origen o biológico, reconocemos que legalmente no debió hacerlo por no ser él, según la madre, el padre biológico de […], (situación que deberá probarse). Aún cuando se pretende justificar que la madre tuvo problemas de soledad y económicos y que por ello sostuvo en esa época otra relación con el Sr. […], cuando le faltaban unos meses para que ocurriese el nacimiento. Lo anterior conlleva definitivamente a establecer que en el sub judice, estaríamos frente al supuesto establecido en el Art. 223 numeral 3° C. F., ya que no solamente se denota la existencia de un conflicto actual, como exige la doctrina, sino también que ha tenido su origen en una situación objetiva, que ha nacido a la vida jurídica, como es el reconocimiento voluntario de la niña con el consentimiento de la madre.
Por lo tanto estimamos que en el presente caso, la madre no puede representar legalmente a su menor hija, quien de conformidad al Art.
En atención a lo antes argumentado, la madre accionante carece de legitimación para entablar este proceso, siendo éste un requisito esencial para la tramitación del mismo y en consecuencia es improcedente la demanda tal como se ha planteado, aunque la madre lo haga no en su carácter personal sino como representante legal de su hija, pues como ya dijimos, en este caso la madre no podría representar a la niña […]. Por lo tanto dicha demanda deviene improcedente, dado que la pretensión puede ser ejercida únicamente por las personas que la ley establece en los Arts. 139 y
En razón de lo anterior estimamos que la pretensión de impugnación del Reconocimiento Voluntario presentada no deviene solamente en una incompetencia por razón del territorio como lo menciona el juez a quo, sino que la misma es improcedente por carecer de legitimación procesal activa, por los motivos expuestos ut supra.
En cuanto a la acumulación de pretensiones existen precedentes jurisprudenciales de este tribunal, en los que se ha establecido que es dable acumular la pretensión de impugnación del reconocimiento voluntario a
En cuanto a la competencia por razón del territorio, el juzgador no ha errado en su resolución, puesto que correctamente calificó su competencia, pues una de las atribuciones que la ley le confiere a todo Juez (a) de Familia es la que prescribe el Art. 6 letra a) L.Pr.F., y tal como se relaciona en la demanda, el demandado Sr. […] era del domicilio de Lourdes, Colón, Departamento de
Para una mejor administración de justicia, Art.
Tomando en cuenta que en la acumulación se solicitan varias pretensiones contra varios demandados, habrá un solo procedimiento y una sola sentencia. Al inicio la admisión tiene que ver con todas las pretensiones y si se deniega alguna, en este caso afecta la otra pretensión, por lo que tiene que haber una sola decisión, no contradictoria que resuelva todas las pretensiones.
De lo anterior se concluye que el recurso no puede ser resuelto con carácter diferido, pues de lo expuesto por el a quo se seguirá conociendo en el Juzgado de Familia de Santa Tecla, con los defectos que afecta la pretensión por no ser aplicable las disposiciones citadas, lo cual ad initio se advierte que no es procedente, en base a las razones expuestas, por lo tanto lo resuelto en este caso por su conexidad trae como consecuencia el no tramitar el proceso hasta que se plantee adecuadamente la pretensión. En lo que respecta a la figura de la improponibilidad a la que reiteradamente esta Cámara se ha referido en distintos precedentes, en relación con