IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA EJERCER LA ACCIÓN

 

“El punto a dilucidar estriba en determinar si es pertinente revocar o no la resolución que declaró improponible la pretensión de Declaratoria Judicial de Paternidad contra el señor […] y la que declaró la incompetencia para conocer del proceso de Impugnación del Reconocimiento Voluntario de Paternidad contra el señor […], respecto de la niña […], quien está siendo representada por la madre […].

           

IV.- Sobre la pretensión de Impugnación del Reconocimiento Voluntario de Paternidad. Con esa  pretensión se alude al desplazamiento de la paternidad legal, por quien le asiste un interés actual, ya sea familiar, moral, espiritual o económico, de modo que se considere agraviado o perjudicado por la paternidad establecida.

 

De conformidad al Art. 156 C.F., tienen legitimación activa en el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad: 1) El hijo(a); 2) Los ascendientes del padre, (reconociente), y 3) Los que tuvieren un interés actual, de lo que resulta que el hijo es legítimo contradictor contra la persona cuya paternidad se pretende desplazar, por lo tanto el hijo tiene la legitimación activa para incoar la pretensión de desplazamiento de paternidad, pero debido a que es menor de dieciocho años de edad no tiene la capacidad de ejercicio de la acción, por lo que debe ser otra persona quien actúe en su representación legal.

 

En relación a la representación de los(as) hijos(as) que no han cumplido los dieciocho años, de acuerdo al Art. 206 C. F., corresponde a los progenitores de consuno la representación legal. Por otro lado el Art. 223 C. F., dispone en lo atinente: "El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo.

 

Se exceptúan de tal representación:(…) 3.-Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo." (El subrayado es nuestro).

 

Esto es, la representación de los hijos menores o incapaces, corresponde al padre y a la madre que ejercieren la autoridad parental, a excepción –entre otros- en aquellos casos en que existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo, correspondiendo en esos casos la representación al Procurador General de la República, de conformidad al Art. 224 C. F..

 

En el caso que nos ocupa, la niña […] tiene la legitimación activa para incoar la pretensión de desplazamiento de paternidad, pero debido a que es una niña de cuatro años de edad (que se encuentra en el desarrollo evolutivo de las facultades), no tiene la capacidad de ejercicio de su acción y debe ser otra persona quien actúe en su representación. Esto, de acuerdo al Art. 206 C. F., en principio correspondería a ambos progenitores.

 

En el sub lite, los legítimos contradictores son el padre reconociente, señor […] y la hija, es decir, la niña […]. De donde se concluye que efectivamente existen intereses contrapuestos entre ambos, pues se encuentran en posiciones opuestas en la relación procesal, siendo respectivamente demandante y demandado.

 

En relación a la madre y la niña, señora […], en principio podría sostenerse que no se evidencian intereses contrapuestos con su hija e inclusive llegar al extremo de afirmar que el interés o intereses de ésta podrían ser paralelos o congruentes con los de la niña, pero en definitiva tal situación dependerá de cada caso en particular; es por ello que debemos tomar en cuenta los hechos o situaciones planteadas en el sub lite y es de donde se advierte lo siguiente: Consta que la niña […] nació el diez de noviembre de dos mil ocho y fue reconocida por el señor […] en el Registro del Estado Familiar de San Salvador el dieciocho de noviembre de dos mil ocho. (fs. […]).

 

De la sola lectura de la demanda, se desprende que la madre consintió y aceptó expresamente tal reconocimiento voluntario de paternidad, sabiendo que no era su verdadero padre, aspecto que la coloca en posición diferente o antagónica con la de su hija por el marcado interés personal de ésta, pues también se advierte de la lectura de la demanda que la misma señora […] reconoce que el demandado efectuó el reconocimiento voluntario de […], pues se atribuye la paternidad voluntariamente, aún con conocimiento que no era el padre de origen o biológico, reconocemos que legalmente no debió hacerlo por no ser él, según la madre, el padre biológico de […], (situación que deberá probarse). Aún cuando se pretende justificar que la madre tuvo problemas de soledad y económicos y que por ello sostuvo en esa época otra relación con el Sr. […], cuando le faltaban unos meses para que ocurriese el nacimiento. Lo anterior conlleva definitivamente a establecer que en el sub judice, estaríamos frente al supuesto establecido en el Art. 223 numeral 3° C. F., ya que no solamente se denota la existencia de un conflicto actual, como exige la doctrina, sino también que ha tenido su origen en una situación objetiva, que ha nacido a la vida jurídica, como es el reconocimiento voluntario de la niña con el consentimiento de la madre.

 

Por lo tanto estimamos que en el presente caso, la madre no puede representar legalmente a su menor hija, quien de conformidad al Art. 224 C. F. en relación con el Art. 220 LEPINA, tendrá que ser representada por el Procurador General de la República, por el interés superior de la niña, por medio de un(a) Defensor(a) Público de Familia. En todo caso, a la madre podrá dársele intervención como litis consorte facultativo por aceptar que un tercero la reconociera; además, ella no llega a configurarse o tener la calidad de demandada en estricto derecho, lo que implicaría integrar el litis consorcio pasivo. Art. 13 y ss. L. Pr. F.

 

En atención a lo antes argumentado, la madre accionante carece de legitimación para entablar este proceso, siendo éste un requisito esencial para la tramitación del mismo y en consecuencia es improcedente la demanda tal como se ha planteado, aunque la madre lo haga no en su carácter personal sino como representante legal de su hija, pues como ya dijimos, en este caso la madre no podría representar a la niña […]. Por lo tanto dicha demanda deviene improcedente, dado que la pretensión puede ser ejercida únicamente por las personas que la ley establece en los Arts. 139 y 155 C. F.; diferenciándose en ese sentido de las pretensiones manifiestamente improponibles que no son objeto de conocimiento y decisión por el aparato jurisdiccional. No obstante, la niña se encuentra legitimada para entablar la acción por el derecho que le asiste a investigar su paternidad debiendo intentarla por medio de un Agente Auxiliar de la Procuraduría General de la República que la represente en el proceso; siendo para ella un derecho imprescriptible de conformidad a los Arts. 139, 223 ordinal 3° y 224 C. F. Asimismo pueden hacerlo las personas mencionadas en el Art. 156 C.F, entre ellos los ascendientes del padre y aquellos que tuvieren interés actual, siempre que la acción no hubiere caducado de conformidad a lo prescrito en el Art. 157 C. F.

 

En razón de lo anterior estimamos que la pretensión de impugnación del Reconocimiento Voluntario presentada no deviene solamente en una incompetencia por razón del territorio como lo menciona el juez a quo, sino que la misma es improcedente por carecer de legitimación procesal activa, por los motivos expuestos ut supra.

 

En cuanto a la acumulación de pretensiones existen precedentes jurisprudenciales de este tribunal, en los que se ha establecido que es dable acumular la pretensión de impugnación del reconocimiento voluntario a la Declaratoria Judicial de Paternidad. La segunda es consecuencia de la primera al establecerse los hechos expuestos; en el entendido que se ha atribuido la paternidad, de conformidad al Art. 141 y ss. C.F., en este caso por existir un vicio de suplantación en el reconocimiento voluntario, pues se ataca el nexo biológico entre el padre y la supuesta hija (sabiendo que no era el padre); debido que al momento de realizar el reconocimiento voluntario se hizo por parte de una persona que no es el padre biológico. En ese sentido para efectos de no vulnerar el derecho de identidad de la niña […], se ordenará la expedición de  la certificación de esta sentencia a la Unidad de la Defensa de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Procuraduría General de la República de Santa Tecla para que promueva el respectivo proceso.

 

En cuanto a la competencia por razón del territorio, el juzgador no ha errado en su resolución, puesto que correctamente calificó su competencia,  pues una de las atribuciones que la ley le confiere a todo Juez (a) de Familia es la que prescribe el  Art. 6 letra a) L.Pr.F., y tal como se relaciona en la demanda, el demandado Sr. […] era del domicilio de Lourdes, Colón, Departamento de la Libertad, lo que no contraría el Art. 36 L.Pr.C.M., Inc. 1°, que establece que cuando se planteen varias pretensiones en relación con una o más personas, será competente el tribunal del lugar que corresponda la pretensión que fundamente las demás, esto es la impugnación del reconocimiento voluntario contra el Sr. […], para atribuir posteriormente la verdadera paternidad. Sobre este punto este tribunal ya se ha pronunciado con antelación del citado artículo.

 

Para una mejor administración de justicia, Art. 24 L.O.J., es de tomar en consideración que las partes pueden plantear en una sola demanda varias pretensiones conexas, evitando sentencias contradictorias, como lo refiere el apelante, eso implica que el juzgador tiene que emitir una sola resolución, por la unidad de la sentencia y no necesariamente plantear por separado (cada pretensión). El a quo, a fs. […], mencionó que la “demanda” de la declaratoria judicial de paternidad es improponible por no haberse denegado la paternidad; y  en el “proceso” de impugnación del reconocimiento voluntario declaró la incompetencia por razón de territorio. Consideramos que ello se debe a la forma en que se planteó la pretensión que no corresponde a los hechos planteados en la demanda  y por ello se resolvió de esa manera.

 

Tomando en cuenta que en la acumulación se solicitan varias pretensiones contra varios demandados, habrá un solo procedimiento y una sola sentencia. Al inicio la admisión tiene que ver con todas las pretensiones y si se deniega alguna, en este caso afecta la otra pretensión, por lo que tiene que haber una sola decisión, no contradictoria que resuelva todas las pretensiones.

 

De lo anterior se concluye que el recurso no puede ser resuelto con carácter diferido, pues de lo expuesto por el a quo se seguirá conociendo en el Juzgado de Familia de Santa Tecla, con los defectos que afecta la pretensión por no ser aplicable las disposiciones citadas,  lo cual ad initio se advierte que no es procedente, en base a las razones expuestas, por lo tanto lo resuelto en este caso por su conexidad trae como consecuencia el no tramitar el proceso hasta que se plantee adecuadamente la pretensión. En lo que respecta a la figura de la improponibilidad a la que reiteradamente  esta Cámara se ha referido en distintos precedentes, en relación con la Improcedencia contenida en el Art. 45 L.Pr.F.; anteriormente se expresaba en el Art. 197 Pr.C. (derogado), pero no desarrollaba su contenido, por lo que se usaban ambas figuras indistintamente y aún hoy en día, para rechazar la demanda sin diferenciarlas en su contenido doctrinario (Cabanellas, Jorge Peyrano) y jurisprudencial que es fuente de derecho. Actualmente, desde julio de dos mil diez dichas figuras fueron absorbidas en el  Art. 277 C.Pr.C.M., en una sola, la improponibilidad de la demanda desarrollando su contenido, por defectos en la pretensión, objeto ilícito imposible o absurdo, etc., Código de aplicación supletoria, Art. 20 C.Pr.C.M., sin embargo en la Ley Procesal de Familia subsiste la improcedencia, limitada a tres situaciones específicas, caducidad, litispendencia y cosa juzgada, quedándose corto dicho precepto legal en sus alcances doctrinarios y jurisprudenciales, contrariamente el Art. 277 C.Pr.C.M. englobó las diferentes formas de rechazo de la demanda de forma y fondo incluida la ineptitud, salvo la inadmisibilidad, Art. 278 C.Pr.C.M.. De modo que si el Art. 45 L.Pr.F. es una figura que subsiste y que en la práctica sus alcances van más allá de las situaciones que contempla, al igual que otras disposiciones, su interpretación se hará en armonía con los principios generales del derecho procesal, Arts. 2 L.Pr.F. y 8 C.F.; en cuyo caso si se rechaza la demanda por improcedente o improponible, en el fondo se estará refiriendo a los mismos defectos, falta de legitimo contradictor, falta de interés en la causa, error en la acción, objeto o causa ilícita o imposible (característica ésta última propia de la improponibilidad), siendo una cuestión ahora de mera semántica o cambio de denominación para facilitar el rechazo de la pretensión in limine litis o in persequendi litis con sus mismos efectos.”