ACOSO SEXUAL
ACCIÓN DE BESAR EN LA BOCA A UNA MENOR DE TRECE AÑOS ES CONSIDERADA UNA VULNERACIÓN A SU LIBERTAD SEXUAL
“IV.- De acuerdo con el planteamiento sometido a examen, es objeto de cuestionamiento la motivación del proveído, en dos de sus facetas, es decir, la fundamentación probatoria intelectiva, y la fundamentación jurídica, por lo que resulta oportuno acudir a los extremos fácticos acreditados.
Se tuvo por demostrado que la víctima, de trece años de edad en la época del ilícito, se encontraba jugando con una computadora portátil, en un restaurante situado en […] lugar donde laboraba el procesado […] quien contaba con treinta y un años de edad; en tales circunstancias, se le aproximó el susodicho imputado, profiriéndole halagos, alabando la belleza e inteligencia de la menor e incitándola a conversar, y en los instantes posteriores, luego de que la menor se ubicara en otro espacio donde conectó el aparato, nuevamente el procesado se le aproximó, colocando su mano en el respaldo de la silla, para luego tomarla del cuello y besarla en la boca, a lo que la víctima reaccionó empujándolo, y se retiró del sitio en busca de su madre. […]
El sentenciador confirió pleno valor probatorio a lo declarado por la víctima, sin embargo, cuestionó parte de su relato debido a que ésta afirmó haber recibido un beso superficial, en tanto que la madre de ella, manifestó que el expresado acercamiento físico tuvo un carácter mucho más invasivo, pues el imputado habría introducido la lengua en la boca de la menor.
No obstante, el juzgador prefirió lo relatado por la víctima, y sobre esa base fáctica, calificó de atípica la conducta del procesado, decisión que fundamentó mediante el razonamiento siguiente: […]
En párrafos adicionales, continúan con un discurso de naturaleza ambivalente, ya que tratan de determinar la "naturaleza del beso", y su significación sexual, extremo de imposible acreditación, según lo expone el tribunal de sentencia; finalmente, el proveyente descarta la relevancia penal del hecho, por considerar que la conducta del procesado, no tuvo un carácter reiterativo como para subsumirlo en la descripción típica del Acoso Sexual Art. 165 Pn., y por esa razón considera el sentenciador, que la conducta se asemeja con mayor propiedad a la falta contemplada en el Art. 392 número 4 del Código Penal.
Llaman la atención las valoraciones y conclusiones del sentenciador, sobre todo porque denotan carencia de la mínima razonabilidad que podría esperarse de un juez de Derecho, toda vez que de acuerdo con la plataforma fáctica, se trata, por un lado, de una menor de trece años de edad, y por el otro, de un hombre adulto mayor de treinta años. En tal sentido, los juicios y postulados expresados en la fundamentación intelectiva de la sentencia, y el esfuerzo del juzgador en precisar conceptos tales como: "tocamientos impurios"(sic), "tocamientos en zonas pudientes"(sic), constituyen una vulneración a las reglas de la experiencia común, por ser un estándar inserto en la cultura contemporánea de los países civilizados, y que, por lo tanto, es del conocimiento de todo ser humano dotado de un intelecto promedio y de la mínima sensatez, que el hecho de besar en la boca a una menor de trece años de edad, y además, desconocida, es un inequívoco atentado a su libertad sexual."
ERROR EN LA FUNDAMENTACIÓN POR VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA IMPLICA NULIDAD DE LA SENTENCIA
"Por supuesto, que la Sala no cuestiona en sí la valoración de la prueba, ni el fallo propiamente dicho, sino los juicios sobre cuya base se emitió la decisión recurrida, siendo objeto de un nuevo juicio la determinación de extremos concernientes a tales puntos.
Sin embargo, es oportuno, y para efectos ilustrativos, ahondar en el tema doctrinario, y la forma en que la jurisprudencia manejó los conceptos que orientan la calificación jurídica del Acoso Sexual Art. 165 Pn..
La descripción típica del Acoso Sexual Art. 165 Pn., involucra conductas orientadas a mover la voluntad de la persona respecto de quien el acosador espera obtener un acercamiento físico de significación erótica.
Es por ello que para la construcción de la comentada figura, el legislador utilizó el vocablo "tocamientos", para ejemplificar la índole de la conducta penalmente relevante, donde las manifestaciones de voluntad son superficiales pues no involucran variantes del acceso carnal en sí.
La doctrina enseña que en el acoso sexual el hechor busca doblegar la voluntad de la víctima para lograr, a partir del consentimiento dado por ella, un acercamiento físico mucho más directo que el del simple acoso.
Así lo han sostenido estudiosos del tema, ilustrándolo con bastante claridad Luis Rueda, en el Código Penal Comentado, página 416, al expresar: "...el tipo del inciso primero queda reservado a los abusos sorpresivos o aquellos realizados con motivo de la concurrencia de gran cantidad de personas o en aglomeraciones...solo deberán castigarse por este precepto, aquellos de estos comportamientos que racionalmente aparezcan como graves...".
Como se advierte en la última frase citada, el distinguido estudioso español, resalta la importancia de penalizar solamente los comportamientos de alguna gravedad, para evitar que cualquier manifestación o expresión insignificante pueda señalarse como objeto de punición.
Asimismo, no obstante que el comentarista se refiere al inciso primero del tipo denominado Acoso Sexual, la Sala entiende que el supuesto del inciso segundo contempla la misma naturaleza de actos, con la sola variante de la edad de la víctima.
En el texto antes citado, el mismo autor es partícipe del criterio comentado al expresar: "...se trata de los casos en que el sujeto activo...obliga al sujeto pasivo a soportar tocamientos o besos de otra persona o a realizar tales tocamientos o besos a otra persona, sea éste o no el sujeto activo...".
Los criterios citados, fueron plasmados por esta Sala en los incidentes 311- cas-2005, 64-cas-2004 y 410-cas-2003, por lo que la jurisprudencia de la materia ya definió algunas de las situaciones fácticas encajables en el tipo penal del Art. 165 Pn..
De lo dicho, se concluye que el tribunal de sentencia incurrió en un error en la fundamentación de la sentencia, vulnerando las reglas de la sana crítica, por lo que se anulará el proveído y se reenviará a sede jurisdiccional distinta, a efecto de realizar un nuevo juicio.”