DILIGENCIAS DE CESACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE

OBLIGATORIEDAD QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE QUE POSEE VOCACIÓN SUCESORIA PARA TENERLO POR LEGITIMADO PARA HACER TAL PETICIÓN

 

"A. La Cámara deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso.  B. DE LOS AGRAVIOS ALEGADOS: 1) En el escrito de apelación se señala como agravios que: “Su patrocinada ha legitimado su derecho de heredera abintestato con la partida de unión no matrimonial; y prueba su interés legítimo de promover el proceso. Mala interpretación del Art. 1163 C. y de los hechos probados puesto que para la juzgadora el hecho que esté nombrado un curador no impide que se inicie y se promueva el trámite de la aceptación de herencia, rechazando por ello la juzgadora la demanda de remoción del curador especial. La juzgadora no ha tomado en cuenta que no es posible iniciar las diligencias de aceptación de herencia sin antes quitar el nombramiento al curador de la herencia yacente, pues de no hacerse, existe el obstáculo de tener dos titulares que representan la sucesión; por ello dejó de aplicar el Art. 240 CPCM”.   En el sub litem, el [apelante] alega que la Jueza A quo no accedió a sus pretensiones de que se declarara a su representada heredera abintestato de la sucesión del causante […] junto con la señora […] y el señor […] ella en su calidad de conviviente sobreviviente del relacionado causante; y los dos últimos como hijos de aquél dentro de las diligencias de yacencia.  Rechazo que la Jueza A quo realizó por considerar que primeramente debe probar la parte actora el derecho que tiene a la herencia que a su defunción dejara el causante, basándose principalmente en lo que para tal efecto establecen los Arts. 1163 y siguientes del Código Civil.  El citado Art. 1163 C.C. preceptúa: “Si los solicitantes probaren su calidad de herederos, el Juez los nombrará interinamente administradores y representantes de la sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente, y publicará edictos, uno de los cuales se insertará por tres veces en el Diario Oficial, citando a los que se crean con derecho a la herencia para que se presenten a deducirlo en el término de quince días contados desde el siguiente a la tercera publicación del edicto en el expresado periódico.”  Así las cosas, tenemos que en el caso en estudio, habiendo manifestado el apelante en su expresión de agravios que se declaró yacente la herencia intestada del causante […], por resolución de las once horas tres minutos de veintiséis de febrero de dos mil siete y que se nombró curador a la herencia dejada por éste a las ocho horas cuarenta y cinco minutos de tres de mayo del mismo año, debe señalarse que para poner fin a la curaduría antes mencionada, es necesario que se demuestre estar habilitado para hacer tal petición; es decir, se debe tener legitimación, pues el o los llamados a pedir que cesen las funciones del curador debe ser alguien que tenga vocación sucesoria, dicho de otra forma, se debe ser de las personas llamados a suceder de las que señala la ley, y para ello, como hemos dicho, es necesario que se demuestre por parte de la actora el derecho que se tiene sobre la herencia dejada por el causante. Además, debe aclararse que la ley ya establece la forma en que cesa la curaduría de la herencia yacente, esto es, por la aceptación de la herencia, Art. 490 C.C. o cuando han transcurrido cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría como lo establece el Art. 483 C.C., por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado. De lo que indubitablemente aflora, que no es atinada la solicitud de remoción de curador que hace el [apelante] en la calidad en que actúa, pues no se ha demostrado de parte de su representada estar legitimada para hacer tal petición,  y siendo que el juez de la causa ha declarado improponible la demanda, esta Cámara deberá confirmar la resolución venida en apelación, por encontrarse dictada conforme a derecho."