DERECHO DE PETICIÓN
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PUEDE LIMITARSE A DAR CONSTANCIA DE HABERSE RECIBIDO LA PETICIÓN, TIENE LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA SOLICITUD Y RESOLVER CONFORME A LAS POTESTADES JURÍDICAMENTE CONFERIDAS
“No obstante lo anterior este Tribunal debe hacer la advertencia a la Administración Pública respecto del derecho de petición y respuesta del administrado. Es decir de la obligación para responder y en el caso de no estar dentro de su competencia, a comunicar al ciudadano la falta de la misma.
El artículo 18 de la Constitución de la República consagra el denominado derecho de petición y respuesta, habiendo sido sus alcances establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en los siguientes términos: «respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución, que éste se refiere a la facultad que asiste a las personas —naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras— para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, .sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en .forma congruente y oportuna, y hacerlas saber ( ) En ese sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la Obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado» (Sentencia de amparo 668-2006, pronunciada a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del día cinco de enero de dos mil nueve. El subrayado es nuestro).
De tal suerte que, el ejercicio del derecho de petición implica la correlativa obligación de todos los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les presenten. Ahora bien, la contestación a que se hace referencia no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente tiene la obligación de analizar el contenido de la solicitud y resolver conforme a las potestades jurídicamente conferidas. Al respecto, esta Sala ha manifestado que: «No implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, sólo la de obtener una pronta respuesta (...) Cuando falta respuesta a la petición o reclamo del administrado, es inminente concluir que la Administración ha incurrido en una falta a su deber de resolver y de ella probablemente derive una violación al derecho constitucional de petición y respuesta». (Sentencia 63-O-2003, dictada a las doce horas quince minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco).
En suma, este Tribunal advierte que el Concejo Municipal de la ciudad de Puerto El Triunfo estaba en la obligación constitucional de dar una respuesta al recurso de revocatoria interpuesto, en todo caso declarar su improcedencia.”