INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

PROCEDE POR LA FALTA DE TÉCNICA CASACIONAL DE PARTE DEL RECURRENTE, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS FORMALES QUE EXIGE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

“El impetrante ha fundado su recurso en tres motivos, dos de forma y uno de fondo, los cuales se analizaran por separado tal cual él los ha argumentado. Al entrar al análisis del primero de ellos —practicarse un medio de prueba ilícito- debe entenderse como tal la práctica de un medio probatorio obtenido en incumplimiento a las formalidades legales; es decir, medios de prueba obtenidos al margen de la ley. Bajo el contexto anterior, necesariamente debe atacarse el medio por el cual fue obtenida la prueba. Sabido es que practicarse una prueba es diferente a admitirla y a valorarla.

Infaliblemente al alegarse el sub motivo en estudio, es el Art. 316 C. Pr. C. y M. el precepto directamente infringido; sin embargo, dicha circunstancia no es limitante para que pueda relacionarse otra norma jurídica que prevea las reglas para la práctica de ese medio de prueba considerado como ilícito. Al efecto el recurrente ha mencionado que la disposición legal infringida es el Art. 316 supra mencionado específicamente el inciso tercero, el cual ha relacionado con el Art. 384 C. Pr. C. y M; no obstante lo anterior, el recurrente enfoca el agravio bajo el contexto del Art. 416 C. Pr. C. y M. el cual desarrolla la valoración de la prueba, lo cual ciertamente deviene en otro sub motivo, haciendo mención además del Art. 375 del mismo cuerpo legal el cual no es conducente con el sub motivo alegado.

Se advierte, que no obstante producirse la prueba en primera instancia, a efecto de permitir una admisión del recurso de casación debió el impetrante enfocarse en atacar los argumentos que la Cámara esgrimió para convalidar la sentencia dictada por el Juez A quo, lo cual se hace necesario para el estricto cumplimiento de lo establecido en el Art. 519 ord. 1° C. Pr. C. y M.

 

En lo concerniente al segundo sub motivo —infracción de requisitos externos de la sentencia-, cabe señalar que la disposición que el recurrente considera como infringida no guarda ilación con el mismo, pues nada tiene que ver con los defectos en la motivación —sea con los hechos probados, la fundamentación jurídica, o la oscuridad en la redacción del fallo-.

Debe quedar claro que el sub motivo alegado contiene dos supuestos a saber: la infracción a los requisitos internos de la sentencia y la infracción a los requisitos externos de la sentencia, que de considerarse se ha incurrido en ambos deben fundamentarse por separado, al igual que las variantes que conlleva la infracción a los requisitos internos de la sentencia —más de lo pedido, menos de lo resistido, o cosa distinta a lo solicitado-. Se hace importante mencionar esto, ya que el impetrante fue categórico al decir que el sub motivo por él alegado encierra únicamente la infracción a los requisitos externos de la sentencia, por tanto nada tiene que ver el Art. 218 C. Pr. C. y M. que desarrolla la congruencia en las sentencias.

Sí se vuelve relevante el Art. 216 C. Pr. C. y M. siempre y cuando, además de haberse dicho que tal disposición legal se considera infringida, también se proporcione el concepto de su infracción lo suficientemente amplio, razonable e ilustrativo; lejos de ello, el impetrante se ha enfocado en citar normas legales y dar una definición de lo que él entiende por "apelación como recurso ordinario", lo cual es contraproducente para la interposición de un recurso de esta naturaleza.

Nótese, que se comete el mismo error al tratar de fundamentar el agravio conforme el Art. 416 C. Pr. C. y M. exponiendo que la fundamentación jurídica del caso concreto debió realizarse en consonancia a dicha disposición legal, cuando esa norma, por referirse a la valoración de la prueba, devendría en otro motivo, tal como se dijo en párrafos anteriores; de igual manera, se hace alusión a otro artículo -417 C. Pr. C. y M.-cuando éste tampoco es conducente con el sub motivo en estudio.

En lo relativo al motivo de fondo —infracción de ley por haber dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte- inicialmente puede observarse que el recurrente hace mención a otro motivo como lo es la errónea aplicación, y de considerarse que se ha incurrido en esta infracción se debió fundamentar por separado en cumplimiento a lo establecido en el Art. 528 C. Pr. C. y M.

Aunado a ello, se yerra nuevamente al referir que la infracción ha sido cometida tanto en primera instancia como en segunda instancia, reiterándose que el recurso de casación debe versar sobre el ataque a los argumentos dados por la Cámara explicando cómo, cuándo y de qué forma dicho tribunal cometió la infracción.

Mencionar que no se realizó un medio de prueba de tal o cual manera no es el desarrollo adecuado para el sub motivo que nos interesa; al contrario, lejos de definir lo que es la sana crítica se debió explicar porque se cree que el de segunda instancia ha resuelto contrario al sentido común o porque incurrió en un absurdo; a su vez, debió enfocarse en la infracción de preceptos legales que ordenan la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; es decir, que además de hacer mención al Art 416 C. Pr. C. y M. —el cual rige el principio de valoración de la prueba- se debe relacionar el precepto legal que regule el medio de prueba en concreto, no siendo el idóneo para el presente caso el Art. 395 C. Pr. C. y M. puesto que no habla en sí mismo de la realización y mucho menos de la valoración del reconocimiento judicial -medio probatorio que se ataca-, sino que de la forma de cómo debe de elaborarse el acta que lo contenga.

En conclusión, dadas las inconsistencias plasmadas en el recurso de mérito, tales como: a.- no tener claridad con los términos empleados —práctica y valoración de la prueba-; b.-  falta de concordancia entre las normas alegadas como infringidas y el sub motivo invocado; c.- no enfocarse en atacar únicamente los argumentos vertidos por la Cámara; y, d.- la redacción del escrito que contiene el recurso es deficiente en alguna de sus partes, lo que dificulta su comprensión; deviene en la inadmisibilidad del recurso, ya que todo ello se resume en la falta de técnica casacional de parte del recurrente al no cumplir con los requisitos formales que exige el Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales deben ajustarse de manera precisa y que además deben perfilarse en su idoneidad.”