INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
PROCEDE POR LA FALTA DE TÉCNICA CASACIONAL DE PARTE DEL RECURRENTE, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS FORMALES QUE EXIGE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“El impetrante ha fundado su recurso en
tres motivos, dos de forma y uno de fondo, los cuales se analizaran por
separado tal cual él los ha argumentado. Al entrar al análisis del primero de
ellos —practicarse un medio de prueba ilícito- debe entenderse como tal la
práctica de un medio probatorio obtenido en incumplimiento a las formalidades
legales; es decir, medios de prueba obtenidos al margen de la ley. Bajo el
contexto anterior, necesariamente debe atacarse el medio por el cual fue
obtenida la prueba. Sabido es que practicarse una prueba
es diferente a admitirla y a valorarla.
Infaliblemente al alegarse el sub motivo
en estudio, es el Art. 316 C. Pr. C. y M. el precepto directamente infringido;
sin embargo, dicha circunstancia no es limitante para que pueda relacionarse
otra norma jurídica que prevea las reglas para la práctica de ese medio de
prueba considerado como ilícito. Al efecto el recurrente ha mencionado que la
disposición legal infringida es el Art. 316 supra mencionado específicamente el
inciso tercero, el cual ha relacionado con el Art. 384 C. Pr. C. y M; no
obstante lo anterior, el recurrente enfoca el agravio bajo el contexto del Art.
416 C. Pr. C. y M. el cual desarrolla la valoración de la prueba, lo cual
ciertamente deviene en otro sub motivo, haciendo mención además del Art. 375
del mismo cuerpo legal el cual no es conducente con el sub motivo alegado.
Se advierte, que no obstante producirse
la prueba en primera instancia, a efecto de permitir una admisión del recurso
de casación debió el impetrante enfocarse en atacar los argumentos que
En lo concerniente al segundo sub
motivo —infracción de requisitos externos de la sentencia-, cabe señalar que la
disposición que el recurrente considera como infringida no guarda ilación con
el mismo, pues nada tiene que ver con los defectos en la motivación —sea con
los hechos probados, la fundamentación jurídica, o la oscuridad en la redacción
del fallo-.
Debe quedar claro que el sub motivo
alegado contiene dos supuestos a saber: la infracción a los requisitos internos
de la sentencia y la infracción a los requisitos externos de la sentencia, que
de considerarse se ha incurrido en ambos deben fundamentarse por separado, al
igual que las variantes que conlleva la infracción a los requisitos internos de
la sentencia —más de lo pedido, menos de lo resistido, o cosa distinta a lo
solicitado-. Se hace importante mencionar esto, ya que el impetrante fue
categórico al decir que el sub motivo por él alegado encierra únicamente la
infracción a los requisitos externos de la sentencia, por tanto nada tiene que
ver el Art. 218 C. Pr. C. y M. que desarrolla la congruencia en las sentencias.
Sí se vuelve relevante el Art. 216 C.
Pr. C. y M. siempre y cuando, además de haberse dicho que tal disposición legal
se considera infringida, también se proporcione el concepto de su infracción lo
suficientemente amplio, razonable e ilustrativo; lejos de ello, el impetrante
se ha enfocado en citar normas legales y dar una definición de lo que él entiende por "apelación como recurso
ordinario", lo cual es contraproducente para la interposición de un
recurso de esta naturaleza.
Nótese, que se comete el mismo error al
tratar de fundamentar el agravio conforme el Art.
En lo relativo al motivo de fondo
—infracción de ley por haber dejado de aplicar la norma que regula el supuesto
que se controvierte- inicialmente puede observarse que el recurrente hace
mención a otro motivo como lo es la errónea aplicación, y de considerarse que
se ha incurrido en esta infracción se debió fundamentar por separado en
cumplimiento a lo establecido en el Art.
Aunado a ello, se yerra nuevamente al
referir que la infracción ha sido cometida tanto en primera instancia como en
segunda instancia, reiterándose que el recurso de casación debe versar sobre el
ataque a los argumentos dados por la Cámara explicando cómo, cuándo y de qué
forma dicho tribunal cometió la infracción.
Mencionar que no se realizó un medio de
prueba de tal o cual manera no es el desarrollo adecuado para el sub motivo que
nos interesa; al contrario, lejos de definir lo que es la sana crítica se debió
explicar porque se cree que el de segunda instancia ha resuelto contrario al
sentido común o porque incurrió en un absurdo; a su vez, debió enfocarse en la
infracción de preceptos legales que ordenan la valoración de la prueba conforme
a las reglas de la sana crítica; es decir, que además de hacer mención al Art
416 C. Pr. C. y M. —el cual rige el principio de valoración de la prueba- se
debe relacionar el precepto legal que regule el medio de prueba en concreto, no
siendo el idóneo para el presente caso el Art. 395 C. Pr. C. y M. puesto que no
habla en sí mismo de la realización y mucho menos de la valoración del
reconocimiento judicial -medio probatorio que se ataca-, sino que de la forma
de cómo debe de elaborarse el acta que lo contenga.
En conclusión, dadas las
inconsistencias plasmadas en el recurso de mérito, tales como: a.- no tener
claridad con los términos empleados —práctica y valoración de la prueba-; b.- falta de concordancia entre las normas
alegadas como infringidas y el sub motivo invocado; c.- no enfocarse en atacar
únicamente los argumentos vertidos por la Cámara; y, d.- la
redacción del escrito que contiene el recurso es deficiente en alguna de sus
partes, lo que dificulta su comprensión; deviene en la inadmisibilidad del
recurso, ya que todo ello se resume en la falta de técnica casacional de parte
del recurrente al no cumplir con los requisitos formales que exige el Código
Procesal Civil y Mercantil, los cuales deben ajustarse de manera precisa y que
además deben perfilarse en su idoneidad.”