DELEGACIÓN JUDICIAL DE ACTOS PROCESALES
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, AL HABER DELEGADO EL JUZGADOR A OTRO FUNCIONARIO JUDICIAL, LA INSPECCIÓN QUE ESTABA OBLIGADO A REALIZAR PERSONALMENTE DENTRO DE SU CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL
“De acuerdo a lo establecido en el Art. 2 de
nuestro Código de Procedimientos Civiles, la dirección del proceso está
confiada al Juez, quien deberá ejercerla de acuerdo a las disposiciones de
dicho Código; por lo que, el Juez se vuelve garante del debido proceso al cual
tienen derecho los justiciables.
Pero no sólo está obligado el
Juzgador a cumplir con las reglas y principios procesales previstos por la ley,
sino que además, es su deber garantizar y proteger los derechos de rango
constitucional que a las partes les asisten.
En ese sentido, el Juez tiene una
serie de facultades a fin de prever defectos procesales que incidan en la
debida construcción del proceso mismo. Entre ellas se encuentra la facultad de
advertir o declarar las nulidades que se hayan cometido en las diferentes
actuaciones tanto del Tribunal como de
las partes, tal como lo plantean los Arts. 1124, 1130 y 1131 Pr. C.
Específicamente en lo que concierne
a la facultad directora del proceso de las Cámaras de Segunda Instancia,
dispone el Art. 1095 Pr. C.: “Cuando en
el examen de la causa se encontrare algún vicio penado con nulidad y esta no
estuviere subsanada, deberá declararse nula la sentencia, la diligencia que
tenga tal vicio y las que sean su consecuencia inmediata, mandando se repongan
a costa del funcionario que resulte culpable. Si la reposición no fuere
posible, será éste responsable por los daños y perjuicios.”
Esta facultad es una excepción a lo
dispuesto en el Art. 1026 Pr. C., que prescribe que las sentencias de las
Cámaras se suscribirán precisamente a los puntos apelados; y es que la nulidad
es un defecto procesal que altera el debido proceso y vulnera, en principio, el
derecho de defensa de las partes.
El Juez o Tribunal que detecte un
vicio de tal magnitud que reste garantías procesales, o que atente contra la
ley o
La nulidad es un vicio que disminuye o anula la
estimación o válidez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos
exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento
jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de
los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la
nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en
sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.
En definitiva, la nulidad, en derecho procesal,
representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales.
Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o
falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de
fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales
pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión
del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo. Más aún, por la mayor o
menor trascendencia de la falta, puede viciar un solo acto o producir efectos
en una serie de ellos o en todo el proceso.
Al regular la nulidad de las actuaciones
procesales, el legislador en el Código de Procedimientos Civiles en su art.1115
establece: “Ningún trámite o acto de
procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente
determinada por la ley. Y aún en este caso no se declarará la nulidad si
apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni puede producir
perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha
establecido.”
De dicho artículo se pueden contemplar los
principios que regulan las nulidades procesales, los cuales son: principio de
especificidad, principio de trascendencia, y principio de conservación, los
cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.
El principio de especificidad, hace
referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no
puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con
nulidad.
Principio
de trascendencia, consiste en que no basta la sola infracción a
la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, de manera que
no hay nulidad si no existe indefensión, por lo cual, además de la existencia
de una irregularidad grave y trascendente en el acto procesal, es preciso que
éste cause una efectiva vulneración al ejercicio del derecho de defensa de
cualquiera de las partes. Y es que las nulidades no existen en el mero interés
de la ley: no hay nulidad sin perjuicio y la existencia de éste debe ser
concreta y debidamente evidenciada por quien invoque el vicio. Ello significa
que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto
procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus
efectos, sin dañar a nadie.
Principio
de conservación, este principio procura la conservación de los
actos procesales independientes del acto viciado. Conforme al principio de
conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los
actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si
el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para
los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo
procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados
también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando
destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa
eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.
Consecuencia lógica del principio en comento es
la figura de la nulidad parcial, que permite preservar aquella parte del
proceso que no adolece del vicio. La nulidad en estricto sentido, puede ser: a)
insubsanable, absoluta, de pleno derecho o radical, y b) subsanable, relativa,
determinante de la anulabilidad del acto, con las consecuencias que esto trae
aparejadas.
En el presente caso, luego de analizar los autos
de primera instancia, esta Cámara advierte que se ha cometido una de las
nulidades señaladas en el Art. 1130 Pr. C., específicamente la relativa a
dictarse el fallo contra ley expresa y terminante, disposición legal que
habilita a este Tribunal para declararla aún de oficio, por no ser subsanable
ni aún por expreso consentimiento de las partes.
Ahora bien, debe entenderse que la
expresión “fallo” referida por el legislador procesal en la disposición arriba
citada, no lo es en su sentido estricto sino amplio y extensivo, por lo que tal
vocablo hace referencia no sólo a la decisión que sobre la causa principal
emite el Juzgador (sentencia definitiva), sino también a la decisión que
pronuncie sobre alguna cuestión incidental o incluso de trámite; de ahí que al
dictarse una resolución en contra de lo que la ley ha regulado de manera
imperativa, trae como consecuencia una violación directa a la ley, la cual el
legislador no puede convalidar, ya que como lo dice la citada norma, una
nulidad de esta clase no podrá cubrirse ni aún por expreso consentimiento de
las partes, generando con ello una nulidad insubsanable o como en el lenguaje
forense se le denomina una “nulidad absoluta”, cuya declaratoria debe emitirla
el Juzgador, incluso de oficio.
Por resolución
de las once horas con cincuenta minutos del día veinticinco de mayo de
dos mil doce, […], el Juez a quo no señaló fecha y hora para la realización de
la inspección judicial y el peritaje solicitado por la parte actora, sino más
bien, comisionó al señor Juez de Paz de Panchimalco, para que realizara las
diligencias ordenadas, facultándolo además para que hiciera los señalamientos y
citas necesarias para dicha diligencia; así mismo lo faculto para que instalara
a los peritos e hicieran su pericia; situación que también queda comprobada con
el acta de inspección judicial realizada por
De acuerdo a lo expuesto en el Art. 26 Pr. C.: “La jurisdicción no puede ser delegada sino
en los casos que las leyes lo permitan expresamente.”
En desarrollo de la disposición anteriormente transcrita, el legislador estableció en el Art. 27 inciso 1° Pr. C., que: “Todas las diligencias que deban practicarse en el Estado, fuera del territorio del Tribunal o Juzgado competente, se harán precisamente por un superior, por un igual o por un inferior del tribunal o juzgado que actúe. Se harán por el superior a virtud de suplicatorio que se libre; por igual, a consecuencia de requisitorio; y por el inferior, por medio de provisión u orden, pudiendo dirigirse directamente el requirente al requerido. Sólo en el caso de impedimento legal o de incapacidad del Juez inferior, podrán cometerse a un Notario.” [...]
De la disposición legal citada, debe entenderse
que sólo en los casos en que la diligencia judicial deba practicarse fuera
del territorio del tribunal o juzgado competente, es que el juzgador está
facultado por ley, para poder delegar su jurisdicción en el Tribunal o Juzgado
que esté ubicado en el lugar donde deba realizarse la diligencia judicial
ordenada.
Lo anterior con el fin de evitar que los
funcionarios del Juzgado que conocen del proceso, tengan que trasladarse hasta
el lugar de la diligencia para llevarla a cabo; por otra parte, cuando la
diligencia ordenada en juicio esté dentro del territorio en que el Juzgado
ejerza su jurisdicción, la misma deberá ser realizada por el Juzgado o Tribunal
que la ordenó.
Por lo que, el juez a quo previo a delegar una
actuación judicial debe verificar si él tiene jurisdicción para realizarla, y
en el caso de marras de conformidad al art.146 de
Y habiéndose iniciado el presente proceso en el
año dos mil diez, son aplicables los decretos citados en el párrafo anterior,
en consecuencia, el señor Juez Cuarto de lo Civil no debió bajo ninguna
circunstancia, delegar su jurisdicción en un funcionario judicial distinto de
él a fin de realizar las diligencias ordenadas, aunque tal funcionario
ejerciera su jurisdicción dentro del mismo distrito judicial, pues tal como
consta en autos, el inmueble al que se pretende dotar de la servidumbre de
tránsito se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción de Panchimalco,
Departamento de San Salvador.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que
la justificación del legislador de mil novecientos noventa y tres, al reformar
el art.27 Pr.C., fue el abuso de algunos jueces de Primera Instancia que
hacían, en lo tocante a delegar a jueces inferiores en grado (Jueces de Paz),
la práctica de actos procesales o diligencias que por competencia territorial
les correspondía a ellos. Incluso se abstenían de verificar todos los actos o
diligencias que les eran solicitados y comisionaban a los juzgados inferiores
sus prácticas, lo que sin mayor discusión constituía una manifiesta injusticia.
Prácticas que si bien es cierto son frecuentes en el medio, no son legales, ya
que se violenta el principio de legalidad y el principio de derecho a un juez
natural.
Además es de recordar que las leyes de
Por lo cual, consideramos que la resolución en
la cual el Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad, delega la inspección
judicial del inmueble objeto de este proceso al Juez de Paz de Panchimalco es
nula, y cumple con el principio de especificidad, por estar regulada en los
arts.26, 27 y 1130 del Pr.C., en consecuencia, siendo una nulidad absoluta, no
puede ser convalidada por las partes ni expresa, ni tácitamente.
Así mismo, consideramos que dicha nulidad tiene
trascendencia, en virtud, de que el acto ilegalmente delegado se trata de una
inspección judicial, la cual es la comprobación que hace el juez, de vista y
oídas sobre la verdad del hecho que se trata de averiguar, por ello son características
de dicha prueba, el hecho de que sea personal, crítica o lógica, formal, plena
o completa, todo ello en base al principio de Inmediación que debe regir por
excelencia en este tipo de pruebas. (Sentencia de
Por otra parte el art. 366 Pr. C. determina que
en todos los casos en que la inspección judicial sea útil, el juez se
transportará al lugar, y siendo que en el presente proceso se trata de la
constitución de una servidumbre de tránsito, y siendo el punto de discordia
entre las partes el lugar en que se constituirá la servidumbre dentro del
predio sirviente, es necesario e indispensable que el juez que dictará la
sentencia, y decidirá en qué lugar del predio sirviente debe constituirse la
servidumbre, vaya al inmueble objeto del proceso, y verifique por él mismo cual
es el lugar más adecuado para constituirla.
Es decir, que debe apreciar cuál es el menos
riesgoso para que las personas transiten y a la vez, que sea el menos dañino
para el dueño del predio sirviente, art. 370 Pr. C.; lo cual, no se ha podido
efectuar en el presente caso, por haber delegado dicha actuación.
Por tanto, constando en autos, que la
prohibición establecida en el Art. 26 Pr. C. ha sido violentada, se obtiene que
tanto la inspección personal como el peritaje realizados por la señora Juez de
Paz de Panchimalco, adolecen de nulidad absoluta; en consecuencia, la sentencia
definitiva pronunciada en el presente proceso, por haber sido pronunciada
contra de ley expresa y terminante, deberá revocarse y declarar su nulidad; así
como la nulidad del auto en el que se comisionó a la señora Juez de Paz de
Panchimalco, para realizar las diligencias judiciales mencionadas y todo lo que
fuere su consecuencia.
En virtud de lo manifestado en el párrafo que
antecede, esta Cámara considera innecesario entrar a conocer los puntos
expuestos por la [apoderada legal de la parte demandada] en su escrito de
expresión de agravios.
Sin embargo, se hace un llamado de atención al
juez a quo respecto a que debe notificar a la [apoderada legal de la parte
demandada] en el lugar señalado por dicha profesional para oír notificaciones,
que es: […], San Salvador; la cual consta agregada a […] la pieza
principal.
Lo anterior, con el fin de evitar una futura
nulidad por violación a los principios del debido proceso y defensa de la parte
demandada, ya que hasta el momento el juez a quo ha proporcionado a la oficina
de comunicaciones una dirección errónea, razón por la cual en las diferentes
actas de notificación consta que no ha podido realizar dicha diligencia, por no
existir el pasaje veintinueve […].”