DELEGACIÓN JUDICIAL DE ACTOS PROCESALES

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, AL HABER DELEGADO EL JUZGADOR A OTRO FUNCIONARIO JUDICIAL, LA INSPECCIÓN QUE ESTABA OBLIGADO A REALIZAR PERSONALMENTE DENTRO DE SU CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL

 

“De acuerdo a lo establecido en el Art. 2 de nuestro Código de Procedimientos Civiles, la dirección del proceso está confiada al Juez, quien deberá ejercerla de acuerdo a las disposiciones de dicho Código; por lo que, el Juez se vuelve garante del debido proceso al cual tienen derecho los justiciables.

            Pero no sólo está obligado el Juzgador a cumplir con las reglas y principios procesales previstos por la ley, sino que además, es su deber garantizar y proteger los derechos de rango constitucional que a las partes les asisten.

            En ese sentido, el Juez tiene una serie de facultades a fin de prever defectos procesales que incidan en la debida construcción del proceso mismo. Entre ellas se encuentra la facultad de advertir o declarar las nulidades que se hayan cometido en las diferentes actuaciones tanto del  Tribunal como de las partes, tal como lo plantean los Arts. 1124, 1130 y 1131 Pr. C.

            Específicamente en lo que concierne a la facultad directora del proceso de las Cámaras de Segunda Instancia, dispone el Art. 1095 Pr. C.: “Cuando en el examen de la causa se encontrare algún vicio penado con nulidad y esta no estuviere subsanada, deberá declararse nula la sentencia, la diligencia que tenga tal vicio y las que sean su consecuencia inmediata, mandando se repongan a costa del funcionario que resulte culpable. Si la reposición no fuere posible, será éste responsable por los daños y perjuicios.”

            Esta facultad es una excepción a lo dispuesto en el Art. 1026 Pr. C., que prescribe que las sentencias de las Cámaras se suscribirán precisamente a los puntos apelados; y es que la nulidad es un defecto procesal que altera el debido proceso y vulnera, en principio, el derecho de defensa de las partes.

            El Juez o Tribunal que detecte un vicio de tal magnitud que reste garantías procesales, o que atente contra la ley o la Constitución, no puede continuar conociendo de la causa principal o del recurso, puesto que es imperante sanear el proceso, retrocediendo hasta la primera actuación viciada a fin de que se reponga lo actuado.

La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o válidez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

En definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia de la falta, puede viciar un solo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso.

Al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador en el Código de Procedimientos Civiles en su art.1115 establece: “Ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley. Y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.”

De dicho artículo se pueden contemplar los principios que regulan las nulidades procesales, los cuales son: principio de especificidad, principio de trascendencia, y principio de conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.

El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad.

Principio de trascendencia, consiste en que no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, de manera que no hay nulidad si no existe indefensión, por lo cual, además de la existencia de una irregularidad grave y trascendente en el acto procesal, es preciso que éste cause una efectiva vulneración al ejercicio del derecho de defensa de cualquiera de las partes. Y es que las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no hay nulidad sin perjuicio y la existencia de éste debe ser concreta y debidamente evidenciada por quien invoque el vicio. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.

Consecuencia lógica del principio en comento es la figura de la nulidad parcial, que permite preservar aquella parte del proceso que no adolece del vicio. La nulidad en estricto sentido, puede ser: a) insubsanable, absoluta, de pleno derecho o radical, y b) subsanable, relativa, determinante de la anulabilidad del acto, con las consecuencias que esto trae aparejadas.

En el presente caso, luego de analizar los autos de primera instancia, esta Cámara advierte que se ha cometido una de las nulidades señaladas en el Art. 1130 Pr. C., específicamente la relativa a dictarse el fallo contra ley expresa y terminante, disposición legal que habilita a este Tribunal para declararla aún de oficio, por no ser subsanable ni aún por expreso consentimiento de las partes.

            Ahora bien, debe entenderse que la expresión “fallo” referida por el legislador procesal en la disposición arriba citada, no lo es en su sentido estricto sino amplio y extensivo, por lo que tal vocablo hace referencia no sólo a la decisión que sobre la causa principal emite el Juzgador (sentencia definitiva), sino también a la decisión que pronuncie sobre alguna cuestión incidental o incluso de trámite; de ahí que al dictarse una resolución en contra de lo que la ley ha regulado de manera imperativa, trae como consecuencia una violación directa a la ley, la cual el legislador no puede convalidar, ya que como lo dice la citada norma, una nulidad de esta clase no podrá cubrirse ni aún por expreso consentimiento de las partes, generando con ello una nulidad insubsanable o como en el lenguaje forense se le denomina una “nulidad absoluta”, cuya declaratoria debe emitirla el Juzgador, incluso de oficio.

Por resolución de las once horas con cincuenta minutos del día veinticinco de mayo de dos mil doce, […], el Juez a quo no señaló fecha y hora para la realización de la inspección judicial y el peritaje solicitado por la parte actora, sino más bien, comisionó al señor Juez de Paz de Panchimalco, para que realizara las diligencias ordenadas, facultándolo además para que hiciera los señalamientos y citas necesarias para dicha diligencia; así mismo lo faculto para que instalara a los peritos e hicieran su pericia; situación que también queda comprobada con el acta de inspección judicial realizada por la Juez de Paz de Panchimalco a las diez horas y treinta minutos del día veintiocho de junio de dos mil doce, […].

De acuerdo a lo expuesto en el Art. 26 Pr. C.: “La jurisdicción no puede ser delegada sino en los casos que las leyes lo permitan expresamente.”

En desarrollo de la disposición anteriormente transcrita, el legislador estableció en el Art. 27 inciso 1° Pr. C., que: “Todas las diligencias que deban practicarse en el Estado, fuera del territorio del Tribunal o Juzgado competente, se harán precisamente por un superior, por un igual o por un inferior del tribunal o juzgado que actúe. Se harán por el superior a virtud de suplicatorio que se libre; por igual, a consecuencia de requisitorio; y por el inferior, por medio de provisión u orden, pudiendo dirigirse directamente el requirente al requerido. Sólo en el caso de impedimento legal o de incapacidad del Juez inferior, podrán cometerse a un Notario.”  [...]

De la disposición legal citada, debe entenderse que sólo en los casos en que la diligencia judicial deba practicarse fuera del territorio del tribunal o juzgado competente, es que el juzgador está facultado por ley, para poder delegar su jurisdicción en el Tribunal o Juzgado que esté ubicado en el lugar donde deba realizarse la diligencia judicial ordenada.

Lo anterior con el fin de evitar que los funcionarios del Juzgado que conocen del proceso, tengan que trasladarse hasta el lugar de la diligencia para llevarla a cabo; por otra parte, cuando la diligencia ordenada en juicio esté dentro del territorio en que el Juzgado ejerza su jurisdicción, la misma deberá ser realizada por el Juzgado o Tribunal que la ordenó.

Por lo que, el juez a quo previo a delegar una actuación judicial debe verificar si él tiene jurisdicción para realizarla, y en el caso de marras de conformidad al art.146 de la Ley Orgánica Judicial reformado por el Decreto Legislativo N°262 del 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N°62, Tomo 338, del 31 de marzo de 1998, en relación con el Decreto Legislativo N°448, del 30 de septiembre de 2004, Diario Oficial N°196, Tomo 365, del 21 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de lo Civil tiene su residencia en el municipio de San Salvador y tiene jurisdicción hasta en el municipio de Panchimalco, lo cual debe entenderse que ése es el territorio de su competencia.

Y habiéndose iniciado el presente proceso en el año dos mil diez, son aplicables los decretos citados en el párrafo anterior, en consecuencia, el señor Juez Cuarto de lo Civil no debió bajo ninguna circunstancia, delegar su jurisdicción en un funcionario judicial distinto de él a fin de realizar las diligencias ordenadas, aunque tal funcionario ejerciera su jurisdicción dentro del mismo distrito judicial, pues tal como consta en autos, el inmueble al que se pretende dotar de la servidumbre de tránsito se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción de Panchimalco, Departamento de San Salvador.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la justificación del legislador de mil novecientos noventa y tres, al reformar el art.27 Pr.C., fue el abuso de algunos jueces de Primera Instancia que hacían, en lo tocante a delegar a jueces inferiores en grado (Jueces de Paz), la práctica de actos procesales o diligencias que por competencia territorial les correspondía a ellos. Incluso se abstenían de verificar todos los actos o diligencias que les eran solicitados y comisionaban a los juzgados inferiores sus prácticas, lo que sin mayor discusión constituía una manifiesta injusticia. Prácticas que si bien es cierto son frecuentes en el medio, no son legales, ya que se violenta el principio de legalidad y el principio de derecho a un juez natural.

Además es de recordar que las leyes de la República son de obligatorio cumplimiento, por tanto, los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, art.2 Pr.C.

Por lo cual, consideramos que la resolución en la cual el Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad, delega la inspección judicial del inmueble objeto de este proceso al Juez de Paz de Panchimalco es nula, y cumple con el principio de especificidad, por estar regulada en los arts.26, 27 y 1130 del Pr.C., en consecuencia, siendo una nulidad absoluta, no puede ser convalidada por las partes ni expresa, ni tácitamente.

Así mismo, consideramos que dicha nulidad tiene trascendencia, en virtud, de que el acto ilegalmente delegado se trata de una inspección judicial, la cual es la comprobación que hace el juez, de vista y oídas sobre la verdad del hecho que se trata de averiguar, por ello son características de dicha prueba, el hecho de que sea personal, crítica o lógica, formal, plena o completa, todo ello en base al principio de Inmediación que debe regir por excelencia en este tipo de pruebas. (Sentencia de la Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pronunciada a las once horas del día seis de noviembre de dos mil trece, en el proceso bajo el número de ref. 6-11-2003).

Por otra parte el art. 366 Pr. C. determina que en todos los casos en que la inspección judicial sea útil, el juez se transportará al lugar, y siendo que en el presente proceso se trata de la constitución de una servidumbre de tránsito, y siendo el punto de discordia entre las partes el lugar en que se constituirá la servidumbre dentro del predio sirviente, es necesario e indispensable que el juez que dictará la sentencia, y decidirá en qué lugar del predio sirviente debe constituirse la servidumbre, vaya al inmueble objeto del proceso, y verifique por él mismo cual es el lugar más adecuado para constituirla.

Es decir, que debe apreciar cuál es el menos riesgoso para que las personas transiten y a la vez, que sea el menos dañino para el dueño del predio sirviente, art. 370 Pr. C.; lo cual, no se ha podido efectuar en el presente caso, por haber delegado dicha actuación.

Por tanto, constando en autos, que la prohibición establecida en el Art. 26 Pr. C. ha sido violentada, se obtiene que tanto la inspección personal como el peritaje realizados por la señora Juez de Paz de Panchimalco, adolecen de nulidad absoluta; en consecuencia, la sentencia definitiva pronunciada en el presente proceso, por haber sido pronunciada contra de ley expresa y terminante, deberá revocarse y declarar su nulidad; así como la nulidad del auto en el que se comisionó a la señora Juez de Paz de Panchimalco, para realizar las diligencias judiciales mencionadas y todo lo que fuere su consecuencia.

En virtud de lo manifestado en el párrafo que antecede, esta Cámara considera innecesario entrar a conocer los puntos expuestos por la [apoderada legal de la parte demandada] en su escrito de expresión de agravios.

Sin embargo, se hace un llamado de atención al juez a quo respecto a que debe notificar a la [apoderada legal de la parte demandada] en el lugar señalado por dicha profesional para oír notificaciones, que es: […], San Salvador; la cual consta agregada a […] la pieza principal.

Lo anterior, con el fin de evitar una futura nulidad por violación a los principios del debido proceso y defensa de la parte demandada, ya que hasta el momento el juez a quo ha proporcionado a la oficina de comunicaciones una dirección errónea, razón por la cual en las diferentes actas de notificación consta que no ha podido realizar dicha diligencia, por no existir el pasaje veintinueve […].”