SIMULACIÓN
DE CONTRATOS
RELACIÓN LABORAL ENTRE EL TRABAJADOR
CONTRATADO Y LA INSTITUCIÓN EMPLEADORA DETERMINA LA LEGISLACIÓN APLICABLE
“1. La
existencia jurídica de la entidad demandada como una Institución Autónoma,
además de estar probada por ley y la calidad de representante legal del señor
Rafael Antonio C. L., se han establecido con la copia certificada por notario
del Testimonio de Poder y del ejemplar del Decreto No 485, contentivo de la
Ley de Creación del Instituto demandado, agregados de Fs. […]
respectivamente de la pieza principal.-
2. En virtud que
el Licenciado Javier Antonio V. C. Apoderado del Instituto demandado, en el
escrito de Fs. […]de la pieza principal, interpuso la EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA
(COMPETENCIA OBJETIVA) O INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, y
nuevamente lo señala en esta instancia; por cuestiones de técnica procesal,
orden y lógica jurídica, resulta necesario entrar a conocer primero sobre dicha
excepción, ya que, el establecer tanto la naturaleza jurídica del Instituto
demandado como el régimen normativo bajo el cual se encuentra regulado el
vínculo que existió entre las partes en conflicto, es presupuesto necesario
para determinar si a la demandante le es aplicable o no el Código de Trabajo y
que por lo tanto, se conozca del supuesto despido planteado en la
demanda.-
3. El referido
Apoderado en el escrito en mención sostiene: “(…) que la doctora Ana
Gloria D. D. fue Proveedora de servicios profesionales, en la calidad de Médico
de Familia, en el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial durante el
período del año dos mil nueve al año dos mil diez; su contratación se suscribió
de conformidad a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública -LACAP- en base a Resolución N°. ISBM 003/2008 y Licitación Pública
número ISBM-02/2009, denominada “Contratación de Servicios Médicos de Familia,
para los Afiliados al Programa Especial de Salud del Instituto Salvadoreño de
Bienestar Magisterial” con número de Contrato Administrativo de Servicios
Profesionales 85/2009. Que para el año dos mil diez, según lo permite la LACAP,
se prorrogó su contrato Administrativo de Suministro proveniente de la
Licitación Pública del año dos mil nueve. (…) La doctora Ana Gloria D. D.
prestaba sus servicios profesionales como suministrante de medicina familiar en
su CLINICA
PRIVADA ubicada
en Novena Avenida Sur, número trescientos dos Clínicas Nuevo Siglo, Local tres,
Barrio Santa Gertrudis, del Municipio y Departamento de San Miguel. (…) En el
caso en particular de la doctora Ana Gloria D. D., la relación contractual que
existía con el ISBM es de naturaleza diferente a la regulada por el Código de
Trabajo debido a que está determinada por un Contrato Administrativo de
Suministro de Servicios de Profesionales regulado por la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública. En esa línea y de conformidad con
el articulo dos del Código de Trabajo
en cuanto a que “No se aplica este código cuando la relación que une al Estado,
Municipios e Institución Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus
servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un
acto administrativo (…); o que la relación emane de un
contrato para la prestación de servicios profesionales o
técnico, es incompetencia de este Tribunal el conocer del presente caso, de
conformidad a las siguientes CONSIDERACIONES:
1. No se trata de una Relación laboral. El
contrato administrativo suscrito con la doctora Sonia Fidelina B. N. no es
contrato de trabajo por las razones siguientes: a) No existe subordinación de tipo laboral. Se
trata de una relación contractual emanada de la
voluntad de las partes, (…). b)
No existe la exclusividad del servicio, ya que el horario determinado en el
contrato de la doctora Ana Gloria D. D. corresponde a horarios de consultas
para atenderé a los derecho habientes del ISBM, y los médicos y médicas
proveedores de los servicios de medicina familiar no estaban impedidos de
atender clientela particular, debido a que podían atender hasta el día domingo,
(…). c) El pago por los servicios que recibía
como médico de familia se denominan “honorarios profesionales” y no constituye
salario por el mero hecho de que los haya percibido de forma mensual, ya
que por la naturaleza del contrato del cual emana la obligación del ISBM, este
pago es más bien una retribución económica, por el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de las cláusulas del contrato por los servicios
profesionales que brindaba a los usuarios del ISBM y, además, era parte del precio total que se había convenido en el
contrato, siendo pagaderos según las especificaciones de las bases de
licitación, en partes alícuotas, con la correspondiente factura comercial de
consumidor final (…). d) De la
facultad de subcontratar. Los proveedores de servicios de
medicina familiar tenían la facultad de subcontratar los servicios al ISBM
según la Cláusula Novena “Clausulas Especiales” de la Resolución No. ISBM
247/2009 modificativa de prórroga del contrato LACAP de la doctora Sonia
Fidelina B. N. (…). 2. No es posible mutar contratos. El realizar
afirmaciones en la demanda, por medio de los cuales se establece que relación
del ISBM con la doctora Sonia Fidelina B. N., es una supuesta “Relación
Laboral”, implica jurídicamente la
Mutación de los Contratos Administrativos a contratos individuales de trabajo,
debido a que la adopción de dicho criterio violenta la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública, norma secundaria de igual
escala jerárquica que el Código de Trabajo según nuestra Constitución(…)”.
4. Como prueba
de la excepción antes relacionada, la parte demandada presentó: a)
Certificación extendida por el señor Moisés Adolfo Cárcamo Jefe de la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones Institucional del Instituto demandado, del
Contrato ISBM No 16/2009 y Resolución Modificativa de prórroga No. ISBM
247/2009, agregada del fs. […] de la pieza principal; b) Certificación extendida
por el mencionado Jefe de los documentos siguientes: aviso de licitaciones de
fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho, bases de licitación
Pública número ISBM 02/2009, recibo de compra de bases de licitación N° 0024 de
Colecturía Tesorería Institucional, listado de entrega de bases de licitación,
oferta de servicios de la Dra. Sonia Fidelina B. N., DUI, NIT y Numero de
Registro de Contribuyente de la demandante, Garantía de Mantenimiento de Oferta
N° 027-8717, Solvencia Tributaria, solvencias expedidas por el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, solvencias de impuestos municipales, solvencias
de AFP CONFIA y CRECER, solvencia de IPSFA, declaración jurada de la
demandante, Identificación del Licitante, declaración de IVA, y del Impuesto
sobre la Renta, carta de aceptación plena, cuadros de precio, especificaciones
técnicas, lista de servicios con plan de entregas, curriculum vitae de la de
mandante, fotocopia de título de Doctor en Medicina, fotocopia de documento que
comprueba inscripción de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica de el
Salvador y vigencia de la misma, atestados que comprueban estudios de medicina
familiar o de salud pública, fotocopia de plano de ubicación exacta de la
clínica y fotos, contrato de arrendamiento, recibos de agua y luz, referencia y
otros estudios, cursos y capacitaciones de la demandante, informe de evaluación
de ofertas, resolución de adjudicación N° ISBM 003/2008, Contrato ISBM N°
02/2009, contrato 2009, acuerdo de prórroga, resolución modificativa de
prórroga; c) Certificación extendida por la Jefe de la Unidad Financiera
Institucional del Instituto demandado de facturas de pago por servicios,
agregados del fs. […], y, d) constancia extendida por la Jefe del Departamento
de Presupuesto del Instituto demandado N° 006/2010 de fs. […]; asimismo
presentó como prueba las declaraciones de las testigos Jacqueline Noemí C. V. y
Celia Patricia S. de R. de fs. […] respectivamente de la pieza principal, y la
declaración de parte contraria de la demandante, acta de fs. […]de la pieza
principal.-
5. Para analizar
la excepción en comento, en primer lugar, es necesario determinar la naturaleza
jurídica del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, pues ello abonará
al establecimiento del tipo de vínculo contractual que éste posee con sus
empleados. De la lectura de la copia certificada por notario del Poder agregado
a fs. del […] de la pieza principal, se advierte que el Instituto demando fue
creado mediante Decreto Ejecutivo número cuatrocientos ochenta y cinco, de
fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, como una entidad Oficial
Autónoma de Derecho Público, de este domicilio, que la dirección y
administración del mismo está a cargo de un Consejo Directivo, y que el
Director Presidente de éste es el representante legal de Instituto; el Decreto
en mención corre agregado en copia certificada por notario a fs. del […] de la
pieza principal; el cual en su Art. 1 señala que el Instituto demandado posee
personalidad jurídica y patrimonio propio; al analizar en su conjunto todas las
características que el Instituto demandado posee por ley, se concluye que la
naturaleza jurídica es de un ente Autónomo.-
5.1. En segundo
lugar para el análisis de la excepción, es pertinente traer a colación el
criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia - Casación número 233-CAL-2010, de fecha
once horas y treinta minutos del día treinta de enero de dos mil doce- en
casos similares como el presente, criterio que este Tribunal ha hecho
suyo y ha aplicado en otras oportunidades, el cual básicamente se circunscribe
a los siguientes aspectos: Que el Art. 2, inciso Primero del Código de Trabajo,
establece un régimen general en cuanto al campo de aplicación, tanto para las
relaciones de trabajo entre los patronos y los trabajadores, públicos o
privados; que incluyen las relaciones laborales que existen entre las
Instituciones Oficinales autónomas; sin embargo, el inciso segundo excluye de
dicha regla a determinados trabajadores en los siguientes casos: a) Cuando el
servicio que presta sea de naturaleza pública y cuyo origen emane de un acto
administrativo; es decir, una decisión unilateral de la administración, como el
caso de los nombramientos que aparezcan específicamente determinados en la Ley
de Salarios con cargo al Fondo General y Fondo Especiales de las Instituciones
Oficinales Autónomas y Semiautónomas, o en los presupuestos municipales; y b)
cuando la relación emane de un contrato para la prestación de servicios
profesionales o técnicos. Que la naturaleza formal de ingreso de los servidores
públicos a la administración determina, como norma general, que ellos están
sujetos a la Ley de Servicio Civil, con cargo al Fondo General, o en los
presupuestos municipales (Art. 2 Inc. 2° C. de T.); a una normativa especial
como la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa, en los casos señalados en los Arts.
2 Inc. 2° y 4° de la Ley de Servicio Civil; mediante un contrato
administrativo a plazo, según el Art. 83 de las Disposiciones General de Presupuesto;
los de jornal o planilla, sujetos al Código de Trabajo. Los contratos bajo la
modalidad de “contratos por servicios profesionales o personales”, amparados en
el Art. 83 de las Disposiciones General de Presupuesto que no reúnen los
requisitos señalados en el mismo, también les es aplicable el Código de
Trabajo, siempre y cuando cumplan las condiciones para que opere la teoría del
contrato realidad.
5.2. El problema
que ha generado tanta confusión dentro del ámbito judicial es la proliferación
de contrataciones eminentemente laborales bajo el ropaje de contratos
administrativos; es decir, se ha producido lo que en otras materias se ha dado
en llamar “Simulación de Contratos”. Cuando se suscribe un contrato de
servicios personales si en realidad las funciones que realiza el empleado son
de carácter administrativo y permanentes dentro de la Institución contratante,
es decir, pertenecen al giro o actividad ordinaria de ésta, y aunque se
trate de cargos de naturaleza técnica o profesional, los plazos estipulados en
los mismos no tienen validez y deben entenderse este tipo de contratos como de
carácter indefinido, surgiendo entonces la necesidad de aplicar el régimen
general de protección al trabajador público, a fin de garantizar su derecho a
la estabilidad laboral, aunque sea ésta en forma relativa, y ello se obtendrá
al aplicar la regla establecida en el Art. 2 inc. 1° lit. b) C.T., en ausencia
de norma expresa, puesto que el Art. 83 D.G.P. y las contrataciones vía LACAP
no propician tal protección y estabilidad laboral. Por otro lado, los casos de
exclusión a que aluden los Arts. 4 de la Ley de Servicio Civil y 2 Código de
Trabajo, se trata de aquellos en los que la relación emana de un contrato para
la prestación de servicios profesionales o técnico cumpliendo los requisitos
del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, o en su caso las
contrataciones habilitadas por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública -Arts. 119 y 123 LACAP-; así: a) Que las labores a
desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica y no de
índole administrativa; b) Que aún cuando sean de carácter profesional o técnico
no constituyan una actividad regular y continua dentro del organismo
contratante (eventuales); c) Que no haya en la Ley de Salarios plaza vacante
con iguales funciones a la que se pretende contratar. De lo anterior se
concluye que el régimen legal aplicable a los empleados públicos dependerá de
la naturaleza del vínculo que mantienen con la administración pública.
5.3. De fs. […]
de la pieza principal, corre agregada certificación del contrato
ISBM No 085/2009 y la prórroga de éste, por medio del cual se contrató a la
doctora Ana
Gloria D. D., como Médico de Familia al amparo de la Ley de Adquisición y
Contrataciones de la Administración Pública (LACAP); al analizar dicho contrato
se advierten los siguientes puntos: a) que el objeto de la contratación de la
doctora D. D., como médico de familia, fue para prestar sus servicios en tal
calidad a los afiliados al programa especial de salud del Instituto Salvadoreño
de Bienestar Magisterial; de la lectura del Art. 2 de la ley del ISBM que corre
agregada en copia certificada de fs. […] de la pieza
principal, que expresa:“El Instituto tendrá por objeto la administración de
las cotizaciones destinadas al financiamiento de un programa especial
para brindar
el servicios de asistencia médica y hospitalaria, cobertura de riesgos
profesionales y las demás prestaciones que en esta Ley se expresan a
favor de los docentes que trabajan para el Estado en el ramo de
Educación, su cónyuge o conviviente y sus hijos”; de
esta disposición se advierte que los servicios para los cuales fue contratada
la demandante, constituyen una actividad regular y continua dentro del
Instituto demandado, en función del objeto principal de creación de éste, lo
que a su vez vuelve dichos servicios de índole administrativo; b) en el
contrato suscrito entre la doctora D. D. y el Instituto demandado, aparecen
algunas cláusulas que merecen ser analizadas a fondo y en forma integral;
nótese que la cláusula VI relativa al LUGAR DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y
HORARIO ESTABLECIDO, se pacto que el
horario de la trabajadora demandante sería de ocho horas de lunes a viernes, de
las siete y treinta de la mañana a las cuatro y treinta de la tarde, y
los días sábados de las ocho de la mañana a las doce meridiano; en la
cláusula VIII OBLIGACIONES Y CONDICIONES GENERALES se consigna: “(…) 2)
Prestar sus servicios profesionales como médicos de familia en el consultorio
ofertado, el cual destinarán exclusivamente
para los Usuarios del Programa de Especial Salud del Instituto Salvadoreño de
Bienestar Magisterial; la exclusividad significa prestar sus servicios
por el tiempo convenido en el consultorio destinado para tal fin, a los
usuarios antes mencionados, por lo que, no
se permitirá la atención de pacientes privados en el horario de prestación de
los servicios contratados (subrayado y negritas fuera de texto).
El incumplimiento de esta obligación será motivo de terminación del contrato
sin ninguna responsabilidad para la institución contratante; (…)”. Además de
los servicios exclusivos que debería prestar la demandante, según la obligación
5) era su responsabilidad elaborar y cumplir un plan trimestral de trabajo por
zonas, las cuales serían determinadas a criterio del Instituto Salvadoreño de
Bienestar Magisterial, asimismo cumplir los estándares de atención en la
consulta externa, rendir informe de las consultas, cumplir todas las normas,
programas y lineamientos, llevar expedientes clínicos siguiendo los formatos
establecidos por el Instituto, además someterse a evaluaciones del desempeño
que realice el instituto a través de su personal y el instituto tendría la
facultad de inspeccionar, supervisar, monitorear, asesorar la prestación de los
servicios contratados; las anteriores condiciones contractuales en su
conjunto expresan dos elementos esenciales de un contrato individual de trabajo
tales es la subordinación y
exclusividad por parte de la
trabajadora demandante respecto al Instituto Salvadoreño de Bienestar
Magisterial; si los servicios realmente fuesen de naturaleza diferente no
podrían estar supeditados o subordinados a los lineamiento de carácter
obligatorio que estime procedentes el contratante, sino que estos dependerían
del conocimientos y habilidades propias del profesional que presta sus
servicios en tal calidad; c) en cuanto al plazo del contrato y su posterior
prórroga, según el licenciado Javier Antonio V. C., éstos se realizaron
bajo disposiciones de la LACAP; el plazo carece de validez, ya que de lo
expresado anteriormente se colige que los servicios para los que fue contratada
la demandante no se configuran como eventuales, sino que por el contrario,
constituyen una actividad regular y continua del Instituto demandado, además
estas son de carácter administrativo.-
5.4. Las
testigos presentadas por la parte demandada de fs. […] de la pieza principal,
para este Tribunal no incorporan elementos diferentes a las cláusulas del
contrato, éstas confirmar el procedimiento que se llevó a cabo para la
contratación de la demandante, el cual no está en discusión; ya que, se
encuentra agregada la documentación que hace referencia a ese procedimiento (no
es un factor decisivo para el caso en discusión); por otra parte con la
deposición de las testigos no se logra establecer que la demandante no
estuviese sujeta a subordinación, ni la exclusividad en los servicios que ésta
brindaba para el Instituto demandado, a pesar de mencionar que la demandante podía
atender sus propios clientes no especificaron el horario de atención que ella
podía atenderlos, puesto que según las cláusulas del contrato no
se le permitía la atención de pacientes privados en el horario de ocho horas de
lunes a viernes, de las siete y treinta de la mañana a las cuatro y treinta de
la tarde, y los días sábados de las ocho de la mañana a las doce meridiano,
obviamente después de ese horario no había impedimento legal para atender a
otros pacientes que no fuesen afiliados del Instituto demandado.
5.5. Con la
declaración de parte contraria de la demandante, la cual fue sometida según
consta en el acta de fs. […] de la pieza principal, no abona para el
establecimiento de la excepción alegada, al contrario la trabajadora D. D.,
reafirmó que estaba sujeta a subordinación y exclusividad de sus servicios para
el Instituto demandado.
5.6.
Concluyéndose entonces, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad,
regulado en el Art. 17 del C. de T., en virtud del cual los contratos son lo
que son y no lo que las partes afirman, y no la denominación y forma que éstas
le hayan dado, lo que debe prevalecer o determinar la normativa a aplicar es lo
que en realidad acontece, como lo es la manifiesta relación laboral entre la
trabajadora contratada y la institución empleadora, donde se conjugan de una
manera innegable todos los elementos de la misma, cuales son el desempeño de
determinadas labores, en condiciones de subordinación, exclusividad y a cambio
de un salario; asimismo en aplicación del Principio de Continuidad de la
Relación Laboral Art. 25 y Art. 23 numeral 4) ambos del C.de T., el
contrato en cuestión se tiene como un contrato puramente laboral por
tiempo indefinido, por carecer de una normativa administrativa válida de apoyo,
ya que el vínculo jurídico que originó la relación entre las partes en
conflicto, no cumple con los parámetros estipulados por la Ley
Administrativa para que se repute de esa naturaleza (Ley de Salarios, Art. 83
DGP y Arts. 4 lit. c) y 119 LACAP; por todos los razonamientos expuestos supra;
no concurriendo los presupuestos de procesabilidad para que se configure la
excepción de incompetencia por razón de la materia alegada por el Licenciado
Javier Antonio V. C., deberá desestimarse la excepción alegada y confirmarse la
sentencia en este punto, y conocer de la pretensión planteada en la
demanda de mérito.-
6. Ahora bien,
además de la incompetencia en razón de la materia, el licenciado V. C. en
el escrito de fs. […] de la pieza principal, sostuvo que: (…) V.
LEGITIMIDAD DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE GREMIO SIMEFISBM. La doctora
Ana Gloria D. D., alega en su demanda que es Secretaria de la Mujer de la Junta
Directiva del Sindicato de Gremio SIMEFISBM, sin embargo dicha Junta Directiva
carece de validez legal, debido a que la constitución de la misma se realizó
violentando el Art. 224 inciso 2° del Código de Trabajo que establece “El
número de miembros de la Junta Directiva General no podrá ser menor de tres ni
mayor de once. Si se trata de un Sindicato de Industria o de Gremio, los
miembros de la Junta Directiva General serán distribuidos en las empresas en
que el sindicato tenga afiliados; por consiguiente en una empresa no podrá
haber más de seis miembros pertenecientes a la Junta Directiva General (…)
Asimismo, para ser afiliado al Sindicato de Gremio SIMEFISBM se requiere ser
Médico de Familia y estar prestando servicios en tal calidad en el ISBM, de
conformidad con el Art. 21 de los estatutos del referido sindicato, por lo
tanto no es una Junta Directiva legal, debido a que la elección de la misma
presenta ciertas anomalías que se traducen en incumplimientos de ley. (…)”.
6.1. Al respecto
esta Cámara advierte, que no consta en autos
ninguna certificación judicial relativa a establecer la ilegalidad de la junta
directiva del Sindicato de Gremio SIMEFISBM, ni la impugnación de la
elección de la junta directiva y específicamente la elección de la trabajadora
demandante como miembro directivo del sindicato. Las actas, informes y
diligencias practicadas por la Dirección General de Inspección de Trabajo,
salvo las excepciones legales, no tendrán validez en los juicios y conflictos
laborales. Art. 597 del Código de Trabajo.
6.2. En lo
concerniente a la impugnación de elección de juntas directivas de sindicatos,
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia número de Referencia 168-S- 2003, de fecha 30/04/2009, dijo:
“(…) LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES EN MATERIA DE
ASOCIACIONES SINDICALES. El artículo 219 del Código de Trabajo, así como los
artículos 4 letra a), 8 letra b) y 22 letra b) de la Ley de Organización y
Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, establecen como prerrogativa
exclusiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social el otorgamiento de la
personalidad jurídica a las asociaciones sindicales, así como su inscripción en
el registro correspondiente. Además de la mencionada competencia registral, el
artículo 256 del Código de Trabajo le otorga a la mencionada entidad
administrativa potestades de vigilancia sobre las asociaciones sindicales para
comprobar si se ajustan a las prescripciones legales en el ejercicio de sus
actividades. La entidad encargada de ello es la Dirección General de Trabajo,
de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Organización y
Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social. Sin embargo, desde una
interpretación sistemática de la legislación laboral conforme a la
Constitución, las facultades de vigilancia que ejerce la entidad administrativa
no pueden implicar una restricción del derecho de libertad sindical.
Este axioma de
protección constitucional se traduce en el precepto contenido en el inciso
último del artículo 256 del Código de Trabajo, el cual establece: «Al ejercer
sus facultades de vigilancia, las autoridades públicas deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar los derechos y garantías que la
Constitución y este Código consagran a favor de los sindicatos». En tal
sentido, para reforzar dicha protección, el ordenamiento prevé que las
sanciones aplicables a las organizaciones sindicales (multa, suspensión de
actividades o en último caso su disolución) sólo pueden imponerse siguiendo
antes un procedimiento judicial, tal como lo establece el artículo 230 del
Código de Trabajo, el cual literalmente dice: «Los sindicatos que en el desarrollo
de sus actividades infrinjan las disposiciones de este Código u otras leyes,
podrán ser sancionados con multa, suspensión o disolución, las cuales serán
impuestas por las autoridades judiciales competentes». Para tal efecto, el
artículo 233 del Código de Trabajo establece que se seguirá el procedimiento
establecido en los artículos 619 y siguientes del mismo cuerpo legal ante el
juez competente. Así, en particular, la disolución del sindicato opera al
haberse comprobado judicialmente nunca de forma administrativamente alguno de
los supuestos contemplados en los artículos 231 inciso último o 232 del Código
de Trabajo bajo el procedimiento contemplado en los artículos 619 y siguientes
de dicho Código. Sólo de manera posterior a la comprobación judicial puede
ocurrir el procedimiento de cancelación de la inscripción del sindicato y de
las credenciales de los miembros del organismo de dirección (artículo 235 del
Código de Trabajo).Conforme a lo anterior, desde una interpretación
garantista de los derechos fundamentales y amparada en el principio contemplado
en el artículo 14 del Código de Trabajo, deriva la regla que toda actuación que
constituya una restricción del derecho a la libertad sindical, especialmente el
relativo a la capacidad de organizarse, tal como acontece con el nombramiento o
remoción de los miembros de los órganos de dirección de un sindicato, resulta
un campo vedado para las potestades administrativas. Ello
es plenamente coherente con lo estipulado en el artículo 4 del ya citado
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948, el cual enuncia
que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a
disolución o suspensión por vía administrativa. Esta prohibición de
conocimiento del fuero administrativo tiene una base histórica razonable,
puesta en relieve por Javier Pérez Royo, quien manifiesta que el que «la
suspensión y disolución de las asociaciones únicamente pueda ser acordada por
el poder judicial, es una reacción frente a la tradicional suspensión y
disolución administrativa característica del ejercicio del derecho en la fase
inicial de su reconocimiento en el Estado liberal, antes de que se produjera su
democratización. Se trata de una garantía lógica, en la medida en que vincula
el ejercicio del derecho constitucionalmente reconocido al legislador y al
juez, dejando fuera por completo al poder ejecutivo, excepto en el ejercicio de
la competencia registral» (Curso de Derecho Constitucional, Edit. Marcial Pons,
Madrid, 2002, pág. 466). En conclusión, según se desprende de
los anteriores razonamientos, aquellos aspectos relacionados con la entidad
sindical ya constituida, y que supongan restricciones al derecho fundamental de
asociación, únicamente pueden y deben ser resueltos mediante decisión judicial
y no administrativa (…)”.(subrayados fuera de texto).
6.3. Por las
razones expuestas, no habiendo prueba que la demandante
no es miembro de la junta directiva Sindicato SIMEFISB, desestimase la
excepción alegada por la parte demandada respecto a la Legitimidad de la Junta
Directiva.
7. La parte
demandante ha expuesto en la modificación de la demanda - escrito de fs.
[...]- una sustitución patronal formal, extremo que se ha probado por
medio del Diario Oficial agregado del fs. [...], del Decreto Legislativo Número
cuatrocientos ochenta y cinco, de creación de la Ley del Instituto Salvadoreño
de Bienestar Magisterial, que señala en sus Arts. 74 y 77 que por Ministerio de
Ley se transfieren al Instituto todos los derechos y obligaciones que
corresponden a la Dirección de Bienestar Magisterial del Ministerio de
Educación, derivados de los convenios o contratos vigentes o de plazo vencido
que aún estuvieren pendientes de su cumplimiento, se entenderá que se refieren
al Instituto y que el personal designado por Ley de Salarios o contrato
correspondiente a la mencionada Dirección pasará a formar parte del personal
del Instituto, absorbiendo éste las obligaciones y demás prestaciones laborales
de dicho personal.-
8. El contrato
individual de trabajo que ha vinculado a la trabajadora con el Instituto
demandado se ha probado de manera directa de conformidad a lo establecido en el
Art. 19 C.T., por medio del contrato agregado del fs. [...], que corresponde al
año dos mil nueve; y aunque en el mismo se estipula plazo de duración, atendiendo
a los Principios de Continuidad de la Relación Laboral y de Primacía de la
Realidad Arts. 17 y 25 C.T., respectivamente, tal plazo carece de
validez.-
9. La calidad de
directivo sindical de la trabajadora Ana Gloria D. D., se ha acreditado
con la certificación que corre agregada a fs. [...]de la pieza principal,
expedida por el Licenciado Jorge Alberto C. V., Director General de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social; con dicho documento se comprueba que
la demandante fue electa como Secretaria de la Mujer de la Junta Directiva de
Médicos de Familia del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial
(SIMEFISBM), el día veintiséis de junio de dos mil diez, para el ejercicio que
inicio el diecinueve de julio del año dos mil diez y que ha de finalizar el día
veintinueve de junio del año dos mil once. Respecto a la calidad de directivo
sindical de la demandante, no hay prueba que se haya impugnado su elección, en
los términos señalados en los párrafos precedentes de esta sentencia.
10. Que previo a
examinar si en efecto se produjo el despido alegado por la parte actora, esta
Cámara tiene a bien hacer algunas acotaciones sobre la Libertad y Fuero
Sindical, respectivamente.-”
SINDICATOS
FUERO SINDICAL CONSTITUYE
UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD
LABORAL DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS
“10.1. El Art.
47 Cn., establece como un derecho fundamental de los trabajadores privados sin
ninguna distinción, el derecho de formar sindicatos para la defensa
colectiva de sus intereses. Sin embargo, la actuación de los sindicatos exige
protección a los trabajadores para la efectividad del derecho de asociación
sindical, aspecto que ha sido previsto de diversas formas por el Derecho
Colectivo del Trabajo, a fin de garantizar la estabilidad laboral, en otra
palabras, la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin
variación de las condiciones o del lugar en que este se realiza. Dicha
protección da paso a la figura conocida por la doctrina, la ley y la jurisprudencia,
como “Fuero Sindical”, es decir, el derecho del trabajador sindicalizado que
tiene funciones directivas, a no ser despedido, ni desmejorado en sus
condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que
exista justa causa legalmente comprobada ante la autoridad competente. Así lo
dispone el mencionado Art. 47 de nuestra Carta Magna en su inciso 4°.
10.2. De ahí
resulta que, el fuero sindical en la medida en que representa una figura
constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo
establecido para reforzar la protección a la estabilidad laboral de los
representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de
los sindicatos, siendo que para los trabajadores que gozan de fuero sindical,
la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como
protección a sus derechos de asociación y sindicación.-
10.3. Respecto a
la regulación a nivel internacional de la Libertad Sindical, debe señalarse,
que esta forma parte de los derechos humanos fundamentales reconocidos en
Tratados y Convenios Internacionales, pues se considera como la piedra angular
que sirve de base a todas las normas que tienen como objetivo asegurar la
defensa de los derechos de los trabajadores. Tal relevancia hizo figurar dicho
principio como uno de los pilares fundamentales en los que se fundó la
Organización Internacional del Trabajo OIT.-
10.4. En el
ámbito de la legislación secundaria, la libertad sindical está regulada en el
Libro Segundo del Código de Trabajo, y el fuero sindical lo encontramos
específicamente en el Art. 248 del Código de Trabajo, el cual dispone: “Los
miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos con personalidad jurídica o
en vías de obtenerla no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en
sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el
período de su elección y mandato; y hasta después de transcurrido un año de
haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por
autoridad competente”. En términos generales, el Código de Trabajo
también estipula en los Arts. 30 numeral 5° y 205 C.T. literal c),
prohibición de realizar, sea por medio directos o indirectos, discriminaciones
entre los trabajadores en razón de sus actividades sindicales o tomar
represalias contra ellos por el mismo motivo, pues el derecho de libertad
sindical conlleva el deber del Estado de proteger su ejercicio en todos los
ámbitos.-
11. Ahora bien,
el despido que alega la trabajadora demandante que fue objeto el día seis de
enero de dos mil once, para este Tribunal, no se ha probado en forma directa,
ya que los testigos de cargo señores Olga Lidia G. de Á., Emmanuel Ricardo J.
R. y Roxana del Carmen G. L. cuyas declaraciones constan en actas de fs. [...]
de la pieza principal, sus dichos no merece fe, por no lograr a través del
mismo un convencimiento y certeza que los hechos declarados les conste de
vistas y oídas; ninguno de los testigos da razón de su dicho, pues no dan una
explicación de las formas y circunstancias por las cuales obtuvieron
conocimiento sobre los hechos – tiempo, modo y lugar-; de las declaraciones
según puede advertirse es una narración general respecto de fecha de ingreso,
para quien laboraba la demandante, el cargo que desempeñaba, horario de
trabajo y salario sin precisar cómo les consta dichas condiciones, al grado de
desconocerse el lugar donde laboraban los testigos, si eran o no realmente
compañeros de trabajo con la demandante, cuál era el cargo que ostentaban para
el Instituto demandado, todo ello tomando en cuenta que la trabajadora D. D.,
realizaba sus servicios en la ciudad de San Miguel y que eran ejecutados
directamente por ella sin apoyo de personal de la Institución demandada. Si
bien es cierto que los testigos mencionan que la demandante fue despedida el
seis de enero de dos mil once y señalan que les consta porque estuvieron
presentes y que fueron despedidos los dos primeros; por la misma deficiencia de
cómo les constan los hechos, no generan un convencimiento sobre tal
circunstancia, como se ha mencionado se desconoce cuál era la vinculación de
los testigos con el Instituto demandado y el lugar (dirección) donde prestaron
sus servicios. Se observa que el licenciado Randol Edmundo P. M., no formuló
preguntas encaminadas a que los testigos manifestaran como les constaban los
hechos que había depuesto. Con las respuestas que dio el representante legal
del Instituto demandado en la declaración de parte contraria a la cual fue
sometido según consta en el acta de fs. [...]de la pieza principal, no se probó
el despido, pues éste contestó en forma negativa a las preguntas que se le
hicieron para tal efecto.
12. El despido,
como se ha mencionado no se ha probado en forma directa, pero este con base al
Art. 414 del C. de T., se presume por haberse presentado la demanda dentro de
los quince días hábiles siguientes al hecho que la motivó y establecerse la
relación de trabajo. Aclarándose que para el computo de los días hábiles, se
tomó en consideración el Decreto N° 594, de fecha veinte del mes de enero de
dos mil once, mediante el cual La Asamblea Legislativa, según el Art. 1
de dicho decreto, suspendió los términos y plazos legales, no constitucionales
en los procedimientos judiciales tramitados en los Juzgados y Tribunales de
todo territorio nacional, afectados por el paro de labores efectuado por las
diferentes asociaciones sindicales del Órgano Judicial, en el estado procesal
en que se encontraban a partir de la medianoche del día dieciséis de
enero de dicho año. La suspensión finalizo el día veinticuatro de enero
de dos mil once. La demanda, según consta en la boleta de Remisión agregada a
fs. [...], se presentó el día dos de febrero de dos mil once y la fecha que la
motivó fue el día seis de enero del mismo año; tomando en cuenta que los plazos
se suspendieron del dieciséis al veinticuatro de enero del referido año, la
demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes.
13. Habiéndose
establecido los extremos de la demanda y siendo que la actora, a la fecha del
despido ostentaba el cargo de Secretaria de la Mujer de la Junta Directiva
General del Sindicato de Médicos de Familia del Instituto Salvadoreño de
Bienestar Magisterial, dicho despido no produce el efecto de dar
por terminado el contrato de trabajo. Art. 47 Cn., Convenio 87 de la OIT “Sobre
la Libertad Sindical y la Protección al Derecho de Sindicación”, y Art.
248 del C. de T., por lo que es procedente de conformidad al Art. 464 C. de T.,
confirmar la sentencia venida en apelación en los romanos I) y III), este
último deberá modificarse en cuanto a la cuantía condenada por haber finalizado
el año de garantía sindical el veintinueve de junio de dos mil doce; además
deberá revocarse el romano II de dicha sentencia, por no proceder la Declaratoria
de Terminación del Contrato Individual de Trabajo."