SIMULACIÓN DE CONTRATOS

RELACIÓN LABORAL ENTRE EL TRABAJADOR CONTRATADO Y LA INSTITUCIÓN EMPLEADORA DETERMINA LA LEGISLACIÓN APLICABLE

“1. La existencia jurídica de la entidad demandada como una Institución Autónoma, además de estar probada por ley y la calidad de representante legal del señor Rafael Antonio C. L., se han establecido con la copia certificada por notario del Testimonio de Poder y del ejemplar del Decreto No 485, contentivo de la Ley  de Creación del Instituto demandado, agregados  de Fs. […] respectivamente de la pieza principal.-

2. En virtud que el Licenciado Javier Antonio V. C. Apoderado del Instituto demandado, en el escrito de Fs. […]de la pieza principal, interpuso la EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA (COMPETENCIA OBJETIVA) O INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, y nuevamente lo señala en esta instancia; por cuestiones de técnica procesal, orden y lógica jurídica, resulta necesario entrar a conocer primero sobre dicha excepción, ya que, el establecer tanto la naturaleza jurídica del Instituto demandado como el régimen normativo bajo el cual se encuentra regulado el vínculo que existió entre las partes en conflicto, es presupuesto necesario para determinar si a la demandante le es aplicable o no el Código de Trabajo y que por lo tanto, se conozca del supuesto despido  planteado en la demanda.-

3. El referido Apoderado en el escrito en mención  sostiene: “(…) que la doctora Ana Gloria D. D. fue Proveedora de servicios profesionales, en la calidad de Médico de Familia, en el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial durante el período del año dos mil nueve al año dos mil diez; su contratación se suscribió de conformidad a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -LACAP- en base a Resolución N°. ISBM 003/2008 y Licitación Pública número ISBM-02/2009, denominada “Contratación de Servicios Médicos de Familia, para los Afiliados al Programa Especial de Salud del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial” con número de Contrato Administrativo de Servicios Profesionales 85/2009. Que para el año dos mil diez, según lo permite la LACAP, se prorrogó su contrato Administrativo de Suministro proveniente de la Licitación Pública del año dos mil nueve. (…) La doctora Ana Gloria D. D. prestaba sus servicios profesionales como suministrante de medicina familiar en su CLINICA PRIVADA ubicada en Novena Avenida Sur, número trescientos dos Clínicas Nuevo Siglo, Local tres, Barrio Santa Gertrudis, del Municipio y Departamento de San Miguel. (…) En el caso en particular de la doctora Ana Gloria D. D., la relación contractual que existía con el ISBM es de naturaleza diferente a la regulada por el Código de Trabajo debido a que está determinada por un Contrato Administrativo de Suministro de Servicios de Profesionales regulado por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. En esa línea y de conformidad con el articulo dos del Código de Trabajo en cuanto a que “No se aplica este código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Institución Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo (…); o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnico, es incompetencia de este Tribunal el conocer del presente caso, de conformidad a las siguientes CONSIDERACIONES: 1. No se trata de una Relación laboral. El contrato administrativo suscrito con la doctora Sonia Fidelina B. N. no es contrato de trabajo por las razones siguientes: a) No existe subordinación de tipo laboral. Se trata de una relación contractual emanada de la voluntad de las partes, (…). b) No existe la exclusividad del servicio, ya que el horario determinado en el contrato de la doctora Ana Gloria D. D. corresponde a horarios de consultas para atenderé a los derecho habientes del ISBM, y los médicos y médicas proveedores de los servicios de medicina familiar no estaban impedidos de atender clientela particular, debido a que podían atender hasta el día domingo, (…). c) El pago por los servicios que recibía como médico de familia se denominan “honorarios profesionales” y no constituye salario por el mero hecho de que los haya percibido de forma mensual, ya que por la naturaleza del contrato del cual emana la obligación del ISBM, este pago es más bien una retribución económica, por el cumplimiento de las obligaciones emanadas de las cláusulas del contrato por los servicios profesionales que brindaba a los usuarios del ISBM y, además, era parte del precio total que se había convenido en el contrato, siendo pagaderos según las especificaciones de las bases de licitación, en partes alícuotas, con la correspondiente factura comercial de consumidor final (…). d) De la facultad de subcontratar. Los proveedores de servicios de medicina familiar tenían la facultad de subcontratar los servicios al ISBM según la Cláusula Novena “Clausulas Especiales” de la Resolución No. ISBM 247/2009 modificativa de prórroga del contrato LACAP de la doctora Sonia Fidelina B. N. (…). 2. No es posible  mutar contratos. El realizar afirmaciones en la demanda, por medio de los cuales se establece que relación del ISBM con la doctora Sonia Fidelina B. N., es una supuesta “Relación Laboral”, implica jurídicamente la Mutación de los Contratos Administrativos a contratos individuales de trabajo, debido a que la adopción de dicho criterio violenta la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, norma secundaria de igual escala jerárquica que el Código de Trabajo según nuestra Constitución(…)”.

4. Como prueba de la excepción antes relacionada, la parte demandada presentó: a) Certificación extendida por el señor Moisés Adolfo Cárcamo Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional del Instituto demandado, del Contrato ISBM No 16/2009 y Resolución Modificativa de prórroga No. ISBM 247/2009, agregada del fs. […] de la pieza principal; b) Certificación extendida por el mencionado Jefe de los documentos siguientes: aviso de licitaciones de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho, bases de licitación Pública número ISBM 02/2009, recibo de compra de bases de licitación N° 0024 de Colecturía Tesorería Institucional, listado de entrega de bases de licitación, oferta de servicios de la Dra. Sonia Fidelina B. N., DUI, NIT y Numero de Registro de Contribuyente de la demandante, Garantía de Mantenimiento de Oferta N° 027-8717, Solvencia Tributaria, solvencias expedidas por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, solvencias de impuestos municipales, solvencias de AFP CONFIA y CRECER, solvencia de IPSFA, declaración jurada de la demandante, Identificación del Licitante, declaración de IVA, y del Impuesto sobre la Renta, carta de aceptación plena, cuadros de precio, especificaciones técnicas, lista de servicios con plan de entregas, curriculum vitae de la de mandante, fotocopia de título de Doctor en Medicina, fotocopia de documento que comprueba inscripción de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica de el Salvador y vigencia de la misma, atestados que comprueban estudios de medicina familiar o de salud pública, fotocopia de plano de ubicación exacta de la clínica y fotos, contrato de arrendamiento, recibos de agua y luz, referencia y otros estudios, cursos y capacitaciones de la demandante, informe de evaluación de ofertas, resolución de adjudicación N° ISBM 003/2008, Contrato ISBM N° 02/2009, contrato 2009, acuerdo de prórroga, resolución modificativa de prórroga; c) Certificación extendida por la Jefe de la Unidad Financiera Institucional del Instituto demandado de facturas de pago por servicios, agregados del fs. […], y, d) constancia extendida por la Jefe del Departamento de Presupuesto del Instituto demandado N° 006/2010 de fs. […]; asimismo presentó como prueba las declaraciones de las testigos Jacqueline Noemí C. V. y Celia Patricia S. de R. de fs. […] respectivamente de la pieza principal, y la declaración de parte contraria de la demandante, acta de fs. […]de la pieza principal.-

5. Para analizar la excepción en comento, en primer lugar, es necesario determinar la naturaleza jurídica del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, pues ello abonará al establecimiento del tipo de vínculo contractual que éste posee con sus empleados. De la lectura de la copia certificada por notario del Poder agregado a fs. del […] de la pieza principal, se advierte que el Instituto demando fue creado mediante Decreto Ejecutivo número cuatrocientos ochenta y cinco, de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, como una entidad Oficial Autónoma de Derecho Público, de este domicilio, que la dirección y administración del mismo está a cargo de un Consejo Directivo, y que el Director Presidente de éste es el representante legal de Instituto; el Decreto en mención corre agregado en copia certificada por notario a fs. del […] de la pieza principal; el cual en su Art. 1 señala que el Instituto demandado posee personalidad jurídica y patrimonio propio; al analizar en su conjunto todas las características que el Instituto demandado posee por ley, se concluye que la naturaleza jurídica es de un ente Autónomo.-

5.1. En segundo lugar para el análisis de la excepción, es pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia - Casación número 233-CAL-2010, de fecha once horas y treinta minutos del día treinta de enero de dos mil doce- en casos similares como el presente, criterio que este  Tribunal ha hecho suyo y ha aplicado en  otras oportunidades, el cual básicamente se circunscribe a los siguientes aspectos: Que el Art. 2, inciso Primero del Código de Trabajo, establece un régimen general en cuanto al campo de aplicación, tanto para las relaciones de trabajo entre los patronos y los trabajadores, públicos o privados; que incluyen las relaciones laborales que existen entre las Instituciones Oficinales autónomas; sin embargo, el inciso segundo excluye de dicha regla a determinados trabajadores en los siguientes casos: a) Cuando el servicio que presta sea de naturaleza pública y cuyo origen emane de un acto administrativo; es decir, una decisión unilateral de la administración, como el caso de los nombramientos que aparezcan específicamente determinados en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondo Especiales de las Instituciones Oficinales Autónomas y Semiautónomas, o en los presupuestos municipales; y b) cuando la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos. Que la naturaleza formal de ingreso de los servidores públicos a la administración determina, como norma general, que ellos están sujetos a la Ley de Servicio Civil, con cargo al Fondo General, o en los presupuestos municipales (Art. 2 Inc. 2° C. de T.); a una normativa especial como la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, en los casos señalados en los Arts. 2 Inc. 2° y 4° de  la Ley de Servicio Civil; mediante un contrato administrativo a plazo, según el Art. 83 de las Disposiciones General de Presupuesto; los de jornal o planilla, sujetos al Código de Trabajo. Los contratos bajo la modalidad de “contratos por servicios profesionales o personales”, amparados en el Art. 83 de las Disposiciones General de Presupuesto que no reúnen los requisitos señalados en el mismo, también les es aplicable el Código de Trabajo, siempre y cuando cumplan las condiciones para que opere la teoría del contrato realidad.

5.2. El problema que ha generado tanta confusión dentro del ámbito judicial es la proliferación de contrataciones eminentemente laborales bajo el ropaje de contratos administrativos; es decir, se ha producido lo que en otras materias se ha dado en llamar “Simulación de Contratos”. Cuando se suscribe un contrato de servicios personales si en realidad las funciones que realiza el empleado son de carácter administrativo y permanentes dentro de la Institución contratante, es decir, pertenecen al giro o actividad ordinaria de  ésta, y aunque se trate de cargos de naturaleza técnica o profesional, los plazos estipulados en los mismos no tienen validez y deben entenderse este tipo de contratos como de carácter indefinido, surgiendo entonces la necesidad de aplicar el régimen general de protección al trabajador público, a fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral, aunque sea ésta en forma relativa, y ello se obtendrá al aplicar la regla establecida en el Art. 2 inc. 1° lit. b) C.T., en ausencia de norma expresa, puesto que el Art. 83 D.G.P. y las contrataciones vía LACAP no propician tal protección y estabilidad laboral. Por otro lado, los casos de exclusión a que aluden los Arts. 4 de la Ley de Servicio Civil y 2 Código de Trabajo, se trata de aquellos en los que la relación emana de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnico cumpliendo los requisitos del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, o en su caso las contrataciones habilitadas por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -Arts. 119 y 123 LACAP-;  así: a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica y no de índole administrativa; b) Que aún cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyan una actividad regular y continua dentro del organismo contratante (eventuales); c) Que no haya en la Ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar. De lo anterior se concluye que el régimen legal aplicable a los empleados públicos dependerá de la naturaleza del vínculo que mantienen con la administración pública.

5.3. De fs. […] de la pieza principal, corre agregada certificación  del  contrato ISBM No 085/2009 y la prórroga de éste, por medio del cual se contrató a la doctora Ana Gloria D. D., como Médico de Familia al amparo de la Ley de Adquisición y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP); al analizar dicho contrato se advierten los siguientes puntos: a) que el objeto de la contratación de la doctora D. D., como médico de familia, fue para prestar sus servicios en tal calidad a los afiliados al programa especial de salud del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial; de la lectura del Art. 2 de la ley del ISBM que corre agregada en copia certificada  de  fs. […] de la pieza principal, que expresa:“El Instituto tendrá por objeto la administración de las cotizaciones destinadas al financiamiento de un programa especial para brindar el servicios de asistencia médica y hospitalaria, cobertura de riesgos profesionales y las demás prestaciones que en esta Ley se expresan  a favor de los docentes que trabajan  para el Estado en el ramo de Educación, su cónyuge o conviviente y sus hijos”; de esta disposición se advierte que los servicios para los cuales fue contratada la demandante, constituyen una actividad regular y continua dentro del Instituto demandado, en función del objeto principal de creación de éste, lo que a su vez vuelve dichos servicios de índole administrativo; b) en el contrato suscrito entre la doctora D. D. y el Instituto demandado, aparecen algunas cláusulas que merecen ser analizadas a fondo y en forma integral; nótese que la cláusula VI relativa al LUGAR DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y HORARIO ESTABLECIDO, se pacto que el horario de la trabajadora demandante sería de ocho horas de lunes a viernes, de las  siete y treinta de la mañana a las cuatro y treinta de la tarde, y los días sábados de las ocho de la mañana a las doce meridiano; en la cláusula VIII OBLIGACIONES Y CONDICIONES GENERALES se consigna: “(…)  2) Prestar sus servicios profesionales como médicos de familia en el consultorio ofertado, el cual destinarán exclusivamente para los Usuarios del Programa de Especial Salud del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial; la exclusividad significa prestar sus servicios por el tiempo convenido en el consultorio destinado para tal fin, a los usuarios antes mencionados, por lo que, no se permitirá la atención de pacientes privados en el horario de prestación de los servicios contratados (subrayado y negritas fuera de texto). El incumplimiento de esta obligación será motivo de terminación del contrato sin ninguna responsabilidad para la institución contratante; (…)”. Además de los servicios exclusivos que debería prestar la demandante, según la obligación 5) era su responsabilidad elaborar y cumplir un plan trimestral de trabajo por zonas, las cuales serían determinadas a criterio del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, asimismo cumplir los estándares de atención en la consulta externa, rendir informe de las consultas, cumplir todas las normas, programas y lineamientos, llevar expedientes clínicos siguiendo los formatos establecidos por el Instituto, además someterse a evaluaciones del desempeño que realice el instituto a través de su personal y el instituto tendría la facultad de inspeccionar, supervisar, monitorear, asesorar la prestación de los servicios contratados; las  anteriores condiciones contractuales en su conjunto expresan dos elementos esenciales de un contrato individual de trabajo tales es la subordinación y exclusividad por parte de la trabajadora demandante respecto al Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial; si los servicios realmente fuesen de naturaleza diferente no podrían estar supeditados o subordinados a los lineamiento de carácter obligatorio que estime procedentes el contratante, sino que estos dependerían del conocimientos y habilidades propias del profesional que presta sus servicios en tal calidad; c) en cuanto al plazo del contrato y su posterior prórroga, según el licenciado Javier  Antonio V. C., éstos se realizaron bajo disposiciones de la LACAP; el plazo carece de validez, ya que de lo expresado anteriormente se colige que los servicios para los que fue contratada la demandante no se configuran como eventuales, sino que por el contrario, constituyen una actividad regular y continua del Instituto demandado, además estas son de carácter administrativo.-

5.4. Las testigos presentadas por la parte demandada de fs. […] de la pieza principal, para este Tribunal no incorporan elementos diferentes a las cláusulas del contrato, éstas confirmar el procedimiento que se llevó a cabo para la contratación de la demandante, el cual no está en discusión; ya que, se encuentra agregada la documentación que hace referencia a ese procedimiento (no es un factor decisivo para el caso en discusión); por otra parte con la deposición de las testigos no se logra establecer que la demandante no estuviese sujeta a subordinación, ni la exclusividad en los servicios que ésta brindaba para el Instituto demandado, a pesar de mencionar que la demandante podía atender sus propios clientes no especificaron el horario de atención que ella podía atenderlos, puesto que según las cláusulas del contrato no se le permitía la atención de pacientes privados en el horario de ocho horas de lunes a viernes, de las siete y treinta de la mañana a las cuatro y treinta de la tarde, y los días sábados de las ocho de la mañana a las doce meridiano, obviamente después de ese horario no había impedimento legal para atender a otros pacientes que no fuesen afiliados del Instituto demandado.

5.5. Con la declaración de parte contraria de la demandante, la cual fue sometida según consta en el acta de fs. […] de la pieza principal, no abona para el establecimiento de la excepción alegada, al contrario la trabajadora D. D., reafirmó que estaba sujeta a subordinación y exclusividad de sus servicios para el Instituto demandado.    

5.6. Concluyéndose entonces, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, regulado en el Art. 17 del C. de T., en virtud del cual los contratos son lo que son y no lo que las partes afirman, y no la denominación y forma que éstas le hayan dado, lo que debe prevalecer o determinar la normativa a aplicar es lo que en realidad acontece, como lo es la manifiesta relación laboral entre la trabajadora contratada y la institución empleadora, donde se conjugan de una manera innegable todos los elementos de la misma, cuales son el desempeño de determinadas labores, en condiciones de subordinación, exclusividad y a cambio de un salario; asimismo en aplicación del Principio de  Continuidad de la Relación Laboral Art. 25 y Art. 23 numeral 4)  ambos del C.de T., el contrato en cuestión se tiene como un contrato puramente laboral por tiempo indefinido, por carecer de una normativa administrativa válida de apoyo, ya que el vínculo jurídico que originó la relación entre las partes en conflicto, no cumple con los parámetros  estipulados por la Ley Administrativa para que se repute de esa naturaleza (Ley de Salarios, Art. 83 DGP y Arts. 4 lit. c) y 119 LACAP; por todos los razonamientos expuestos supra; no concurriendo los presupuestos de procesabilidad para que se configure la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada por el Licenciado Javier Antonio V. C., deberá desestimarse la excepción alegada y confirmarse la sentencia en este punto, y conocer  de la pretensión planteada en la demanda de mérito.-

6. Ahora bien, además de la incompetencia en razón de la materia, el licenciado  V. C. en el escrito de fs. […] de la pieza principal, sostuvo que: (…) V. LEGITIMIDAD DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE GREMIO SIMEFISBM. La doctora Ana Gloria D. D., alega en su demanda que es Secretaria de la Mujer de la Junta Directiva del Sindicato de Gremio SIMEFISBM, sin embargo dicha Junta Directiva carece de validez legal, debido a que la constitución de la misma se realizó violentando el Art. 224 inciso 2° del Código de Trabajo que establece “El número de miembros de la Junta Directiva General no podrá ser menor de tres ni mayor de once. Si se trata de un Sindicato de Industria o de Gremio, los miembros de la Junta Directiva General serán distribuidos en las empresas en que el sindicato tenga afiliados; por consiguiente en una empresa no podrá haber más de seis miembros pertenecientes a la Junta Directiva General (…) Asimismo, para ser afiliado al Sindicato de Gremio SIMEFISBM se requiere ser Médico de Familia y estar prestando servicios en tal calidad en el ISBM, de conformidad con el Art. 21 de los estatutos del referido sindicato, por lo tanto no es una Junta Directiva legal, debido a que la elección de la misma presenta ciertas anomalías que se traducen en incumplimientos de ley. (…)”.

6.1. Al respecto esta Cámara advierte, que no consta en autos ninguna certificación judicial relativa a establecer la ilegalidad de la junta directiva del Sindicato de Gremio SIMEFISBM, ni la impugnación de la elección de la junta directiva y específicamente la elección de la trabajadora demandante como miembro directivo del sindicato. Las actas, informes y diligencias practicadas por la Dirección General de Inspección de Trabajo, salvo las excepciones legales, no tendrán validez en los juicios y conflictos laborales. Art. 597 del Código de Trabajo.

6.2. En lo concerniente a la impugnación de elección de juntas directivas de sindicatos, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia  número de Referencia 168-S- 2003, de fecha 30/04/2009, dijo: “(…) LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES EN MATERIA DE ASOCIACIONES SINDICALES. El artículo 219 del Código de Trabajo, así como los artículos 4 letra a), 8 letra b) y 22 letra b) de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, establecen como prerrogativa exclusiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social el otorgamiento de la personalidad jurídica a las asociaciones sindicales, así como su inscripción en el registro correspondiente. Además de la mencionada competencia registral, el artículo 256 del Código de Trabajo le otorga a la mencionada entidad administrativa potestades de vigilancia sobre las asociaciones sindicales para comprobar si se ajustan a las prescripciones legales en el ejercicio de sus actividades. La entidad encargada de ello es la Dirección General de Trabajo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social. Sin embargo, desde una interpretación sistemática de la legislación laboral conforme a la Constitución, las facultades de vigilancia que ejerce la entidad administrativa no pueden implicar una restricción del derecho de libertad sindical.

Este axioma de protección constitucional se traduce en el precepto contenido en el inciso último del artículo 256 del Código de Trabajo, el cual establece: «Al ejercer sus facultades de vigilancia, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos y garantías que la Constitución y este Código consagran a favor de los sindicatos». En tal sentido, para reforzar dicha protección, el ordenamiento prevé que las sanciones aplicables a las organizaciones sindicales (multa, suspensión de actividades o en último caso su disolución) sólo pueden imponerse siguiendo antes un procedimiento judicial, tal como lo establece el artículo 230 del Código de Trabajo, el cual literalmente dice: «Los sindicatos que en el desarrollo de sus actividades infrinjan las disposiciones de este Código u otras leyes, podrán ser sancionados con multa, suspensión o disolución, las cuales serán impuestas por las autoridades judiciales competentes». Para tal efecto, el artículo 233 del Código de Trabajo establece que se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 619 y siguientes del mismo cuerpo legal ante el juez competente. Así, en particular, la disolución del sindicato opera al haberse comprobado judicialmente nunca de forma administrativamente alguno de los supuestos contemplados en los artículos 231 inciso último o 232 del Código de Trabajo bajo el procedimiento contemplado en los artículos 619 y siguientes de dicho Código. Sólo de manera posterior a la comprobación judicial puede ocurrir el procedimiento de cancelación de la inscripción del sindicato y de las credenciales de los miembros del organismo de dirección (artículo 235 del Código de Trabajo).Conforme a lo anterior, desde una interpretación garantista de los derechos fundamentales y amparada en el principio contemplado en el artículo 14 del Código de Trabajo, deriva la regla que toda actuación que constituya una restricción del derecho a la libertad sindical, especialmente el relativo a la capacidad de organizarse, tal como acontece con el nombramiento o remoción de los miembros de los órganos de dirección de un sindicato, resulta un campo vedado para las potestades administrativas. Ello es plenamente coherente con lo estipulado en el artículo 4 del ya citado Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948, el cual enuncia que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Esta prohibición de conocimiento del fuero administrativo tiene una base histórica razonable, puesta en relieve por Javier Pérez Royo, quien manifiesta que el que «la suspensión y disolución de las asociaciones únicamente pueda ser acordada por el poder judicial, es una reacción frente a la tradicional suspensión y disolución administrativa característica del ejercicio del derecho en la fase inicial de su reconocimiento en el Estado liberal, antes de que se produjera su democratización. Se trata de una garantía lógica, en la medida en que vincula el ejercicio del derecho constitucionalmente reconocido al legislador y al juez, dejando fuera por completo al poder ejecutivo, excepto en el ejercicio de la competencia registral» (Curso de Derecho Constitucional, Edit. Marcial Pons, Madrid, 2002, pág. 466). En conclusión, según se desprende de los anteriores razonamientos, aquellos aspectos relacionados con la entidad sindical ya constituida, y que supongan restricciones al derecho fundamental de asociación, únicamente pueden y deben ser resueltos mediante decisión judicial y no administrativa (…)”.(subrayados fuera de texto).

6.3. Por las razones expuestas, no habiendo prueba que la demandante no es miembro de la junta directiva Sindicato SIMEFISB, desestimase la excepción alegada por la parte demandada respecto a la Legitimidad de la Junta Directiva.

7. La parte demandante ha expuesto en la modificación de la demanda - escrito de fs. [...]-  una sustitución patronal formal, extremo que se ha probado por medio del Diario Oficial agregado del fs. [...], del Decreto Legislativo Número cuatrocientos ochenta y cinco, de creación de la Ley del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, que señala en sus Arts. 74 y 77 que por Ministerio de Ley se transfieren al Instituto todos los derechos y obligaciones que corresponden a la Dirección de Bienestar Magisterial del Ministerio de Educación, derivados de los convenios o contratos vigentes o de plazo vencido que aún estuvieren pendientes de su cumplimiento, se entenderá que se refieren al Instituto y que el personal designado por Ley de Salarios o contrato correspondiente a la mencionada Dirección pasará a formar parte del personal del Instituto, absorbiendo éste las obligaciones y demás prestaciones laborales de dicho personal.-

8. El contrato individual de trabajo que ha vinculado a la trabajadora con el Instituto demandado se ha probado de manera directa de conformidad a lo establecido en el Art. 19 C.T., por medio del contrato agregado del fs. [...], que corresponde al año dos mil nueve; y aunque en el mismo se estipula plazo de duración, atendiendo a los Principios de Continuidad de la Relación Laboral y de Primacía de la Realidad Arts. 17 y 25 C.T., respectivamente,  tal plazo carece de validez.-

9. La calidad de directivo sindical de la trabajadora  Ana Gloria D. D., se ha acreditado con la certificación que corre agregada a fs. [...]de la pieza principal, expedida por el Licenciado Jorge Alberto C. V., Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; con dicho documento se comprueba que la demandante fue electa como Secretaria de la Mujer de la Junta Directiva de Médicos de Familia del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial (SIMEFISBM), el día veintiséis de junio de dos mil diez, para el ejercicio que inicio el diecinueve de julio del año dos mil diez y que ha de finalizar el día veintinueve de junio del año dos mil once. Respecto a la calidad de directivo sindical de la demandante, no hay prueba que se haya impugnado su elección, en los términos señalados en los párrafos precedentes de esta sentencia. 

10. Que previo a examinar si en efecto se produjo el despido alegado por la parte actora, esta Cámara tiene a bien hacer algunas acotaciones sobre la Libertad y Fuero Sindical, respectivamente.-”

SINDICATOS

FUERO SINDICAL CONSTITUYE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS 

“10.1. El Art. 47 Cn., establece como un derecho fundamental de los trabajadores privados sin ninguna distinción, el derecho de  formar sindicatos para la defensa colectiva de sus intereses. Sin embargo, la actuación de los sindicatos exige protección a los trabajadores para la efectividad del derecho de asociación sindical, aspecto que ha sido previsto de diversas formas por el Derecho Colectivo del Trabajo, a fin de garantizar la estabilidad laboral, en otra palabras, la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del lugar en que este se realiza. Dicha protección da paso a la figura conocida por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, como “Fuero Sindical”, es decir, el derecho del trabajador sindicalizado que tiene funciones directivas, a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa causa legalmente comprobada ante la autoridad competente. Así lo dispone el  mencionado Art. 47 de nuestra Carta Magna en su inciso 4°.

10.2. De ahí resulta que, el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido para reforzar la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, siendo que para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicación.-

10.3. Respecto a la regulación a nivel internacional de la Libertad Sindical, debe señalarse, que esta forma parte de los derechos humanos fundamentales reconocidos en Tratados y Convenios Internacionales, pues se considera como la piedra angular que sirve de base a todas las normas que tienen como objetivo asegurar la defensa de los derechos de los trabajadores. Tal relevancia hizo figurar dicho principio como uno de los pilares fundamentales en los que se fundó la Organización Internacional del Trabajo OIT.-

10.4. En el ámbito de la legislación secundaria, la libertad sindical está regulada en el Libro Segundo del Código de Trabajo, y el fuero sindical lo encontramos específicamente en el Art. 248 del Código de Trabajo, el cual dispone: “Los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el período de su elección y mandato; y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente”. En términos generales, el Código de Trabajo también  estipula en los Arts. 30 numeral 5° y 205 C.T. literal c), prohibición de realizar, sea por medio directos o indirectos, discriminaciones entre los trabajadores en razón de sus actividades sindicales o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo, pues el derecho de libertad sindical conlleva el deber del Estado de proteger su ejercicio en todos los ámbitos.-

11. Ahora bien, el despido que alega la trabajadora demandante que fue objeto el día seis de enero de dos mil once, para este Tribunal, no se ha probado en forma directa, ya que los testigos de cargo señores Olga Lidia G. de Á., Emmanuel Ricardo J. R. y Roxana del Carmen G. L. cuyas declaraciones constan en actas de fs. [...] de la pieza principal, sus dichos no merece fe, por no lograr a través del mismo un convencimiento y certeza que los hechos declarados les conste de vistas y oídas; ninguno de los testigos da razón de su dicho, pues no dan una explicación de las formas y circunstancias por las cuales obtuvieron conocimiento sobre los hechos – tiempo, modo y lugar-; de las declaraciones según puede advertirse es una narración general respecto de fecha de ingreso, para quien laboraba la demandante, el cargo que desempeñaba,  horario de trabajo y salario sin precisar cómo les consta dichas condiciones, al grado de desconocerse el lugar donde laboraban los testigos, si eran o no realmente compañeros de trabajo con la demandante, cuál era el cargo que ostentaban para el Instituto demandado, todo ello tomando en cuenta que la trabajadora D. D., realizaba sus servicios en la ciudad de San Miguel y que eran ejecutados directamente por ella sin apoyo de personal de la Institución demandada. Si bien es cierto que los testigos mencionan que la demandante fue despedida el seis de enero de dos mil once y señalan que les consta porque estuvieron presentes y que fueron despedidos los dos primeros; por la misma deficiencia de cómo les constan los hechos, no generan un convencimiento sobre tal circunstancia, como se ha mencionado se desconoce cuál era la vinculación de los testigos con el Instituto demandado y el lugar (dirección) donde prestaron sus servicios. Se observa que el licenciado Randol Edmundo P. M., no formuló preguntas encaminadas a que los testigos manifestaran como les constaban los hechos que había depuesto. Con las respuestas que dio el representante legal del Instituto demandado en la declaración de parte contraria a la cual fue sometido según consta en el acta de fs. [...]de la pieza principal, no se probó el despido, pues éste contestó en forma negativa a las preguntas que se le hicieron para tal efecto.

12. El despido, como se ha mencionado no se ha probado en forma directa, pero este con base al Art. 414 del C. de T., se presume por haberse presentado la demanda dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho que la motivó y establecerse la relación de trabajo. Aclarándose que para el computo de los días hábiles, se tomó en consideración el Decreto N° 594, de fecha veinte del mes de enero de dos mil once, mediante el cual La Asamblea Legislativa,  según el Art. 1 de dicho decreto, suspendió los términos y plazos legales, no constitucionales en los procedimientos judiciales tramitados en los Juzgados y Tribunales de todo territorio nacional, afectados por el paro de labores efectuado por las diferentes asociaciones sindicales del Órgano Judicial, en el estado procesal en que se encontraban a partir de la medianoche del día dieciséis de enero  de dicho año. La suspensión finalizo el día veinticuatro de enero de dos mil once. La demanda, según consta en la boleta de Remisión agregada a fs. [...], se presentó el día dos de febrero de dos mil once y la fecha que la motivó fue el día seis de enero del mismo año; tomando en cuenta que los plazos se suspendieron del dieciséis al veinticuatro de enero del referido año, la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes.

13. Habiéndose establecido los extremos de la demanda y siendo que la actora, a la fecha del despido ostentaba el cargo de Secretaria de la Mujer de la Junta Directiva General del Sindicato de Médicos de Familia del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, dicho despido no produce el  efecto  de dar por terminado el contrato de trabajo. Art. 47 Cn., Convenio 87 de la OIT “Sobre la Libertad Sindical y la Protección al Derecho de Sindicación”, y  Art. 248 del C. de T., por lo que es procedente de conformidad al Art. 464 C. de T., confirmar la sentencia venida en apelación en los romanos I) y III), este último deberá modificarse en cuanto a la cuantía condenada por haber finalizado el año de garantía sindical el veintinueve de junio de dos mil doce; además deberá revocarse el romano II de dicha sentencia, por no proceder la Declaratoria de Terminación del Contrato Individual de Trabajo."