DERECHO AL MEDIO AMBIENTE

PRETENDE  UNA REGULACIÓN JURÍDICA CONCILIADORA ENTRE EL HOMBRE Y LA NATURALEZA


“1. En primer lugar, corresponde exponer algunas nociones relacionadas con el derecho al medio ambiente, derivado por la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia pronunciada el 27-I-2011, Inc. 37-2004. En esta se señala que el ser humano forma parte de un sistema complejo de relaciones e interrelaciones con el medio natural que lo rodea. Se trata de una correspondencia constante entre la sociedad y la naturaleza, que reclama la regulación jurídica conciliadora, en la cual los recursos naturales dejen de ser bienes de explotación económica y se conviertan en bienes de protección jurídica (art. 117 Cn.).

En ese orden de ideas, puede afirmarse que medio ambiente es el entorno vital del ser humano, en su relación con los recursos naturales y que está conformado por elementos geológicos, climáticos, químicos y biológicos que rodean a los seres vivos y condicionan su existencia y desarrollo. Ante tal noción —por mucho genérica—, vale aclarar que el medio ambiente no se reduce a la mera suma de los recursos naturales, sino que implica un entramado complejo de las relaciones entre todos los elementos, cuya interconexión les dota de un significado trascendente.”

 

FACETA SUBJETIVA

“Ahora bien, el contenido preciso del derecho al medio ambiente respecta —en su faceta subjetiva—, este se desglosa en un conjunto de facultades incluidas en su ejercicio: primero, el derecho a gozar del medio ambiente; el segundo, el derecho a que tal medio se preserve; y tercero, el derecho de protección frente a las lesiones u amenazas a los dos derechos anteriores. El primero formaría el contenido material del derecho en comento, mientras que los otros dos, mostrarían una faceta preventiva y reaccional.

Sobre el goce del medio ambiente, se advierte que, obviamente, ha de abarcar de manera conjunta a todos los elementos ambientales, es decir —según se apuntó arriba—, los recursos naturales —agua, aire, suelo, subsuelo, fauna, flora, costas, fondos marítimos, entre otros—, así como las relaciones que entre ellos se generan —por ejemplo, clima, ecosistema, espacios naturales, etc.—.

En ese sentido, el disfrute del entorno constituye la conducta rectora del derecho al medio ambiente. El verbo implica la acción de percibir y gozar los productos y utilidades de una cosa: el bien ambiental, en el presente caso. Por tanto, lo que se percibe y se goza son los productos y utilidades del entorno. El término genérico puede descomponerse en distintas situaciones del titular del derecho frente a los bienes ambientales.”