DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
PRETENDE UNA REGULACIÓN JURÍDICA CONCILIADORA ENTRE EL
HOMBRE Y LA NATURALEZA
“1. En primer lugar, corresponde exponer algunas
nociones relacionadas con el derecho al medio ambiente, derivado por la
jurisprudencia de esta Sala en la sentencia pronunciada el 27-I-2011, Inc.
37-2004. En esta se señala que el ser humano forma parte de un sistema complejo
de relaciones e interrelaciones con el medio natural que lo rodea. Se trata de
una correspondencia constante entre la sociedad y la naturaleza, que reclama la
regulación jurídica conciliadora, en la cual los recursos naturales dejen de ser
bienes de explotación económica y se conviertan en bienes de protección
jurídica (art. 117 Cn.).
En
ese orden de ideas, puede afirmarse que medio
ambiente es el entorno vital del ser humano, en su relación con los recursos
naturales y que está conformado por elementos geológicos, climáticos, químicos
y biológicos que rodean a los seres vivos y condicionan su existencia y
desarrollo. Ante tal noción —por mucho genérica—, vale aclarar que el medio
ambiente no se reduce a la mera suma de los recursos naturales, sino que
implica un entramado complejo de las
relaciones entre todos los elementos, cuya interconexión les dota de un
significado trascendente.”
FACETA SUBJETIVA
“Ahora
bien, el contenido preciso del derecho al medio ambiente respecta —en su faceta
subjetiva—, este se desglosa en un conjunto de facultades incluidas en su
ejercicio: primero, el derecho a gozar
del medio ambiente; el segundo, el derecho a que tal medio se preserve; y
tercero, el derecho de protección frente a las lesiones u amenazas a los dos
derechos anteriores. El primero formaría el contenido material del derecho en
comento, mientras que los otros dos, mostrarían una faceta preventiva y
reaccional.
Sobre
el goce del medio ambiente, se
advierte que, obviamente, ha de abarcar de manera conjunta a todos los
elementos ambientales, es decir —según se apuntó arriba—, los recursos
naturales —agua, aire, suelo,
subsuelo, fauna, flora, costas, fondos marítimos, entre otros—, así como las
relaciones que entre ellos se generan —por ejemplo, clima, ecosistema, espacios
naturales, etc.—.
En
ese sentido, el disfrute del entorno
constituye la conducta rectora del derecho al medio ambiente. El verbo implica
la acción de percibir y gozar los
productos y utilidades de una cosa: el bien ambiental, en el presente caso.
Por tanto, lo que se percibe y se goza son los productos y utilidades del
entorno. El término genérico puede descomponerse en distintas situaciones del
titular del derecho frente a los bienes ambientales.”