PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN Y REQUISITOS
La prescripción puede operar como pretensión o excepción y tiene como fundamento jurídico, entre otros, el de dar seguridad a las relaciones jurídicas, evitando así la incertidumbre en las mismas, siendo su base el factor tiempo.
Para que ocurra la prescripción liberatoria es necesario que se den los siguientes requisitos:
a) La inacción del acreedor.
b) El transcurso de cierto tiempo. El simple hecho que el acreedor no exija el cumplimiento de la obligación no libera al deudor, se necesita que la inacción del acreedor haga presumir el abandono o desinterés por el crédito.
c) Que la ley no impida la prescripción. Por regla general son susceptibles de prescripción todos los derechos y acciones de contenido patrimonial, sin embargo hay ciertos derechos y acciones que por disposición legal o por su misma naturaleza no pueden extinguirse por prescripción, que no es el presente caso.
Consumada la prescripción por la satisfacción de los requisitos legales pertinentes, la obligación o, mejor dicho, el crédito respectivo, se extingue civilmente, y también todos aquellos derechos auxiliares inherentes a dicho crédito, como lo son las acciones civiles de cumplimiento, de indemnización de perjuicios, de resolución del contrato no cumplido, etc. La extinción civil de la obligación, si bien la excluye del régimen legal pertinente, liberando al deudor de todos los medios establecidos para la efectividad del derecho del acreedor, no destruye totalmente el vínculo obligatorio, sino que lo traslada a ese limbo de las obligaciones naturales, en que éstas viven como deberes morales cuyo cumplimiento respeta y hace irreversible la ley civil.
La extinción civil del crédito implica la de sus inherencias, como los privilegios de que gozará, y la de sus garantías, como las prendas, hipotecas, fianzas y cláusulas penales, las que obviamente no puede hacer valer el acreedor, porque ello equivaldría a obtener la satisfacción del crédito extinguido."
V.- EXAMEN DE LOS AGRAVIOS.
1.- DE LA PRESENTACIÓN DEL EJEMPLAR ORIGINAL DE LA NOTIFICACIÓN DE CESIÓN DE CRÉDITO.
En cuanto al primer agravio que señala el recurrente consistente en que el actor no subsanó la excepción de oscuridad de la demanda pues no comprobó la relación o el vínculo entre el “FOSAFFI” como cesionario y el “Banco de Crédito Inmobiliario, S.A.” ya liquidado, y debió prevenírsele que presentará los originales de las publicaciones del Diario de Hoy, en el que aparece la notificación de la cesión del crédito.
Al respecto, si bien es cierto que el actor con la demanda presentó únicamente copia certificada por notario de la publicación de la notificación de la cesión de crédito en el Diario de Hoy del uno de septiembre de dos mil cuatro, el cual es un documento privado y como tal no es susceptible de ser certificado por notario conforme a la parte final del Inc. 1 del Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, sino que deben presentarse en original; también lo es que por resolución […], el Juez A-quo requirió su presentación y consta agregada al proceso […], por consiguiente, el agravio que alega el recurrente deberá desestimarse." [...]
3.- DE LA DISPOSICIÓN APLICABLE AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
El recurrente en su escrito de expresión de agravios dijo que independientemente de la disposición que se aplicara al caso, si el Art. 74 de la Ley de Bancos, el romano III del Art. 995 Cóm. derogado, o el vigente romano IV del mismo artículo, es decir, ya sea el plazo de cinco o dos años, el plazo de prescripción se interrumpió con la notificación de la cesión del crédito al deudor, verificada el uno de septiembre de dos mil cuatro, el cual -dice- es un reconocimiento natural de la obligación y a partir de éste es que debe contabilizarse el plazo de la prescripción y es a partir de esa fecha que nace el derecho al FOSAFFI a ejercer la acción ejecutiva, por lo que, si se toma de dos años, vencía el uno de septiembre de dos mil seis pero la demanda se presentó el trece de septiembre de dos mil cinco, interrumpiendo la prescripción, y si se aplica de cinco años vencía el uno de septiembre de dos mil nueve, lo que implica que no ha vencido.
En vista del agravio alegado deberemos entrar a dilucidar la disposición que debe aplicarse al caso concreto y si fue aplicada correctamente por el Juez A-quo, para pasar luego al estudio de la interrupción y suspensión del plazo de prescripción que alega el recurrente para finalmente computar si ha transcurrido el plazo prescripcional.
En primer lugar, el artículo 74 de la Ley de Bancos fue declarado inconstitucional y, en consecuencia expulsado del ordenamiento jurídico, por sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, publicada en el Diario Oficial número 6, tomo 366, de diez de enero de dos mil cinco, por lo que, el mismo no podía haberse aplicado al caso concreto en razón de su manifiesta inconstitucionalidad.
El Decreto Legislativo número 637 de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 85 de seis de mayo de ese mismo año, el cual con la finalidad de aclarar y determinar los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad mencionada, prescribe que: "Art. 1.- Los plazos de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los Bancos y aquéllos adquiridos, refinanciados o reestructurados por el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, que hayan comenzado a computarse a partir del 10 de enero de 2005, se regirán, en lo que se refiere a la prescripción extintiva de conformidad a lo establecido en el ordinal III del Art. 995 del Código de Comercio".
El Art. 995 Romano III Com., fue reformado por el Decreto Legislativo Número 635 de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de fecha veintiuno de abril del mismo año, que modificó el plazo de prescripción incorporando el romano IV, y estableciéndolo en cinco años contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
En ese sentido podemos afirmar que generalmente la nueva ley rige para hechos futuros que se realicen en el tiempo de la vigencia de la misma, y en materia procesal la ley nueva se aplica al momento de ejercer la acción (es decir, al iniciar el proceso), y no atiende al momento o época de los hechos que la acción o demanda recogen. En consecuencia, en el presente caso, es aplicable el Art. 995 Romano III Com. derogado, pues la reforma de dicha disposición es posterior a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el día treinta y uno de enero de dos mil cinco.
El Art. 995 Romano III C. Com. derogado, en lo pertinente literalmente señalaba: “Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes: III.- Prescribirán en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de crédito bancario,...”
En consecuencia, no cabe duda de que el plazo prescripcional aplicable a la presente obligación es el de dos años y en base al Art. 995 Romano III C. Com. derogado, disposición que fue aplicada correctamente por el Juez A-quo, tal como dejó constancia previo a pronunciar el fallo respectivo.
4.- DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
El recurrente fundamenta la interrupción de la prescripción en la notificación de la cesión de crédito al [demandante] el uno de septiembre de dos mil cuatro y que dice que fue aceptada expresamente por el actor en los romanos II y III de la demanda, implica un reconocimiento natural de la obligación por parte del deudor, por tanto, se interrumpió el plazo prescripcional.
Ahora bien, sobre la interrupción de la prescripción el Art.
Al respecto Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga en su obra Curso de Derecho Civil, tomo III, Las obligaciones en general, página 449, expresan: “Entendemos por silencio de la relación jurídica el hecho de que tanto acreedor como deudor permanezcan en inactividad, no ejecuten ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o el derecho. Cuando se produce la ruptura de la relación jurídica nos encontramos en presencia de la interrupción de la prescripción,… Y si la interrupción de la prescripción no es más que la cesación de la relación jurídica, ella podrá producirse por causa del deudor o por causa del acreedor. Cuando se procede por causa del deudor estamos en presencia de la interrupción natural, y cuando por causa del acreedor, en presencia de la interrupción civil.”
Ya sobre la interrupción natural agregan: “Se produce por la circunstancia de que el deudor reconozca expresa o tácitamente la obligación; cesa el silencio de la relación jurídica. Si la obligación no tenía garantía y el deudor ofrece una fianza, reconoce la existencia de la obligación. Si el deudor efectúa abonos a la deuda, si pide plazos, si ofrece novar la obligación, todas son circunstancias que interrumpen la prescripción.”
Es decir, que el sujeto activo de la interrupción natural de la prescripción es el deudor que admite como propia la deuda, por medio de un acto, un documento o una manifestación de voluntad.
La cesión de créditos opera cuando el acreedor, mediante un contrato, traspasa su derecho crediticio a otra persona que entra a ocupar su lugar en el vínculo obligatorio. El Código Civil tipifica a la cesión de créditos como una figura contractual independiente, que no produce efectos simultáneos, sino escalonados, respecto de las partes y de los terceros, entre los cuales se encuentra el deudor, que aparece como un tercero frente a la convención entre el cedente y el cesionario.
Para que la cesión perfeccionada entre el cedente y el cesionario sea oponible a terceros, vale decir, a quienes no han participado en tal contrato, entre los cuales se cuenta el deudor cedido, se requiere la notificación por el cesionario a dicho deudor con el objeto de hacerle saber quién es el nuevo titular de la obligación a su cargo; o la aceptación por parte de éste.
Al respecto, se ha sostenido en doctrina que la aceptación que hace el deudor puede ser expresa o tácita; expresa, es la que se hace en términos formales y explícitos, como cuando el deudor concurre al otorgamiento del instrumento a través del cual se cede el crédito y acepte él mismo la cesión, o lo manifiesta así por cualquier otro documento; y, es tácita cuando la aceptación consiste en un hecho que la suponga, tales como la litiscontestación con el cesionario o un principio de pago al cesionario, de tal suerte que si el cesionario demanda al deudor y éste contesta o si el deudor le hace un abono al cesionario a cuenta de la deuda, indiscutiblemente habrá una aceptación tácita de la cesión por parte del deudor.
En el caso concreto, según consta […] el Banco de Crédito Inmobiliario, S.A. el dieciséis de julio de dos mil cuatro dio en pago una parte de su cartera de créditos al Banco Central de Reserva de El Salvador, quien a su vez el dieciséis de julio del mismo año lo transfirió a título de aporte a favor del FOSAFFI, entre los cuales se encontraba el crédito a nombre del demandante, por lo que, el referido Fondo, procedió a notificar la cesión de dicho crédito al [demandante] por medio del “Diario de Hoy” de fecha uno de septiembre de dos mil cuatro, de conformidad al Art. 9 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, que PRESCRIBE: “La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, por una sola vez, en dos periódicos de circulación nacional.”
El demandante en los romanos II y III de la demanda hizo referencia a estos hechos y a la notificación de la cesión de crédito con el objeto de identificar y legitimar a la parte demandada como nuevo titular de la deuda, el cual es un requisito para que la demanda pueda ser tramitada y continúe su marcha en pos de una sentencia que decida sobre la situación controvertida, pero en ningún caso implica ello, una declaración de voluntad de aceptar la cesión de crédito, ni puede interpretarse la notificación como un reconocimiento de la deuda por parte del deudor.
En la expresión de agravios el recurrente solicitó que se practicara en esta instancia exhibición y reconocimiento de los registros contables del [demandante], así como compulsa en las declaraciones de renta de los años
Es oportuno señalar que prueba pericial es aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de experiencia que el juez no posee, a fin de facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos propios de la controversia. Sirve, pues, para que el Juzgador pueda obtener el convencimiento sobre la veracidad de las circunstancias no fácticas, que conforman el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se pide o de la relación jurídica llevada ante él.
Dicha prueba, pues, no es más que la actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juzgador argumentos o razones para la formación del convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las personas. Es decir, que cuando la comprobación de los hechos controvertidos requieren conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del Juzgador, éste debe ser auxiliado en la aclaración de esos hechos por personas que tengan conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, los cuales actúan como auxiliares de la Justicia y contribuyen con su versión a esclarecer los puntos que requieren conocimientos específicos.
En ese orden de ideas, para que la prueba pericial sea válida, tiene que haber sido ordenada o decretada y notificada en legal forma por el Juez competente, realizada por personas calificadas, quienes deben hacer una correcta verificación de los hechos, establecer sus características y modalidades, sus cualidades, su relación con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos para producir su informe.
El peritaje, es el resultado de la intervención calificada, transitoria en el proceso, de personas que luego de realizar determinados actos emiten el dictamen que el Juez ha ordenado. Percibidos los hechos por parte de los peritos y rendido su dictamen sobre su existencia, valor y sus características, técnicas, científicas o artísticas, suministra el instrumento probatorio para que el juez conozca el hecho y lo verifique. En razón de ello ese dictamen indudablemente tiene carácter de prueba.
Nuestro sistema procesal asigna fuerza probatoria plena al dictamen pericial en el Artículo 363 Pr. C. que DICE:
“El dictamen uniforme de dos peritos o el de uno solo en los casos previstos por la ley, forma plena prueba en la parte facultativa o profesional”. […]
Las excepciones a esta disposición las encontramos en los Artículos 348 y 412 Pr. C.
Para que el juzgador pueda apartarse de una conclusión técnica tiene que hacerlo dando suficiente fundamento; pero si el dictamen llena los requisitos de validez y de eficacia probatoria, en el sentido de que la prueba fue decretada en forma legal, que no existe norma que la prohíbe, realizada por perito o peritos capaces, que tomaron posesión de su cargo en debida forma y que el dictamen fue presentado debidamente firmado con las formalidades legales, emitido en forma consciente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción, después de haber realizado personalmente los estudios del dictamen y utilizado medios legítimos en la investigación, verificación y calificación sobre el hecho a probar, cuyo contenido esté debidamente fundado y las conclusiones sean claras, inequívocas, firmes y convincentes, circunscritas a los puntos planteados, comprendiendo por supuesto las cuestiones que los peritos consideran como antecedentes, causas o fundamentos necesarios y ha sido emitido en forma imparcial, libre de objeciones por error, inexactitudes o excesos, el Juzgador no puede apartarse de las conclusiones a las que los expertos hubieren arribado.
En cuanto al contenido de la exhibición y reconocimiento de los registros contables el Art. 32 Inc. 4 de la Ley de Procedimientos Mercantiles ESTABLECE: “El reconocimiento a que se refieren los incisos anteriores, se contraerá a los asientos y documentos que tengan relación con el litigio en razón del cual se haya decretado la exhibición.”
La compulsa se verificó conforme acta […] en la Dirección General de Impuestos Internos, Sección de Control Documentario del Ministerio de Hacienda, y como resultado, dicho ente proporcionó certificaciones de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta a nombre del actor, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años dos mil a dos mil cuatro que obran de […].
La exhibición y reconocimiento de los registros contables del demandante se encomendó al señor Juez Primero de lo Civil de Santa Ana quien según el acta […], se constituyó junto con los peritos […] en la oficina del [demandante], quien les manifestó que no existen registros contables, ya que aquellos se encontraban en una casa […], la cual fue usurpada y saqueada.
Los peritos presentaron su dictamen por separado, y el licenciado […] en lo pertinente expresó: “…el [demandante], manifestó NO TENER LOS REGISTROS CONTABLES solicitados, por lo anterior no se pudo realizar la exhibición y reconocimiento de los registros contables, que me ordena la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro.”
Por su parte, la licenciada […] en el “Hallazgo No.
En consecuencia, de los versados documentos no advierte esta Cámara que se haya interrumpido el plazo de prescripción, puesto que para que ello suceda debe constar que el deudor […] haya reconocido la deuda expresa o tácitamente, es decir, por un acto suyo en que declare tenerla por reconocida o del cual se pueda inferir que la admite como suya, como ya se dijo, pedir plazo, hacer abonos, otorgar garantías, etc., lo que tampoco los peritos han logrado establecer en sus dictámenes, pues en este caso no hay un dictamen concluyente, lo cual se aparta del objeto del peritaje, pues éste se practica con el objeto de que las conclusiones a las que arriben los peritos luego de los estudios respectivos sean claras, inequívocas, firmes y convincentes, en virtud de que no encontraron registros contables que examinar y con la sola determinación del pasivo que existió en un determinado momento en el patrimonio del demandante, no es posible interpretar que se trata de un reconocimiento pues no se ha establecido una relación con la deuda que se pretende prescribir, por consiguiente, no ha ocurrido la interrupción de la prescripción alegada por el recurrente y deberá desestimarse este agravio.
5.- DE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
Alega además que hubo suspensión del plazo de prescripción mientras el BANCO CREDISA, S.A. ya liquidado, cedió al Banco Central de Reserva y éste al FOSAFFI el crédito que motivó el proceso ejecutivo […] en el Juzgado Cuarto de lo Mercantil, que fue el veintiséis de julio de dos mil cuatro y se inscribieron las cesiones de crédito el veinticuatro de mayo de dos mil cinco, todo ese tiempo afirma que no corrió el plazo de la prescripción y no debe contabilizarse, por que el FOSAFFI se encontraba imposibilitado para ejercer la acción ejecutiva.
A la suspensión del plazo de prescripción se refiere el Art. 2259 Inc. 1 del Código Civil, que literalmente DICE: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el artículo
Por su parte el Art.
Conforme a esta disposición, únicamente las personas ahí enumeradas pueden aprovecharse de la suspensión de la prescripción, que no es el caso del proceso de mérito.
Refiriéndose a dicha institución, Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en la página 452 de la obra que se ha venido citando, expresan: “No se funda en la imposibilidad de ejercitar las acciones, porque el representante puede actuar por el representado. Y tanto es así, que la suspensión no se aplica a la persona que, por cualquier razón, haya estado imposibilitada para ejercitar las acciones. La razón de la suspensión es otra: el legislador defiende a los incapaces y quiere ponerlos a cubierto de una posible desidia de parte de sus representantes.”
Como vemos, el recurrente no se encuentra comprendido dentro de las personas a favor de las cuales se ha establecido la suspensión de la prescripción ni la imposibilidad para ejercitar la acción contra el deudor por la falta de inscripción de su derecho en el registro respectivo, es una causa de suspensión, y no se encuentra regulada en el supuesto de los Arts. 2248 y
PROCEDE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EJECUTIVA E HIPOTECARIA DE LA OBLIGACIÓN, AL HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL RESPECTIVO
"6.- DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Desestimados que han sido los agravios alegados, este tribunal pasará al examen del cómputo del plazo prescripcional, el cual comienza a contarse desde que la obligación se volvió exigible.
De conformidad con el Art. 995 Romano III C. Com. derogado, las acciones derivadas del contrato de crédito bancario prescriben en dos años.
En el caso de autos, el actor dice que el plazo para el pago de la obligación venció el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, sin embargo, expresa que el veintisiete de enero de dos mil hizo un reconocimiento de la deuda cuando el Banco de Crédito Inmobiliario, S.A. desgravó parcialmente la garantía del crédito y a partir de esa fecha debe contarse el plazo de la prescripción.
Así las cosas, de conformidad al Art. 995 Romano III C. Com. derogado, pero aplicable al presente proceso, el plazo de dos años se cumplió el veintisiete de enero de dos mil dos, tiempo en el cual no consta que ninguno de los acreedores sucesivos del crédito haya intentado ninguna acción en contra del deudor, por tanto, indudablemente operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria otorgado el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO, S.A. ya liquidado, a favor de [demandante] el cual el banco acreedor dio en pago al Banco Central de Reserva de El Salvador, y este último lo transfirió a título de aporte a favor de su actual titular el “FOSAFFI”.
Por consiguiente, si la demanda fue interpuesta el treinta y uno de enero de dos mil cinco, ya había transcurrido cinco años y cuatro días a partir del último reconocimiento del deudor (veintisiete de enero de dos mil), y por tanto, se encontraba el actor legitimado para que se declarara la prescripción extintiva de la obligación y la ampliación del monto de la misma, junto con sus accesorios, es decir, la hipoteca inscrita al número cincuenta y ocho del libro un mil trescientos dieciocho del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente departamento de Santa Ana, y habiéndolo pronunciado así el Juez A-quo, deberemos confirmar la sentencia venida en apelación, y así se hará.
CONCLUSIÓN.
En suma pues, habiéndose desestimado los agravios alegados por el recurrente, y que de conformidad al Art. 995 Romano III C. Com. derogado, pero aplicable al presente proceso, ha transcurrido el plazo de prescripción de la obligación contenida en el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria otorgado el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO, S.A. ya liquidado, a favor de [demandante] el cual el banco acreedor dio en pago al Banco Central de Reserva de El Salvador, y este último lo transfirió a título de aporte a favor de su actual titular el “FOSAFFI”, en consecuencia, se determinó que debe declararse la prescripción de las acciones ejecutiva e hipotecaria de la versada obligación y estando la sentencia venida en apelación pronunciada en este sentido, deberemos confirmarla y así se declarará."