REGALÍAS

FORMA EN LA CUAL EL CIUDADANO COMPARTE CON EL ESTADO UN TROZO DE LOS BENEFICIOS LOGRADOS DE UN BIEN SOBRE EL CUAL NO OSTENTA DERECHOS SUBJETIVOS, PERO DEL QUE PUEDE EXTRAER FRUTOS EN VIRTUD DE UNA CONCESIÓN OTORGADA A SU FAVOR

“a) De las obligaciones vinculadas con el ejercicio de la explotación de minerales

La parte actora alega que en su caso no debían tasarse los tributos municipales en base a lo instaurado por la Ley de Impuestos Municipales de Metapán, en vista que el cuerpo legal aplicable era la Ley de Minería, en cuanto señala que las regalías a las municipalidades no podrán exceder del uno por ciento de las ventas netas obtenidas en cada período. Sin embargo, tal argumento es desestimado por las autoridades cuestionadas, quienes afirman que el pago de las regalías es un hecho independiente a la existencia de la obligación tributaria determinada en la municipalidad de Metapán. En ese entorno, para precisar cuál es la norma aplicable al caso, el análisis se centrará en la naturaleza de la regalía en contraposición a la figura del impuesto, para luego verificar la base sobre la cual se cuantificará el monto de cada uno de esos requerimientos monetarios.

Los orígenes de la figura de las regalías se remontan al siglo XII, derivación directa de las ideas desarrolladas en la época medieval en Europa, según lo expresan los doctrinarios Miguel A. Hernández Martin y José Luis Villar Palasí. En esencia, se parte de la tesis que la propiedad de ciertos bienes y el ejercicio de actividades —como los montes, minas, la caza y la pesca— están sujetas a una retribución al gobernante, en vista que éste goza de privilegios sobre los mismos, por lo cual se vuelve necesario la instauración de las regalías como una compensación por el aprovechamiento que el particular obtiene.”

 

OBLIGACIÓN INDEPENDIENTE AL IMPUESTO POR EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, PUES EXISTENCIA DE UNA NO REPERCUTE EN LA EXIGENCIA DE LA OTRA

“El artículo 63 de la Ley de Minería señala que los titulares de concesiones sobre recursos estatales deberán cumplir con las obligaciones formales y sustantivas derivadas de los impuestos fiscales y municipales a los cuales se vieran sujetos, teniendo también la imposición de pagar regalías. En tal contexto, se dice que «Se entiende por Regalía, el pago de un porcentaje en dinero que el Titular de la concesión minera debe efectuar al Estado y a la Alcaldía Municipal respectiva, en compensación por la explotación y aprovechamiento de las sustancias mineras. Su monto será fijado sobre el valor total de las ventas netas obtenidas en el período; los precios de ventas deberán ser acordes al mercado internacional y se comprobará mediante las facturas correspondientes». En otras palabras, la regalía es la forma en la cual el ciudadano comparte con el Estado un trozo de los beneficios logrados de un bien sobre el cual no ostenta derechos subjetivos, pero del cual puede extraer frutos en virtud de una concesión otorgada a su favor.

Perfilada así la regalía, corresponde ahora analizar si tal figura coincide plenamente con el impuesto que pretende hacer efectivo la Administración demandada. Se toma como base la idea que el impuesto es un tributo, exigido a los contribuyentes responsables sin que acaezca contraprestación alguna individualizada, por lo que la obligación tributaria nace con la ocurrencia del hecho generador descrito en la ley.

Concretamente, el artículo 13.6.31.2 de la Ley de Impuestos Municipales de Metapán regula «Las actividades económicas que se incluyan en este capítulo se gravan con la tarifa fija, según la naturaleza y categoría de la empresa que las desarrollen, siempre y cuando tales empresas no excedan de ¢25,000.00 en su Activo neto o imponible, salvo las excepciones en el número 13.6 (...) 13.6. 31.2 EXPLOTACIÓN DE MINERALES. POR CADA QUINTAL QUE SE EXTRAIGA DE LA JURISDICCIÓN DE PIEDRA DE CAL, BALASTRE, PIEDRA MÁRMOL, EMATITA Y OTROS MINERALES $0.03 ».

Al contrastar los elementos supra descritos se tiene que: primero, la naturaleza de ambos difiere objetivamente, pues la regalía se presenta como un resarcimiento al Estado y a la municipalidad por el beneficio económico obtenido —por el ciudadano— de un bien estatal o municipal; en contraste, el impuesto por explotación de minerales es una actividad gravada por el legislador en beneficio de las arcas municipales y sin que medie una contraprestación. Segundo, el monto de las regalías se computa en función de las ventas netas que se generen de los productos y, por el contrario, el impuesto tiene como base de cuantificación la producción bruta de los materiales extraídos. Es decir, el impuesto grava la producción mientras que la regalía se computa a partir de la venta y las rentas generadas por los materiales extraídos del bien público.

Siguiendo ese orden de ideas, se concluye que las regalías mineras y el impuesto municipal por explotación de minas y canteras son dos obligaciones independientes, la existencia de una no repercute en la exigencia de la otra y, además, la cuantificación de las regalías no incide de manera alguna en la voluntad del legislador respecto al monto del tributo local. En tal sentido, no es cierto el argumento de la parte demandante vinculado con la tesis que se aplicó erróneamente lo dispuesto en la Ley de Impuestos Municipales de Metapán en lugar de la Ley de Minería, en cuanto se trata de dos obligaciones diferentes.”