REGALÍAS
FORMA EN LA CUAL EL CIUDADANO COMPARTE CON EL ESTADO UN TROZO DE LOS
BENEFICIOS LOGRADOS DE UN BIEN SOBRE EL CUAL NO OSTENTA DERECHOS SUBJETIVOS,
PERO DEL QUE PUEDE EXTRAER FRUTOS EN VIRTUD DE UNA CONCESIÓN OTORGADA A SU
FAVOR
“a) De las obligaciones vinculadas con el
ejercicio de la explotación de minerales
La parte actora
alega que en su caso no debían tasarse los tributos municipales en base a lo
instaurado por la Ley de Impuestos Municipales de Metapán, en vista que el
cuerpo legal aplicable era la Ley de Minería, en cuanto señala que las regalías
a las municipalidades no podrán exceder del uno por ciento de las ventas netas
obtenidas en cada período. Sin embargo, tal argumento es desestimado por las
autoridades cuestionadas, quienes afirman que el pago de las regalías es un
hecho independiente a la existencia de la obligación tributaria determinada en
la municipalidad de Metapán. En ese entorno, para precisar cuál es la norma
aplicable al caso, el análisis se centrará en la naturaleza de la regalía en
contraposición a la figura del impuesto, para luego verificar la base sobre la
cual se cuantificará el monto de cada uno de esos requerimientos monetarios.
Los orígenes de
la figura de las regalías se remontan al siglo XII, derivación directa de las
ideas desarrolladas en la época medieval en Europa, según lo expresan los
doctrinarios Miguel A. Hernández Martin y José Luis Villar Palasí. En esencia,
se parte de la tesis que la propiedad de ciertos bienes y el ejercicio de
actividades —como los montes, minas, la caza y la pesca— están sujetas a una
retribución al gobernante, en vista que éste goza de privilegios sobre los
mismos, por lo cual se vuelve necesario la instauración de las regalías como
una compensación por el aprovechamiento que el particular obtiene.”
OBLIGACIÓN INDEPENDIENTE AL IMPUESTO POR EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, PUES EXISTENCIA DE UNA NO REPERCUTE EN LA EXIGENCIA DE LA OTRA
“El artículo 63 de la Ley de
Minería señala que los titulares de concesiones sobre recursos estatales
deberán cumplir con las obligaciones formales y sustantivas derivadas de los
impuestos fiscales y municipales a los cuales se vieran sujetos, teniendo
también la imposición de pagar regalías. En tal contexto, se dice que «Se entiende por
Regalía, el pago de un porcentaje en dinero que el Titular de la concesión
minera debe efectuar al Estado y a la Alcaldía Municipal respectiva, en
compensación por la explotación y aprovechamiento de las sustancias mineras. Su
monto será fijado sobre el valor total de las ventas netas obtenidas en el
período; los precios de ventas deberán ser acordes al mercado internacional y
se comprobará mediante las facturas correspondientes». En
otras palabras, la regalía es la forma en la cual el ciudadano comparte con el
Estado un trozo de los beneficios logrados de un bien sobre el cual no ostenta
derechos subjetivos, pero del cual puede extraer frutos en virtud de una
concesión otorgada a su favor.
Perfilada así la
regalía, corresponde ahora analizar si tal figura coincide plenamente con el
impuesto que pretende hacer efectivo la Administración demandada. Se toma como
base la idea que el impuesto es un tributo, exigido a los contribuyentes
responsables sin que acaezca contraprestación alguna individualizada, por lo
que la obligación tributaria nace con la ocurrencia del hecho generador
descrito en la ley.
Concretamente,
el artículo 13.6.31.2 de la Ley de Impuestos Municipales de Metapán regula «Las
actividades económicas que se incluyan en este capítulo se gravan con la tarifa
fija, según la naturaleza y categoría de la empresa que las desarrollen,
siempre y cuando tales empresas no excedan de ¢25,000.00 en su Activo neto o
imponible, salvo las excepciones en el número 13.6 (...) 13.6. 31.2 EXPLOTACIÓN
DE MINERALES. POR CADA QUINTAL QUE SE EXTRAIGA DE LA JURISDICCIÓN DE PIEDRA DE
CAL, BALASTRE, PIEDRA MÁRMOL, EMATITA Y OTROS MINERALES $0.03 ».
Al contrastar
los elementos supra descritos se tiene que: primero, la
naturaleza de ambos difiere objetivamente, pues la regalía se presenta como un
resarcimiento al Estado y a la municipalidad por el beneficio económico
obtenido —por el ciudadano— de un bien estatal o municipal; en contraste, el
impuesto por explotación de minerales es una actividad gravada por el
legislador en beneficio de las arcas municipales y sin que medie una
contraprestación. Segundo, el monto de las regalías se computa en
función de las ventas netas que se generen de los productos y, por el
contrario, el impuesto tiene como base de cuantificación la producción bruta de
los materiales extraídos. Es decir, el impuesto grava la producción mientras
que la regalía se computa a partir de la venta y las rentas generadas por los
materiales extraídos del bien público.
Siguiendo ese
orden de ideas, se concluye que las regalías mineras y el impuesto municipal
por explotación de minas y canteras son dos obligaciones independientes, la
existencia de una no repercute en la exigencia de la otra y, además, la
cuantificación de las regalías no incide de manera alguna en la voluntad del
legislador respecto al monto del tributo local. En tal sentido, no es cierto el
argumento de la parte demandante vinculado con la tesis que se aplicó
erróneamente lo dispuesto en la Ley de Impuestos Municipales de Metapán en
lugar de la Ley de Minería, en cuanto se trata de dos obligaciones diferentes.”