MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

ADMISIBLE VÍA REMISIÓN BIEN POR LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA O POR ACEPTACIÓN DE INFORMES O DICTÁMENES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

  “5. SOBRE LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES.

La motivación se constituye como uno de los elementos esenciales del acto administrativo, por medio del cual el administrado conoce las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del acto, y cuya correcta articulación soporta la legalidad del mismo. En otras palabras, con la motivación se aclaran tanto las razones de hecho como de derecho que dan origen al acto, aportan luz sobre el sentido del mismo. En este punto es importante resaltar que tal motivación pueda ser previa al acto, esto ocurre cuando se invocan —en el contenido del mismo— informes o dictámenes, los cuales fueron tomados en cuenta para emitir la decisión y que son del conocimiento del administrado. Al respecto, Eduardo García de Enterría y Ramón Fernández, op. cit., páginas 546 y 547 señalan además que "(...)Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. La motivación es un requisito típico de todos los actos administrativos pero si de la mayoría: de los actos de juicio (...), porque la motivación es justamente la expresión racional del juicio en qué consisten y de las resoluciones que implican un gravamen para el destinatario o una denegación de sus instancia, (...). La motivación, como ya dijimos, es un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito formal, sino de fondo.

 

 

ELEMENTO ESENCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, POR MEDIO DE LA CUAL EL ADMINISTRADO CONOCE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE INCIDEN EN LA EMISIÓN DEL ACTO, Y CUYA CORRECTA ARTICULACIÓN SOPORTA LA LEGALIDAD DEL MISMO

“La parte actora alega que hubo falta de motivación en el acto originario emitido por la autoridad demandada, por las siguientes causas:

a) Por no hacer referencia de cómo se estableció la relación contractual mercantil entre las sociedades consumidora y proveedora.

Al respecto, se advierte de la revisión del expediente administrativo tramitado por la autoridad demandada, que tal relación quedó evidenciada con la copia confrontada de comprobante de crédito fiscal extendida por ALTEC, S.A. DE C.V. a favor de PAMON, S.A. DE C.V. de fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, en que los recargos obedecen a los programas en cuestión, así como todas las cartas cruzadas entre empleados de ambas sociedades, y demás prueba documental presentada, que hacían alusión a los servicios contratados y que corren agregados de folios 7 al 42. En consecuencia, no es procedente la alegación formulada por la sociedad demandante

b)  Por no pronunciarse de manera integral en cuanto a las declaraciones de los testigos, ni manifestar el valor que le da a cada prueba.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo expuesto por Hernando Devis Echandía en su libro Compendio de Pruebas Judiciales, página 45, en el que manifiesta "Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son diversos (testimonios, indicios, documentos, etc.) generalmente hay pruebas de una misma clase (varios testimonios o documentos, etc) El principio de unidad significa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir con el convencimiento que de ellas globalmente se forme".

De la lectura de la resolución emitida el once de noviembre de dos mil once (folios 160 vuelto a 161 del expediente administrativo), se tiene que el Tribunal demandado realizó un análisis de todos los elementos probatorios, haciendo referencia de cada uno de ellos y explicando la manera en que estos se relacionaban. Y que la valoración de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo sancionador, fue realizada de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, tal como se detalló en el número 4.2 que precede. En razón de lo anterior, tal alegación de la parte demandante alude más bien a una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor.

c) Por no establecer el fundamento de lo gravoso de la sanción.

Sobre este punto es importante añadir que de la lectura del acto originario emitido por el Tribunal demandado, se aprecia que dicha autoridad al cuantificar el monto de la multa que impondría a la sociedad demandante, tomó en consideración los parámetros establecidos en el artículo 49 de la Ley de Protección al Consumidor, el cual a la letra establece lo siguiente: "Para la determinación de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios: tamaño de la empresa, el impacto en los derechos del consumidor, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u omisión, cobro indebido realizado y las circunstancias en que ésta se corneta, la reincidencia o incumplimiento reiterado, según el caso.

ara los efectos del inciso anterior, la reincidencia o el incumplimiento reiterado, se entenderán como la comisión de la misma infracción dentro del plazo de dos años contados a partir de la última sanción impuesta. Cuando el proveedor fuere titular de una empresa que cuenta con varios establecimientos, la reincidencia y la reiteración se apreciarán por infracciones cometidas en un mismo establecimiento.

Se consideran agravadas las infracciones que tiendan al alza de precios o acaparamiento de bienes y servicios en época de escasez o calamidad pública, y las relativas al incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Defensoría del Consumidor, dentro de sus competencias, para la solución de problemas generalizados de los consumidores."

A su vez, el artículo 46 de la Ley de Protección al Consumidor regula que "Las infracciones graves se sancionarán con multa hasta de doscientos salarios mínimos mensuales urbanos en la industria." Finalmente, debe indicarse que según lo manifestado por el apoderado de la sociedad demandante en la demanda, el monto del servicio contratado por la sociedad PAMON, S.A. DE C.V., con ALTEC. S.A. DE C.V. fue por la suma de siete mil seiscientos veintinueve dólares de los estados unidos de América con setenta y seis centavos de dólar ($7,629.76) equivalentes a sesenta y seis mil setecientos sesenta colones con cuarenta centavos de colón (¢66,760.40). (folio 1 vuelto).

En el presente caso, la autoridad demandada señaló a folio 161 del expediente administrativo, que de conformidad con el artículo 49 ya mencionado, los parámetros que tomaría en consideración serían los siguientes: "1) El impacto en el derecho del consumidor, representado en el hecho de adquirir un sistema informático deficiente y que no pudo ser utilizado en todos sus componentes. 2) Que la actuación del proveedor se aprecia como negligente, en la medida que no cumplió con sus deberes de diligencia, proporcionando programas que no tenían completa adecuación con las operaciones de la empresa de la sociedad consumidora; y al designar a un personal que tuvo comportamientos indebidos en el desempeño de la prestación contratada. 3) El tamaño de la empresa considerando el giro del negocio del proveedor y que se trata de una mediana empresa. 4) El perjuicio económico causado al consumidor, en la medida que se le hace necesario la adquisición de nuevos programas, en sustitución de los deficientes, con los problemas de compatibilidad correspondientes". Por ello, el monto de la multa determinada ascendía a la cantidad de ocho mil dólares de los Estados Unidos de América ($8,000.00) equivalentes a setenta mil colones (¢70,000.00).

Por todo lo indicado, se puede concluir entonces, que existió un fundamento racional entre las circunstancias fácticas y jurídicas por medio de las cuales, la parte demandada resolvió el caso en controversia, pues el monto de la multa impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 46 de la Ley de Protección al Consumidor para sancionar las infracciones graves, y además era equivalente al monto del servicio que la sociedad denunciante pago a ALTEC, S.A. DE C.V., por el servicio deficiente que ésta prestó.

En tal contexto, se determina que no es procedente declarar la ilegalidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, ya que han sido motivadas de manera expresa y legitimadas en los preceptos legales establecidos para tal efecto.”