MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
ADMISIBLE VÍA REMISIÓN
BIEN POR LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA O POR ACEPTACIÓN DE
INFORMES O DICTÁMENES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
“5. SOBRE LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES.
La motivación se constituye como
uno de los elementos esenciales del acto administrativo, por medio del cual el
administrado conoce las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la
emisión del acto, y cuya correcta articulación soporta la legalidad del mismo.
En otras palabras, con la motivación se aclaran tanto las razones de hecho como
de derecho que dan origen al acto, aportan luz sobre el sentido del mismo. En
este punto es importante resaltar que tal motivación pueda ser previa al acto,
esto ocurre cuando se invocan —en el contenido del mismo— informes o
dictámenes, los cuales fueron tomados en cuenta para emitir la decisión y que
son del conocimiento del administrado. Al respecto, Eduardo García de Enterría
y Ramón Fernández, op. cit., páginas
546 y 547 señalan además que "(...)Motivar un acto administrativo es
reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que
autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto
obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y
a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo
lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en
la parte dispositiva del acto. La motivación es un requisito típico de todos
los actos administrativos pero si de la mayoría: de los actos de juicio (...),
porque la motivación es justamente la expresión racional del juicio en qué
consisten y de las resoluciones que implican un gravamen para el destinatario o
una denegación de sus instancia, (...). La motivación, como ya dijimos, es un
medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple
requisito formal, sino de fondo.
ELEMENTO
ESENCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, POR MEDIO DE LA CUAL EL ADMINISTRADO CONOCE
LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE INCIDEN EN LA EMISIÓN DEL ACTO, Y
CUYA CORRECTA ARTICULACIÓN SOPORTA LA LEGALIDAD DEL MISMO
“La parte actora alega
que hubo falta de motivación en el acto originario emitido por la autoridad
demandada, por las siguientes causas:
a) Por no hacer referencia
de cómo se estableció la relación contractual mercantil entre las sociedades
consumidora y proveedora.
Al
respecto, se advierte de la revisión del expediente administrativo tramitado
por la autoridad demandada, que tal relación quedó evidenciada con la copia
confrontada de comprobante de crédito fiscal extendida por ALTEC, S.A. DE C.V.
a favor de PAMON, S.A. DE C.V. de fecha treinta y uno de agosto de dos mil
siete, en que los recargos obedecen a los programas en cuestión, así como todas
las cartas cruzadas entre empleados de ambas sociedades, y demás prueba
documental presentada, que hacían alusión a los servicios contratados y que
corren agregados de folios 7 al 42. En consecuencia, no es procedente la
alegación formulada por la sociedad demandante
b) Por no pronunciarse de
manera integral en cuanto a las declaraciones de los testigos, ni manifestar el
valor que le da a cada prueba.
Al respecto, es oportuno traer a
colación lo expuesto por Hernando Devis Echandía en su libro Compendio de
Pruebas Judiciales, página 45, en el que manifiesta "Generalmente la
prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son
diversos (testimonios, indicios, documentos, etc.) generalmente hay pruebas de
una misma clase (varios testimonios o documentos, etc) El principio de unidad significa que el conjunto probatorio
del proceso forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado
por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia
o discordancia y concluir con el convencimiento que de ellas globalmente se
forme".
De la lectura de la resolución
emitida el once de noviembre de dos mil once (folios 160 vuelto a 161 del
expediente administrativo), se tiene que el Tribunal demandado realizó un
análisis de todos los elementos probatorios, haciendo referencia de cada uno de
ellos y explicando la manera en que estos se relacionaban. Y que la valoración
de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo sancionador, fue
realizada de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, tal como se detalló
en el número 4.2 que precede. En razón de lo anterior, tal alegación de la
parte demandante alude más bien a una simple inconformidad con la decisión
adoptada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor.
c) Por no establecer el fundamento de lo gravoso
de la sanción.
Sobre este punto es importante
añadir que de la lectura del acto originario emitido por el Tribunal demandado,
se aprecia que dicha autoridad al cuantificar el monto de la multa que
impondría a la sociedad demandante, tomó en consideración los parámetros
establecidos en el artículo 49 de la Ley de Protección al Consumidor, el cual a
la letra establece lo siguiente: "Para la determinación de la multa se tendrán
en cuenta los siguientes criterios: tamaño de la empresa, el impacto en los
derechos del consumidor, la naturaleza del perjuicio causado o grado de
afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el
grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción
u omisión, cobro indebido realizado y las circunstancias en que ésta se
corneta, la reincidencia o incumplimiento reiterado, según el caso.
ara los efectos del inciso anterior, la
reincidencia o el incumplimiento reiterado, se entenderán como la comisión de
la misma infracción dentro del plazo de dos años contados a partir de la última
sanción impuesta. Cuando el proveedor fuere titular de una empresa que cuenta
con varios establecimientos, la reincidencia y la reiteración se apreciarán por
infracciones cometidas en un mismo establecimiento.
Se consideran agravadas las infracciones que
tiendan al alza de precios o acaparamiento de bienes y servicios en época de
escasez o calamidad pública, y las relativas al incumplimiento de las
resoluciones dictadas por la Defensoría del Consumidor, dentro de sus
competencias, para la solución de problemas generalizados de los
consumidores."
A su vez, el artículo 46 de la
Ley de Protección al Consumidor regula que "Las infracciones
graves se sancionarán con multa hasta de doscientos salarios mínimos mensuales
urbanos en la industria." Finalmente, debe indicarse que
según lo manifestado por el apoderado de la sociedad
demandante en la demanda, el monto del servicio contratado por la sociedad
PAMON, S.A. DE C.V., con ALTEC. S.A. DE C.V. fue por la suma de siete mil seiscientos
veintinueve dólares de los estados unidos de América con setenta y seis
centavos de dólar ($7,629.76) equivalentes a sesenta y seis mil setecientos
sesenta colones con cuarenta centavos de colón (¢66,760.40).
(folio 1 vuelto).
En el presente caso, la autoridad demandada señaló
a folio 161 del expediente administrativo, que de conformidad con el artículo
49 ya mencionado, los parámetros que tomaría en consideración serían los
siguientes: "1) El impacto en el derecho del consumidor, representado en
el hecho de adquirir un sistema informático deficiente y que no pudo ser
utilizado en todos sus componentes. 2) Que la actuación del proveedor se
aprecia como negligente, en la medida que no cumplió con sus deberes de
diligencia, proporcionando programas que no tenían completa adecuación con las
operaciones de la empresa de la sociedad consumidora; y al designar a un
personal que tuvo comportamientos indebidos en el desempeño de la prestación
contratada. 3) El tamaño de la empresa considerando el giro del negocio del
proveedor y que se trata de una mediana empresa. 4) El perjuicio económico
causado al consumidor, en la medida que se le hace necesario la adquisición de
nuevos programas, en sustitución de los deficientes, con los problemas de
compatibilidad correspondientes". Por ello, el monto de la multa
determinada ascendía a la cantidad de ocho mil dólares de los Estados Unidos de
América ($8,000.00) equivalentes a setenta mil colones (¢70,000.00).
Por todo lo indicado, se puede concluir entonces,
que existió un fundamento racional entre las circunstancias fácticas y
jurídicas por medio de las cuales, la parte demandada resolvió el caso en
controversia, pues el monto de la multa impuesta se encuentra dentro de los
parámetros establecidos en el artículo 46 de la Ley de Protección al Consumidor
para sancionar las infracciones graves, y además era equivalente al monto del
servicio que la sociedad denunciante pago a ALTEC, S.A. DE C.V., por el
servicio deficiente que ésta prestó.
En tal contexto, se determina que no es procedente
declarar la ilegalidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Sancionador
de la Defensoría del Consumidor, ya que han sido motivadas de manera expresa y
legitimadas en los preceptos legales establecidos para tal efecto.”