INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

 

ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS QUE CONFIGURAN LA PRETENSIÓN

 

“Que la pretensión en términos generales es el medio de concreción o realización del derecho de acción, es decir, es la petición dirigida a un tribunal y frente a un sujeto distinto de quien pretende, sobre un determinado bien jurídico, exigido con fundamento en unos específicos hechos y, en el caso de los recursos, el error judicial que se procura reparar.

 

Del concepto anterior pueden distinguirse los elementos subjetivos y objetivos que configuran la pretensión.

Los elementos subjetivos se conforman por el sujeto activo de la pretensión, sujeto pasivo de la misma y el órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre ella.

Por otra parte, los elementos objetivos de la pretensión pueden enumerarse así: 1) “El petitum”: que consiste en la actuación determinada que se solicita al Tribunal, en la formulación concreta de la petición; 2) "La causa petendi": que es la causa o título de pedir que indica al Juez cuáles son los hechos sobre los que debe pronunciarse; es la introducción al proceso de los hechos que integran su objeto; consiste en la afirmación de acaecimiento de los hechos a los que la norma liga la consecuencia jurídica solicitada; y 3) La argumentación fáctica y jurídica: que es la expresión de los aspectos o elementos de hecho y de derecho en que se apoya la pretensión; cabe agregar que la causa petendi y el petitum son los elementos esenciales que definen y delimitan la pretensión."


CUANDO EL JUZGADOR CONDENA AL PAGO DE INTERESES INCLUSIVE LOS QUE RESULTAREN AL DÍA EN QUE SE PRACTIQUE LA LIQUIDACIÓN RESPECTIVA, DEBE ENTENDERSE QUE LOS INTERESES SIGUEN CORRIENDO HASTA EL COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE

"II- Que habiéndose desarrollado los anteriores aspectos doctrinarios y su importancia como condicionante del proceso y, en este caso del recurso, corresponde hacer mención a ciertos pasajes del proceso que se conoce y se tiene: [...]

III.-Que, con base en los anteriores considerandos, se denota que el agravio denunciado en el recurso de apelación por el Licenciado [...] es inexistente; esto porque, si bien en el fallo de la sentencia recurrida el Juez A quo expresó que la condena del interés convencional del quince por ciento anual sobre saldos a partir del dia dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el día en que se pronunció dicha sentencia, es decir, hasta el seis de mayo del presente año, por la cantidad de once mil quinientos sesenta y siete 44/100 dólares; también es cierto, que manifestó en dicho fallo <más los que resultaren al día en que se practique la liquidación respectiva, y las costas procesales causadas en esa Instancia›; lo que significa que los intereses convencionales siguen corriendo aún después de pronunciada la sentencia impugnada, hasta que haya completo pago o transe, tal y como lo solicito el impetrante; que si bien el Juez A quo no lo dijo en las mismas palabras en que fue solicitada la condena de los intereses convencionales, ello no significa que los mismos no fueron condenados hasta que haya pago o transe; pues al decir el juzgador “más los que resultaren al día en que se practique la liquidación respectiva", debe entenderse que los intereses siguen corriendo hasta que haya pago o transe, o sea hasta que haya completa satisfacción del ejecutante.

Que por lo expuesto, como ya se expresó, este Tribunal considera que no existe el agravio denunciado por el Licenciado [...], respecto de la sentencia apelada, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto deberá declararse improcedente"