ADMINISTRACIÓN ADUANERA
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA PARA PRODUCTOS QUE CONTENGAN PREPARACIONES
ALIMENTICIAS DIVERSAS
“Los actos que se impugnan en el
presente proceso son los emitidos por: a) la Delegación de Aduana Zona Franca
Santa Tecla, por resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil nueve,
referencia No.04/2009, mediante la cual se determina Derechos Arancelarios a la
Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios y se sanciona con multa por infracción tributaria; b) la Dirección
General de Aduanas (en adelante DGA), por resolución DJCA/320/J-07/09 del cinco
de mayo de dos mil nueve, en la que se confirma en todas sus partes la
resolución arriba detallada; y c) el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas (en adelante TAIIA), por sentencia de fecha veinticinco
de junio de dos mil diez, por medio de la cual se ratifican las anteriores.
2. DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
INVOCADAS.
Las normativas legales aplicables al
caso en concreto son: a) el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, b) el
Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, c) la Ley de
Simplificación Aduanera y d) la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.
3. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
Con la finalidad de resolver el
presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia,
concluyéndose que los motivos de ilegalidad se ciñen en: a) Transgresión al
principio de legalidad por errónea clasificación arancelaria que transgrede los
artículos 3, 13, 14, 15 y 16 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, 41 CAUCA IV, y 86 inciso 3° de la Constitución de la
República; b) Vulneración al derecho de propiedad, artículo 2 inciso 1° de la
Constitución de la República; y c) Violación al principio de proporcionalidad,
por ilegalidad de la multa impuesta por autoridades aduanales.
4. ANÁLISIS DEL CASO
A) TRANSCRECIÓN AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD (ERRÓNEA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA).
Afirma la sociedad impetrante que la
clasificación arancelaria de las mercancías en la República de El Salvador,
está basada en un instrumento internacional de codificación de mercancías
denominado Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,
conocido como Sistema Armonizado; por ello, en Centroamérica, en virtud de los
acuerdos arancelarios regionales (Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano), los países de la región están obligados a codificar
las mercancías de manera uniforme hasta el octavo dígito mediante el Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC).
Que la Administración Tributaria ha
cometido ilegalidad al basar su clasificación arancelaria, no solo en lo
regulado en las normas aduaneras, sino que irrespetan el principio de legalidad
ya que utiliza como fundamento de sus decisiones el Codex Alimentarius, cuando
esta es una norma que no es de naturaleza jurídica; lo que implica que dichas
decisiones no se sustentan en una normativa legal específica, ni en las reglas
técnicas del sistema arancelario. Dicho Códex Alimentarius es también claro en
establecer, que un concentrado de proteína de Soya puede ser un producto
mezclado o preparado con otros ingredientes y no por eso deja de ser un concentrado
de proteínas.
Agrega, que para clasificar
correctamente cualquier mercancía, debe analizarse el epígrafe de las partidas,
a fin de determinar si alguna de ellas se ajusta al producto de que se trata,
en caso contrario, se deberá proceder a clasificar conforme a las reglas
contenidas en los literales a) y b) que establece la regla número 1. Por tanto,
arguye que los productos a que se refiere la partida 21.06, revisten la
naturaleza de productos compuestos y mezclados, y no de productos puros como lo
han dispuesto las autoridades de aduanas sin fundamento legal alguno, por
cuanto no existe nota legal ni explicativa que así lo determine; igualmente, no
es posible alcanzar esa conclusión a partir del epígrafe de la partida.
Afirma que se evidencia que la
subpartida arancelaria correcta para el productos "PERFORMANCE PROTEIN
POWDER (POLVO PROTEINICO DE RENDIMIENTO)" es la 2106.10, ya que dicho
epígrafe indica literalmente "Concentraciones de proteínas y sustancias
proteícas texturadas", descripción que coincide plenamente con el producto
en cuestión, siendo la proteína una mezcla de (los concentrados proteicos (un
concentrado aislado de proteína de soja y un concentrado de proteína de suero
de leche), adicionadas de saborizante natural y dióxido de silicio.
Finalmente expresa, que debe
considerarse que el epígrafe de la subpartida 2106.10 antes detallada, no
indica que solamente deben clasificarse en dicha subpartida los concentrados de
una sola proteína, ni que deben estar compuestos, exclusivamente, de proteínas
vegetales o animales. Para que ello fuese así, el epígrafe debió haberlo
indicado, o debió hacerse la aclaración mediante una nota legal, situación que
no sucede en este caso. Por tanto, la subpartida 2106.10 clasifica todas
aquellas preparaciones alimenticias que consistan en concentrados de proteínas
(altos niveles de proteínas), sin dejar por fuera a los concentrados de
proteínas.
Partiendo de lo expuesto por Logística
Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, procede indicar que
la Administración Aduanera ha clasificado el producto PERFORMANCE PROTEIN
POWDER (POLVO PROTEINICO DE RENDIMIENTO), en la partida arancelaria:
"2106.90.90 PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN
OTRA PARTE – Las demás: -- Otras".
Por su parte, la sociedad impetrante
afirma que la partida que le corresponde es la "2106.10.00 PREPARACIONES
ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE – Concentradas de
proteínas y sustancias proteicas texturadas".
1) En el caso de mérito, es indispensable
determinar si el producto en referencia es realmente un concentrado de
proteína, basándonos en el porcentaje de dicha sustancia y la mezcla con otras
sustancias, y establecer la partida arancelaria que se ajusta a la composición
exacta del mismo, siendo oportuno entonces, hacer las siguientes
consideraciones:
a) El producto PERFORMANCE PROTEIN
POWDER. (POLVO PROTEINICO DE RENDIMIENTO) se encuentra compuesto no solo por
proteína aislada de soya (grasa de origen vegetal), sino que también está compuesto
por lactosuero concentrado de proteína en ochenta por ciento (80%) (grasa de
origen animal), saborizante de vainilla y dióxido de silicon.
De la revisión del expediente
administrativo relacionado con el presente proceso, se tuvo a la vista la fórmula
maestra del producto y los porcentajes del mismo, detallando porcentualmente
sus ingredientes, así: a) proteína aislada de soya --setenta y
cinco punto cero cinco por ciento, (75.05%)—;b) Lactosuero
concentrado de Polvo de Proteina veinticuatro punto cincuenta por ciento,
(24.50%) ; c)sabor a crema vainilla, —cero punto veinticinco por
ciento (0.25%) ; y d) Dioxido de Silicon (agente
antiglomerante), cero punto veinte por ciento (0.20%); haciendo un gran total
del cien por ciento (100%). (Folios […]).
Dichos porcentajes fueron confirmados
por la Dirección General de Aduanas, en la clasificación para uso interno que
se realizó de la muestra extraída del producto, con fecha dieciséis de marzo de
dos mil nueve (folios […]). En el mismo, se hace la salvedad que si el
concentrado de soya fuese mayor al noventa por ciento (90%) se tendría que
haber clasificado en la partida 35.04; pero como el producto es un preparación
a base de proteína aislada de soya (setenta y cinco punto cero cinco por ciento
—75.05%—) mezclada con otros ingredientes —como son el lactosuero concentrado y
los saborizantes—, se clasifica ese producto en las preparaciones alimenticias
listas para su consumo, para mejorar su sabor y agregar proteína a las bebidas
y alimentos.
Así también la DGA enfatiza, que debido
que el producto carece de la información necesaria para ser analizado como un
suplemento alimenticio, pierde dicha condición; ya que en la etiqueta debe
presentar como mínimo cierta información, como puede ser: 1) La composición de cada
uno de sus ingredientes y las cantidades y concentraciones; 2) Indicaciones de
su uso, como la concentración de sus ingredientes favorece a mantener la salud;
3) La advertencia de que el producto debe mantenerse fuera del alcance de los
niños, y 4) Si está indicado para lactantes, niños, adolescentes, embarazadas o
deportistas, etc.
Finalmente, afirman que debido a la
falta de información necesaria de un complemento alimenticio y presentar nada
más que la información nutrimental exigida en el etiquetado de los alimentos
envasados, es que se concluyó que el producto en discusión es una preparación
alimenticia lista para su consumo previa disolución en bebidas o sopas para
mejorar su contenido de proteínas, su sabor y su textura.
b) Las Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (en adelante SAC),
claramente señala en su letra B), que el código numérico del SAC, está
representado por ocho dígitos que identifican, los dos primeros al capítulo;
los dos siguientes, a la partida; el tercer par, a la subpartida; y los dos
últimos, a los incisos. La identificación de las mercancías se hará siempre con
los ocho dígitos de dicho código numérico.
En ese orden, la regla número 1)
establece: «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los
Subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección
o de Capítulo (...)».
Por su parte, la regla número 6) nos
indica que: «La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma
partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de
las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores,
bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A
efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo,
salvo disposición en contrario».
Precisamente estas Reglas Generales son
las que delimitan la clasificación del producto, de ahí que hay que ceñirse a
las mismas al momento de determinar la partida arancelaria correspondiente.
c) La Administración Aduanera
expresó que la mercancía objeto de análisis — Performance Protein Powder
(Proteína de Rendimiento en Polvo)— se trata de un concentrado de proteína de
soya, ya que la misma contiene un porcentaje de proteína inferior al noventa
por ciento (90%), lo que excluye definitivamente su clasificación del inciso
arancelario declarado en un inicio por la sociedad impetrante --3504.00.00
Peptomas y sus derivados; las demás materias proteícas y sus derivados, no
expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles; incluso
tratado al cromo---.
En este punto procede indicar, que el
error de clasificar el producto en discusión en la partida arancelaria antes descrita
fue aceptada por la sociedad impetrante, en el escrito del recurso de revisión
presentado ante el Director General de Aduanas, con fecha veinticuatro de marzo
de dos mil nueve (folio […]).
2) Las consideraciones antes
descritas y el contenido de los expedientes administrativos, nos permite llegar
a las siguientes conclusiones:
a) Que si bien es cierto, el
producto tiene como ingrediente principal un concentrado de proteína de soya,
más el lactosuero concentrado ochenta por ciento (80%) de proteína animal, al
contar además con saborizante de vainilla y dióxido de silicón, pasa a ser una
mezcla de sustancias de orígenes diversos y no una única sustancia proteica.
b) Las Reglas Generales para la
interpretación del SAC son claras en establecer que los textos de las partidas
y de las Notas de Sección o de Capítulo son realmente las que determinan el
producto a clasificarse en los mismos; que la clasificación de mercancías en
las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos
de estas subpartidas y de las notas de la misma, por lo cual se debe de ceñir a
las mismas a la hora de clasificar un determinado producto para su ingreso a El
Salvador.
c) Al estar conformado el producto
denominado PERFORMANCE PROTEIN POWDER, por más elementos adicionales,
independientes del concentrado de proteína de soya, no es factible que se
clasifique en el inciso arancelario 2106.10.00 — Concentrados de Proteína y
sustancias proteícas texturadas---, dada la existencia de otros componentes en
la mercancía que no son considerados en el texto de dicho inciso arancelario.
d) Partiendo de lo establecido en las
Reglas Generales para la Interpretación del SAC, números 1) y 6) y la letra D)
de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación, la mercancía
denominada Performance Proteín Powder, se clasifica en el capítulo 21 —
Preparaciones Alimenticias Diversas; partida arancelaria 21.06 —Preparaciones
Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte; subpartida de primer
nivel 2106.90 — Las demás; y dentro de esta la subpartida de segundo nivel
2106.90.9 — Otras, llevándola a nivel de ocho dígitos, con el inciso
arancelario más específico 2106.90.90 ---Los demás.
e) Es pertinente aclarar, que la
Administración Aduanera ha externado que la partida arancelaria 2106.90.90
tiene un porcentaje del quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la
Importación (DAD, sin embargo, en base a los beneficios arancelarios del
Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América, los citados derechos
corresponden al diez punto cinco por ciento (10.5%).
Los considerandos anteriores nos
permiten concluir con solidez que en efecto la partida arancelaria correcta
para la mercancía denominada Performance Protein Powder, es la 2106.90.90, tal
cual fue clasificada en un inicio por la Administración Aduanera.
Por otro lado, con respecto al
argumento expuesto por la sociedad impetrante, concerniente a que se ha
irrespetado el principio de legalidad, ya que utilizan como fundamento de sus
decisiones el Codex Alimentarios, norma que no es de naturaleza jurídica, es
pertinente establecer, que de la revisión del expediente administrativo
relacionado con el presente proceso, se ha podido constatar que el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas se limitó a utilizarlo para
precisar ciertos términos técnicos, como lo son el de aislado de proteína y
concentrado de proteína, los cuales no se encuentran descritos en las notas
explicativas y notas legales del arancel.
Se pudo además constatar, que la
determinación de la partida arancelaria se estableció de acuerdo a lo
consignado en la clasificación realizada por la Aduana y la fórmula del
producto en discusión, que permitieron que se verificara con solvencia, la
materia constitutiva de la mercancía Performance Proteín Powder, ajustando la
clasificación de la misma en los textos de las partidas y de las notas de
sección o de capítulo, y por los textos y notas de las subpartidas. Por lo que
se concluye que no existe una violación al principio de legalidad, tal cual lo
ha indicado la sociedad actora.”
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN
“B) VIOLACIÓN
AL PRINCIPIO DE PROPIEDAD Y DE PROPORCIONALIDAD, POR ILEGALIDAD DE LA MULTA
IMPUESTA POR AUTORIDADES ADUANALES
Con respecto a este punto afirma la sociedad impetrante, que en vista
del actuar ilegal de las autoridades aduanales demandadas al momento de
clasificar el producto Polvo Proteínico de Rendimiento en una partida
arancelaria incorrecta, se ha inobservado el principio de legalidad,
ocasionando una grave afectación a su esfera patrimonial, pues le impuso uno
carga pecuniaria en concepto de derechos arancelarios, impuestos y multas.
Indica además, que debido a la inexactitud en la clasificación
arancelaria en la declaración de mercancías del producto importado, la cual se
pretendió subsanar mediante los mecanismos legales franqueados por la normativa
arancelaria, las autoridades demandadas impusieron una multa del trescientos
por ciento (300%) respecto de los derechos e impuestos supuestamente evadidos,
con base en el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras.
Que desde el momento que se consigna en la hoja de discrepancias que la
infracción aduanera es producto de una "inexactitud en la clasificación
arancelaria", se evidencia que la equivocación no es resultado de la mala
intención —dolo---, sino de culpa.
Lo anterior, vulnera el principio de proporcionalidad en la graduación o
determinación de la sanción, pues equipara a un mismo nivel de responsabilidad
el cometimiento del supuesto de hecho comprendido en la ley, ya sea culposo o
doloso.
Afirma, que mediante la aplicación automática de la multa del
trescientos por ciento (300%), se da una desproporción entre el fin perseguido
y los medios empleados para conseguirlo, lo que implica un sacrificio excesivo
de su derecho patrimonial, y en consecuencia vulnera el principio de culpabilidad.
Expone, que el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras irrespeta el principio de culpabilidad contenido
en el artículo 12 de la Constitución de la República—, pues establece una misma
sanción del trescientos por ciento (300%) para las infracciones cometidas,
independientemente si estas son cometidas de manera culposa o dolosa, por lo
que en ese sentido conforme el artículo 182 de la Carta Magna procede se
inaplique el artículo antes descrito, dejando sin efecto la multa impuesta.
Partiendo de lo expuesto por la sociedad actora, es preciso citar lo
regulado por el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras: «Sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos que se
adeuden, las infracciones tributarias serán sancionadas con una multa
equivalente al 300% de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron
evadir.
Cuando el perjuicio fiscal ocasionado sea inferior a cinco mil colones o
su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, la multa aplicable
será equivalente al doscientos por ciento de los derechos e impuestos evadidos
o que se pretendieron evadir».
En ese orden de ideas, es procedente señalar que la naturaleza jurídica
de la sanción nos indica que la misma es un acto de gravamen, un acto, por
tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien
sea mediante la privación de un derecho (prohibición de una determinada
actividad, a la que la doctrina denomina sanción interdictiva), bien mediante
la imposición de un deber antes inexistente (sanción pecunaria). Es decir, la
sanción administrativa es un acto que implica punición por una actuación u
omisión que la administración determina como contraria a la ley.
Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha indicado, que en el
ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los
principios que rigen en materia penal, encausando la actuación sancionadora en
beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía a los derechos
de los administrados.
Entre los principios fundamentales del Derecho Administrativo
Sancionador se encuentran: principio de legalidad, de tipicidad, de
culpabilidad, de proporcionalidad, derecho a la presunción de inocencia y
prescripción.
En ese orden, el Principio de Culpabilidad, en materia administrativa
sancionadora, supone el acaecimiento del elemento subjetivo. De ahí que, la
existencia de un nexo de culpabilidad es un requisito sine qua non para
la configuración de la conducta sancionable: debe haber un ligamen entre el
autor con su hecho y las consecuencias de éste. Así pues, para que la
Administración Pública Sancionadora pueda imponer una sanción —por la infracción
de un precepto administrativo-- es indispensable que el sujeto imputado haya
obrado dolosa o cuando menos culposatnente, que la transgresión de la norma
haya sido querida o se deba a imprudencia o negligencia del sujeto,
excluyéndose cualquier parámetro de responsabilidad objetiva respecto al
administrado frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente la
potestad sancionadora, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico
haya sido determinada por el elemento subjetivo en la conducta del
administrado.
Entre las formas del principio antes invocado, se sigue hablando de dolo
y culpa ó imprudencia. En este caso no se entrará a valorar el primero, con
respecto al segundo se puede decir que en términos generales puede explicarse
que actúa con culpa o imprudencia (o negligencia) el que realiza un hecho
típicamente antijurídico, no intencionalmente sino por haber infringido un
deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber
previsto; en definitiva, la culpa consiste, en no haber previsto lo que debía
preverse y en no haber evitado lo que debía evitarse.
Bajo ese contexto, se procedió a la revisión del expediente
administrativo, advirtiéndose, que el producto denominado Performance Protein
Powder fue declarado por la sociedad actora para su internación por medio de
declaración de mercancías 4-2741 (folio […]), de fecha cuatro de diciembre de
dos mil ocho, ubicando el mismo en la posición arancelaria "3504.00.00
PEPTOMAS Y SUS DERIVADOS, LAS DEMÁS MATERIAS PROTEINICAS Y SUS DERIVADOS, NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; POLVO DE CUEROS Y PIELES, INCLUSO
TRATADO AL CROMO", con DAI del cero por ciento. Lo anterior provocó la
configuración de una inexactitud en la declaración de mercancías respecto de la
clasificación arancelaria, tal cual lo ha hecho ver la Administración Aduanera.
La infracción cometida se encuentra tipificada en el artículo 8 letra a)
de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, que cita: «La no
presentación de la Declaración de Mercancías ante la Autoridad Aduanera y la
falta de pago de los tributos dentro del plazo legalmente establecido o
efectuar la Declaración de Mercancías de importación o exportación definitivas
con omisiones o inexactitudes en su información, que causen la concesión
indebida de beneficios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos,
o de otros cargos que deban determinarse en la declaración, especialmente en
los datos relativos al valor, la cantidad, calidad, peso, clasificación
arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de
importación».
El cometimiento de dicha infracción fue confirmada por la sociedad
actora, cuando interpuso su recurso de revisión ante el Director General de
Aduanas, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, donde expone
claramente en el acápite de "Rectificación de error en Declaración de
Mercancías", donde cita que: «En dicho caso se admite que el Agente
Aduanal debido a la falta de actualización de la documentación de respaldo del
producto importado por mi representada cometió error al colocar el producto en
cuestión en la posición arancelaria TRES CINCO CERO CUATRO. CERO CERO. CERO
CERO, correspondiente a: PEPTOMAS Y SUS DERIVADOS: LAS DEMAS MATERIAS
PROTEINICAS Y SUS DERIVADOS (...)» (folio […]).
Posteriormente afirmó ante la Administración Aduanera, que la partida
arancelaria correcta era la 2106.10 Preparaciones Alimenticias no expresadas ni
comprendidas en otra parte; concentrados de proteínas y sustancias proteicas
texturadas, la cual ya se confirmó en la presente sentencia que no es tampoco
aplicable al producto Performance Protein Powder.
Partiendo de los insumos antes detallados, es preciso advertir que le
corresponde a Logística Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital
Variable, determinar la obligación tributaria aduanera de conformidad a las
regulaciones establecidas en las leyes de la materia, tal cual se encuentra
consignada en los artículos 3 de la Ley de Simplificación Aduanera y 50 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV, vigente a partir del
veinticinco de agosto de dos mil ocho); por tal razón, esa sociedad impetrante
como sujeto pasivo de las obligaciones tributarias y no tributarias aduaneras,
que le corresponde dar fiel cumplimiento de la legislación de la materia, de
igual manera no puede ignorar que efectuar las declaraciones de mercancías con
inexactitudes en su información es constitutivo de infracción.
Así también, la sociedad actora no puede alegar desconocimiento del
Sistema Arancelario Centroamericano, las Reglas Generales de Interpretación y
Notas Legales de Sección y de Capítulo, ya que es parte del giro de su negocio
el estar realizando internaciones de productos similares. De lo anterior se
advierte claramente que no se puede presuponer una mala intención o mala fe en
el actuar de la sociedad actora, claramente se advierte que la misma actuó con
negligencia, por cuanto contaba con insumos técnicos y jurídicos suficientes
para otorgar el tratamiento arancelario correcto al producto cuestionado.
Lo anterior nos permite concluir que la sociedad actora tenía
conocimiento de la normativa aduanera, en consecuencia, la antijuricidad que se
cometería al incumplir la misma. Así también que la Administración Tributaria
se ve conminada en base al principio de legalidad a exigir que la conducta de
Logística Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable se ajuste
al ordenamiento jurídico aduanero vigente.
Que precisamente esa negligencia en la que ha incurrido la sociedad
impetrante es constitutivo de culpa, por lo tanto, no existe en el presente
proceso una vulneración al principio de culpabilidad y el de propiedad tal cual
lo expone la sociedad demandante en el libelo de su demanda.
Con respecto al argumento de que el artículo 10 de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras irrespeta el principio de culpabilidad, ya que
sanciona con el trescientos por ciento (300%) ya sea que medie culpa o dolo, y
que por lo tanto solicita se inaplique el mismo; es preciso señalar a la
sociedad impetrante, que el caso de mérito se ha comprobado que existió el
sometimiento de una infracción tributaria por su parte, y ante una infracción,
su correlativa sanción, tal cual se encuentra tipificada en la Ley de la
materia. Que precisamente esa infracción, ya sea que fuese realizada con dolo o
culpa, es la que hace que Logística Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de
Capital Variable, se acreedora de la sanción misma.
En ese orden, procede indicar, que el Legislador ha tenido a bien
determinar una única sanción pecuniaria a cargo del infractor tributario, para
casos como el presente, cuando se emitió la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras, con la finalidad de contrarrestar conductas irregulares
dentro de la actividad aduanera, donde dispusieron contemplar sanciones
ejemplares y que contribuyeran a reprimir efectivamente las mismas, tal cual lo
ha expuesto en los considerandos que motivan la promulgación de la normativa
antes descrita.”