ADMINISTRACIÓN ADUANERA

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA PARA PRODUCTOS QUE CONTENGAN PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

 

“Los actos que se impugnan en el presente proceso son los emitidos por: a) la Delegación de Aduana Zona Franca Santa Tecla, por resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil nueve, referencia No.04/2009, mediante la cual se determina Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y se sanciona con multa por infracción tributaria; b) la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), por resolución DJCA/320/J-07/09 del cinco de mayo de dos mil nueve, en la que se confirma en todas sus partes la resolución arriba detallada; y c) el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (en adelante TAIIA), por sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, por medio de la cual se ratifican las anteriores.

2. DE LAS DISPOSICIONES LEGALES INVOCADAS.

Las normativas legales aplicables al caso en concreto son: a) el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, b) el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, c) la Ley de Simplificación Aduanera y d) la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

3. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia, concluyéndose que los motivos de ilegalidad se ciñen en: a) Transgresión al principio de legalidad por errónea clasificación arancelaria que transgrede los artículos 3, 13, 14, 15 y 16 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, 41 CAUCA IV, y 86 inciso 3° de la Constitución de la República; b) Vulneración al derecho de propiedad, artículo 2 inciso 1° de la Constitución de la República; y c) Violación al principio de proporcionalidad, por ilegalidad de la multa impuesta por autoridades aduanales.

4. ANÁLISIS DEL CASO

A) TRANSCRECIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ERRÓNEA  CLASIFICACIÓN ARANCELARIA).

Afirma la sociedad impetrante que la clasificación arancelaria de las mercancías en la República de El Salvador, está basada en un instrumento internacional de codificación de mercancías denominado Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conocido como Sistema Armonizado; por ello, en Centroamérica, en virtud de los acuerdos arancelarios regionales (Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano), los países de la región están obligados a codificar las mercancías de manera uniforme hasta el octavo dígito mediante el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).

Que la Administración Tributaria ha cometido ilegalidad al basar su clasificación arancelaria, no solo en lo regulado en las normas aduaneras, sino que irrespetan el principio de legalidad ya que utiliza como fundamento de sus decisiones el Codex Alimentarius, cuando esta es una norma que no es de naturaleza jurídica; lo que implica que dichas decisiones no se sustentan en una normativa legal específica, ni en las reglas técnicas del sistema arancelario. Dicho Códex Alimentarius es también claro en establecer, que un concentrado de proteína de Soya puede ser un producto mezclado o preparado con otros ingredientes y no por eso deja de ser un concentrado de proteínas.

Agrega, que para clasificar correctamente cualquier mercancía, debe analizarse el epígrafe de las partidas, a fin de determinar si alguna de ellas se ajusta al producto de que se trata, en caso contrario, se deberá proceder a clasificar conforme a las reglas contenidas en los literales a) y b) que establece la regla número 1. Por tanto, arguye que los productos a que se refiere la partida 21.06, revisten la naturaleza de productos compuestos y mezclados, y no de productos puros como lo han dispuesto las autoridades de aduanas sin fundamento legal alguno, por cuanto no existe nota legal ni explicativa que así lo determine; igualmente, no es posible alcanzar esa conclusión a partir del epígrafe de la partida.

Afirma que se evidencia que la subpartida arancelaria correcta para el productos "PERFORMANCE PROTEIN POWDER (POLVO PROTEINICO DE RENDIMIENTO)" es la 2106.10, ya que dicho epígrafe indica literalmente "Concentraciones de proteínas y sustancias proteícas texturadas", descripción que coincide plenamente con el producto en cuestión, siendo la proteína una mezcla de (los concentrados proteicos (un concentrado aislado de proteína de soja y un concentrado de proteína de suero de leche), adicionadas de saborizante natural y dióxido de silicio.

Finalmente expresa, que debe considerarse que el epígrafe de la subpartida 2106.10 antes detallada, no indica que solamente deben clasificarse en dicha subpartida los concentrados de una sola proteína, ni que deben estar compuestos, exclusivamente, de proteínas vegetales o animales. Para que ello fuese así, el epígrafe debió haberlo indicado, o debió hacerse la aclaración mediante una nota legal, situación que no sucede en este caso. Por tanto, la subpartida 2106.10 clasifica todas aquellas preparaciones alimenticias que consistan en concentrados de proteínas (altos niveles de proteínas), sin dejar por fuera a los concentrados de proteínas.

Partiendo de lo expuesto por Logística Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, procede indicar que la Administración Aduanera ha clasificado el producto PERFORMANCE PROTEIN POWDER (POLVO PROTEINICO DE RENDIMIENTO), en la partida arancelaria: "2106.90.90 PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE – Las demás: -- Otras".

Por su parte, la sociedad impetrante afirma que la partida que le corresponde es la "2106.10.00 PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE – Concentradas de proteínas y sustancias proteicas texturadas".

1) En el caso de mérito, es indispensable determinar si el producto en referencia es realmente un concentrado de proteína, basándonos en el porcentaje de dicha sustancia y la mezcla con otras sustancias, y establecer la partida arancelaria que se ajusta a la composición exacta del mismo, siendo oportuno entonces, hacer las siguientes consideraciones:

a) El producto PERFORMANCE PROTEIN POWDER. (POLVO PROTEINICO DE RENDIMIENTO) se encuentra compuesto no solo por proteína aislada de soya (grasa de origen vegetal), sino que también está compuesto por lactosuero concentrado de proteína en ochenta por ciento (80%) (grasa de origen animal), saborizante de vainilla y dióxido de silicon.

De la revisión del expediente administrativo relacionado con el presente proceso, se tuvo a la vista la fórmula maestra del producto y los porcentajes del mismo, detallando porcentualmente sus ingredientes, así: a) proteína aislada de soya --setenta y cinco punto cero cinco por ciento, (75.05%)—;b) Lactosuero concentrado de Polvo de Proteina veinticuatro punto cincuenta por ciento, (24.50%) ; c)sabor a crema vainilla, —cero punto veinticinco por ciento (0.25%) ; y d) Dioxido de Silicon (agente antiglomerante), cero punto veinte por ciento (0.20%); haciendo un gran total del cien por ciento (100%). (Folios […]).

Dichos porcentajes fueron confirmados por la Dirección General de Aduanas, en la clasificación para uso interno que se realizó de la muestra extraída del producto, con fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve (folios […]). En el mismo, se hace la salvedad que si el concentrado de soya fuese mayor al noventa por ciento (90%) se tendría que haber clasificado en la partida 35.04; pero como el producto es un preparación a base de proteína aislada de soya (setenta y cinco punto cero cinco por ciento —75.05%—) mezclada con otros ingredientes —como son el lactosuero concentrado y los saborizantes—, se clasifica ese producto en las preparaciones alimenticias listas para su consumo, para mejorar su sabor y agregar proteína a las bebidas y alimentos.

Así también la DGA enfatiza, que debido que el producto carece de la información necesaria para ser analizado como un suplemento alimenticio, pierde dicha condición; ya que en la etiqueta debe presentar como mínimo cierta información, como puede ser: 1) La composición de cada uno de sus ingredientes y las cantidades y concentraciones; 2) Indicaciones de su uso, como la concentración de sus ingredientes favorece a mantener la salud; 3) La advertencia de que el producto debe mantenerse fuera del alcance de los niños, y 4) Si está indicado para lactantes, niños, adolescentes, embarazadas o deportistas, etc.

Finalmente, afirman que debido a la falta de información necesaria de un complemento alimenticio y presentar nada más que la información nutrimental exigida en el etiquetado de los alimentos envasados, es que se concluyó que el producto en discusión es una preparación alimenticia lista para su consumo previa disolución en bebidas o sopas para mejorar su contenido de proteínas, su sabor y su textura.

b) Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (en adelante SAC), claramente señala en su letra B), que el código numérico del SAC, está representado por ocho dígitos que identifican, los dos primeros al capítulo; los dos siguientes, a la partida; el tercer par, a la subpartida; y los dos últimos, a los incisos. La identificación de las mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de dicho código numérico.

En ese orden, la regla número 1) establece: «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (...)».

Por su parte, la regla número 6) nos indica que: «La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario».

Precisamente estas Reglas Generales son las que delimitan la clasificación del producto, de ahí que hay que ceñirse a las mismas al momento de determinar la partida arancelaria correspondiente.

c) La Administración Aduanera expresó que la mercancía objeto de análisis — Performance Protein Powder (Proteína de Rendimiento en Polvo)— se trata de un concentrado de proteína de soya, ya que la misma contiene un porcentaje de proteína inferior al noventa por ciento (90%), lo que excluye definitivamente su clasificación del inciso arancelario declarado en un inicio por la sociedad impetrante --3504.00.00 Peptomas y sus derivados; las demás materias proteícas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles; incluso tratado al cromo---.

En este punto procede indicar, que el error de clasificar el producto en discusión en la partida arancelaria antes descrita fue aceptada por la sociedad impetrante, en el escrito del recurso de revisión presentado ante el Director General de Aduanas, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve (folio […]).

2) Las consideraciones antes descritas y el contenido de los expedientes administrativos, nos permite llegar a las siguientes conclusiones:

a) Que si bien es cierto, el producto tiene como ingrediente principal un concentrado de proteína de soya, más el lactosuero concentrado ochenta por ciento (80%) de proteína animal, al contar además con saborizante de vainilla y dióxido de silicón, pasa a ser una mezcla de sustancias de orígenes diversos y no una única sustancia proteica.

b) Las Reglas Generales para la interpretación del SAC son claras en establecer que los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo son realmente las que determinan el producto a clasificarse en los mismos; que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de la misma, por lo cual se debe de ceñir a las mismas a la hora de clasificar un determinado producto para su ingreso a El Salvador.

c) Al estar conformado el producto denominado PERFORMANCE PROTEIN POWDER, por más elementos adicionales, independientes del concentrado de proteína de soya, no es factible que se clasifique en el inciso arancelario 2106.10.00 — Concentrados de Proteína y sustancias proteícas texturadas---, dada la existencia de otros componentes en la mercancía que no son considerados en el texto de dicho inciso arancelario.

d) Partiendo de lo establecido en las Reglas Generales para la Interpretación del SAC, números 1) y 6) y la letra D) de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación, la mercancía denominada Performance Proteín Powder, se clasifica en el capítulo 21 — Preparaciones Alimenticias Diversas; partida arancelaria 21.06 —Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte; subpartida de primer nivel 2106.90 — Las demás; y dentro de esta la subpartida de segundo nivel 2106.90.9 — Otras, llevándola a nivel de ocho dígitos, con el inciso arancelario más específico 2106.90.90 ---Los demás.

e) Es pertinente aclarar, que la Administración Aduanera ha externado que la partida arancelaria 2106.90.90 tiene un porcentaje del quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación (DAD, sin embargo, en base a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América, los citados derechos corresponden al diez punto cinco por ciento (10.5%).

Los considerandos anteriores nos permiten concluir con solidez que en efecto la partida arancelaria correcta para la mercancía denominada Performance Protein Powder, es la 2106.90.90, tal cual fue clasificada en un inicio por la Administración Aduanera.

Por otro lado, con respecto al argumento expuesto por la sociedad impetrante, concerniente a que se ha irrespetado el principio de legalidad, ya que utilizan como fundamento de sus decisiones el Codex Alimentarios, norma que no es de naturaleza jurídica, es pertinente establecer, que de la revisión del expediente administrativo relacionado con el presente proceso, se ha podido constatar que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas se limitó a utilizarlo para precisar ciertos términos técnicos, como lo son el de aislado de proteína y concentrado de proteína, los cuales no se encuentran descritos en las notas explicativas y notas legales del arancel.

Se pudo además constatar, que la determinación de la partida arancelaria se estableció de acuerdo a lo consignado en la clasificación realizada por la Aduana y la fórmula del producto en discusión, que permitieron que se verificara con solvencia, la materia constitutiva de la mercancía Performance Proteín Powder, ajustando la clasificación de la misma en los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, y por los textos y notas de las subpartidas. Por lo que se concluye que no existe una violación al principio de legalidad, tal cual lo ha indicado la sociedad actora.”

POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

“B) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPIEDAD Y DE PROPORCIONALIDAD, POR ILEGALIDAD DE LA MULTA IMPUESTA POR AUTORIDADES ADUANALES

Con respecto a este punto afirma la sociedad impetrante, que en vista del actuar ilegal de las autoridades aduanales demandadas al momento de clasificar el producto Polvo Proteínico de Rendimiento en una partida arancelaria incorrecta, se ha inobservado el principio de legalidad, ocasionando una grave afectación a su esfera patrimonial, pues le impuso uno carga pecuniaria en concepto de derechos arancelarios, impuestos y multas.

Indica además, que debido a la inexactitud en la clasificación arancelaria en la declaración de mercancías del producto importado, la cual se pretendió subsanar mediante los mecanismos legales franqueados por la normativa arancelaria, las autoridades demandadas impusieron una multa del trescientos por ciento (300%) respecto de los derechos e impuestos supuestamente evadidos, con base en el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

Que desde el momento que se consigna en la hoja de discrepancias que la infracción aduanera es producto de una "inexactitud en la clasificación arancelaria", se evidencia que la equivocación no es resultado de la mala intención —dolo---, sino de culpa.

Lo anterior, vulnera el principio de proporcionalidad en la graduación o determinación de la sanción, pues equipara a un mismo nivel de responsabilidad el cometimiento del supuesto de hecho comprendido en la ley, ya sea culposo o doloso.

Afirma, que mediante la aplicación automática de la multa del trescientos por ciento (300%), se da una desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo, lo que implica un sacrificio excesivo de su derecho patrimonial, y en consecuencia vulnera el principio de culpabilidad.

Expone, que el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras irrespeta el principio de culpabilidad  contenido en el artículo 12 de la Constitución de la República—, pues establece una misma sanción del trescientos por ciento (300%) para las infracciones cometidas, independientemente si estas son cometidas de manera culposa o dolosa, por lo que en ese sentido conforme el artículo 182 de la Carta Magna procede se inaplique el artículo antes descrito, dejando sin efecto la multa impuesta.

Partiendo de lo expuesto por la sociedad actora, es preciso citar lo regulado por el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras: «Sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos que se adeuden, las infracciones tributarias serán sancionadas con una multa equivalente al 300% de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir.

Cuando el perjuicio fiscal ocasionado sea inferior a cinco mil colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, la multa aplicable será equivalente al doscientos por ciento de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir».

En ese orden de ideas, es procedente señalar que la naturaleza jurídica de la sanción nos indica que la misma es un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (prohibición de una determinada actividad, a la que la doctrina denomina sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (sanción pecunaria). Es decir, la sanción administrativa es un acto que implica punición por una actuación u omisión que la administración determina como contraria a la ley.

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha indicado, que en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que rigen en materia penal, encausando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía a los derechos de los administrados.

Entre los principios fundamentales del Derecho Administrativo Sancionador se encuentran: principio de legalidad, de tipicidad, de culpabilidad, de proporcionalidad, derecho a la presunción de inocencia y prescripción.

En ese orden, el Principio de Culpabilidad, en materia administrativa sancionadora, supone el acaecimiento del elemento subjetivo. De ahí que, la existencia de un nexo de culpabilidad es un requisito sine qua non para la configuración de la conducta sancionable: debe haber un ligamen entre el autor con su hecho y las consecuencias de éste. Así pues, para que la Administración Pública Sancionadora pueda imponer una sanción —por la infracción de un precepto administrativo-- es indispensable que el sujeto imputado haya obrado dolosa o cuando menos culposatnente, que la transgresión de la norma haya sido querida o se deba a imprudencia o negligencia del sujeto, excluyéndose cualquier parámetro de responsabilidad objetiva respecto al administrado frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente la potestad sancionadora, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado.

Entre las formas del principio antes invocado, se sigue hablando de dolo y culpa ó imprudencia. En este caso no se entrará a valorar el primero, con respecto al segundo se puede decir que en términos generales puede explicarse que actúa con culpa o imprudencia (o negligencia) el que realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionalmente sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto; en definitiva, la culpa consiste, en no haber previsto lo que debía preverse y en no haber evitado lo que debía evitarse.

Bajo ese contexto, se procedió a la revisión del expediente administrativo, advirtiéndose, que el producto denominado Performance Protein Powder fue declarado por la sociedad actora para su internación por medio de declaración de mercancías 4-2741 (folio […]), de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho, ubicando el mismo en la posición arancelaria "3504.00.00 PEPTOMAS Y SUS DERIVADOS, LAS DEMÁS MATERIAS PROTEINICAS Y SUS DERIVADOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; POLVO DE CUEROS Y PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO", con DAI del cero por ciento. Lo anterior provocó la configuración de una inexactitud en la declaración de mercancías respecto de la clasificación arancelaria, tal cual lo ha hecho ver la Administración Aduanera.

La infracción cometida se encuentra tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, que cita: «La no presentación de la Declaración de Mercancías ante la Autoridad Aduanera y la falta de pago de los tributos dentro del plazo legalmente establecido o efectuar la Declaración de Mercancías de importación o exportación definitivas con omisiones o inexactitudes en su información, que causen la concesión indebida de beneficios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos, o de otros cargos que deban determinarse en la declaración, especialmente en los datos relativos al valor, la cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de importación».

El cometimiento de dicha infracción fue confirmada por la sociedad actora, cuando interpuso su recurso de revisión ante el Director General de Aduanas, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, donde expone claramente en el acápite de "Rectificación de error en Declaración de Mercancías", donde cita que: «En dicho caso se admite que el Agente Aduanal debido a la falta de actualización de la documentación de respaldo del producto importado por mi representada cometió error al colocar el producto en cuestión en la posición arancelaria TRES CINCO CERO CUATRO. CERO CERO. CERO CERO, correspondiente a: PEPTOMAS Y SUS DERIVADOS: LAS DEMAS MATERIAS PROTEINICAS Y SUS DERIVADOS (...)» (folio […]).

Posteriormente afirmó ante la Administración Aduanera, que la partida arancelaria correcta era la 2106.10 Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte; concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas, la cual ya se confirmó en la presente sentencia que no es tampoco aplicable al producto Performance Protein Powder.

Partiendo de los insumos antes detallados, es preciso advertir que le corresponde a Logística Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinar la obligación tributaria aduanera de conformidad a las regulaciones establecidas en las leyes de la materia, tal cual se encuentra consignada en los artículos 3 de la Ley de Simplificación Aduanera y 50 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV, vigente a partir del veinticinco de agosto de dos mil ocho); por tal razón, esa sociedad impetrante como sujeto pasivo de las obligaciones tributarias y no tributarias aduaneras, que le corresponde dar fiel cumplimiento de la legislación de la materia, de igual manera no puede ignorar que efectuar las declaraciones de mercancías con inexactitudes en su información es constitutivo de infracción.

Así también, la sociedad actora no puede alegar desconocimiento del Sistema Arancelario Centroamericano, las Reglas Generales de Interpretación y Notas Legales de Sección y de Capítulo, ya que es parte del giro de su negocio el estar realizando internaciones de productos similares. De lo anterior se advierte claramente que no se puede presuponer una mala intención o mala fe en el actuar de la sociedad actora, claramente se advierte que la misma actuó con negligencia, por cuanto contaba con insumos técnicos y jurídicos suficientes para otorgar el tratamiento arancelario correcto al producto cuestionado.

Lo anterior nos permite concluir que la sociedad actora tenía conocimiento de la normativa aduanera, en consecuencia, la antijuricidad que se cometería al incumplir la misma. Así también que la Administración Tributaria se ve conminada en base al principio de legalidad a exigir que la conducta de Logística Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable se ajuste al ordenamiento jurídico aduanero vigente.

Que precisamente esa negligencia en la que ha incurrido la sociedad impetrante es constitutivo de culpa, por lo tanto, no existe en el presente proceso una vulneración al principio de culpabilidad y el de propiedad tal cual lo expone la sociedad demandante en el libelo de su demanda.

Con respecto al argumento de que el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras irrespeta el principio de culpabilidad, ya que sanciona con el trescientos por ciento (300%) ya sea que medie culpa o dolo, y que por lo tanto solicita se inaplique el mismo; es preciso señalar a la sociedad impetrante, que el caso de mérito se ha comprobado que existió el sometimiento de una infracción tributaria por su parte, y ante una infracción, su correlativa sanción, tal cual se encuentra tipificada en la Ley de la materia. Que precisamente esa infracción, ya sea que fuese realizada con dolo o culpa, es la que hace que Logística Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, se acreedora de la sanción misma.

En ese orden, procede indicar, que el Legislador ha tenido a bien determinar una única sanción pecuniaria a cargo del infractor tributario, para casos como el presente, cuando se emitió la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con la finalidad de contrarrestar conductas irregulares dentro de la actividad aduanera, donde dispusieron contemplar sanciones ejemplares y que contribuyeran a reprimir efectivamente las mismas, tal cual lo ha expuesto en los considerandos que motivan la promulgación de la normativa antes descrita.”