PROCESO EJECUTIVO

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO LO QUE SE PRETENDE ES RECLAMAR INTERESES QUE NO SE RECLAMARON EN LA DEMANDA EJECUTIVA ORIGINALMENTE PRESENTADA

"1. El apelante basa su pretensión en el artículo 607 CPCM, que se encuentra inserto en el Libro Quinto del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente en la Ejecución Dineraria; el versado artículo a su letra reza: “Oposición del ejecutado a la ampliación. Art. 607.- Si el ejecutado se opusiere a la ampliación de la ejecución y la causa en que se funde fuese manifiestamente atendible, se abrirá un incidente en el que se expongan y prueben, según sea el caso, las razones por las cuales no es procedente la ampliación. Admitida la solicitud de ampliación, el juez ordenará la mejora del embargo y procederá como en la ejecución original. Rechazada la solicitud de ampliación, quedará expedito el derecho del acreedor para entablar la demanda correspondiente por la suma cuya ampliación le ha sido denegada.” De la norma transcrita se puede destacar: (a) que dicha disposición legal no es de aplicación para el proceso especial ejecutivo, sino que está dispuesta especialmente para la Ejecución Dineraria; (b) En el evento que alguien entendiera que sea de aplicación al proceso ejecutivo, el supuesto hipotético que se regula en él, es el de la “ampliación de la ejecución” que según define el Art. 605 del mismo cuerpo de leyes es:  “Si durante la ejecución venciera algún plazo de la obligación ejecutada o ésta en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución hasta el importe de los nuevos vencimientos o hasta el total vencido”… De lo que fácilmente se deduce que los intereses hoy solicitados y no peticionados en proceso ejecutivo anterior, no es un caso de “ampliación a la ejecución”.  De cualquier ángulo que lo veamos, el Art. 607 invocado  por los recurrentes, no es de aplicación al supuesto hipotético descrito en la demanda que abrió el presente incidente;  y  de allí que deberemos rechazar esta parte del agravio. 2. Replican los apelantes en el recurso que hoy nos ocupa, que en la demanda ejecutiva originalmente presentada –y deducida ante el Órgano Judicial- no pidieron los intereses que devengaría durante el trámite de aquel proceso hasta su pago por así ordenárselo el artículo 460; y para mayor ilustración nos permitiremos transcribirlo: “Admisión de la demanda Art. 460.- Reconocida  la  legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará trámite a la demanda, sin citación de la parte contraria, decretará el embargo e inmediatamente expedirá el mandamiento  que  corresponda, en  el que determinará la persona o personas contra las que se procede, y establecerá la cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados.  Si el juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si los vicios advertidos fueran insubsanables, declarará la improponibilidad  de la demanda, con constancia de los fundamentos de su decisión.” De la disposición anteriormente transcrita, no se evidencia que el legislador haya ordenado que los intereses se deban PEDIR hasta una fecha determinada, como lo interpretan los apelantes; y el hecho que ellos lo hayan interpretado de esa forma y lo hayan pedido así en el proceso originalmente planteado, no los habilita iniciar un proceso  especial ejecutivo, por lo que también deberá rechazarse esta parte de sus agravios. 3. Los apelantes expresan también, que el documento ejecutivo debió agregarse al proceso, bajo el tenor literal  del artículo  288  CPCM,  sobre  ello  es  importante destacar, que  el  proceso  especial  ejecutivo tiene su apartado en el Código con sus reglas especiales en atención a la naturaleza del mismo, disponiendo al respecto:  Objeto  del   proceso   ejecutivo  Art.  458.-  “El  proceso  ejecutivo  podrá  iniciarse  cuando del   título correspondiente emane una obligación de  pago  exigible,  líquida  o  liquidable, con vista del documento presentado. (2) Asimismo cuando los títulos ejecutivos se refieran a deudas genéricas u obligaciones de hacer podrá iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo”.(El subrayado es nuestro).Fácilmente se observa que el artículo 288 CPCM no es de aplicación al Proceso Especial Ejecutivo y por tanto debió haber acompañado a la demanda el título que permitiera iniciar el proceso ejecutivo. 4. En una palabra el apelante, mediante proceso especial ejecutivo pretende  reclamar unos intereses que no reclamó en la  demanda ejecutiva originalmente  presentada,  ya que  en aquélla,-según se desprende de los hechos   expuestos en  la demanda- limitó su petición  accesoria  a  una fecha exacta   y  no  los  dedujo   hasta  su  completo  pago;   pretender  a estas alturas modificar el  fallo  obtenido  mediante  este  proceso  es  inatendible  y  es  que   no   se trata de una  ­­–ampliación de la ejecución  como  pretende   hacerlo   ver,  al  mencionar   tales  artículos,  los cuales no son de aplicación al supuesto hipotético   que  se  expone en  la demanda,   razones  todas  por  las cuales deberán desestimarse sus agravios. CONCLUSION:  Al  no  ser posible  acoger  los  agravios alegados, este tribunal confirmará la  improponibilidad declarada en el auto definitivo recurrido pues  los  motivos  que  tuvo dicha juzgadora para   negar  dar  trámite  a  la demanda  presentada  son legales y  válidos."