DEVOLUCIÓN
DE INGRESOS INDEBIDOS
OPERA
RESPECTO DE UN INGRESO QUE, A TÍTULO DE PÚBLICO, FUE ENTERADO A LA
ADMINISTRACIÓN DE UNA FORMA REGULAR O IRREGULAR
“b) De las Devoluciones Tributarias.
La génesis de las devoluciones es la percepción de un
ingreso que, a título de público, fue enterado a la Administración de una forma
regular o irregular.
Bajo ese contexto, procede indicar que ya se ha dicho
con anterioridad que, tanto la percepción de los ingresos públicos irregulares
—v. gr.: los ingresos indebidos o en exceso— como los ingresados de una forma
regular —v. gr.: las devoluciones en el impuesto sobre la renta, como en el
caso que los pagos a cuenta o retenciones sean mayores al impuesto computado, ó
las devoluciones de IVA exportadores, etc.— se constituyen desde el mismo
momento de su ingreso —los irregulares— o en un segundo momento —los regulares—
en créditos a favor del sujeto pasivo y, en consecuencia, nace por el mismo
traslado patrimonial, a título de ingreso público injustificado, una pretensión
de reintegro. (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
referencia 361-2008, de las doce horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de
mayo de dos mil once).
Las devoluciones derivadas de la normal aplicación de
los tributos, se configuran como un conjunto heterogéneo de figuras que tienen
como común denominador la obligación tributaria que se constituye entre la
Administración Tributaria y los sujetos pasivos, con la particularidad que,
inversamente a la típica obligación tributaria, son dichos sujetos los que
ocupan la posición acreedora.”
CONTRIBUYENTE
SE CONFIGURA COMO TITULAR DEL DERECHO SUBJETIVO DE NATURALEZA PATRIMONIAL, PARA
RECLAMAR EL RESPECTIVO REINTEGRO
“De ahí que, el contribuyente se configura como
titular del derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, para reclamar el
respectivo reintegro y, por otra parte, la obligación de la Administración
Tributaria de reintegrar para, así, restablecer el detrimento patrimonial del
sujeto pasivo y restablecer la legalidad en los montos de la recaudación
tributaria.
Con la tutela del derecho patrimonial se logra,
primordialmente, el respeto a esa aptitud económica de los obligados
tributarios para afrontar prestaciones patrimoniales, de forma equitativa, que
tienen como fin satisfacer los gastos públicos: la capacidad contributiva
(artículo 131 ordinal sexto de la Constitución de la República).
Con respecto al restablecimiento de la legalidad, se
debe recordar que la vinculación positiva del principio de legalidad (artículos
86 de la Carta Magna y 3 inciso cuarto del Código Tributario) también se
manifiesta en el Derecho Tributario, pues vincula a la Administración a
recaudar los respectivos tributos en los montos que la ley establece.”
PETICIÓN
POR PARTE DEL SUJETO PASIVO CON LA QUE DA ORIGEN AL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN
NO ES LA ÚNICA FORMA PARA LA REPETICIÓN DEL PAGO, SINO TAMBIÉN LA FISCALIZACIÓN
QUE DEBE PONER A DISPOSICIÓN EL SALDO LIQUIDADO OFICIOSAMENTE A FAVOR DE AQUEL
“De ahí que las cantidades recaudadas en montos
diferentes —al igual que los percibidos en menor cuantía— a los establecidos en
la ley y aquellos montos que deben ser devueltos por la normal aplicación del
tributo o para no alterar el principio de neutralidad del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), son ingresos ilegales y su restablecimiento se logra no sólo
por el ejercicio de un derecho subjetivo, es decir por medio de un
procedimiento iniciado de forma dispositiva —artículo 212 del Código
Tributario—, sino también por la tutela de la capacidad contributiva y el
principio de legalidad, por medio de un procedimiento oficioso —artículo 175
inciso segundo del mismo cuerpo legal—. Es así que, la petición por parte del
sujeto pasivo, con la que da origen al procedimiento de devolución, no es la
única forma para la repetición del pago, sino también, la fiscalización donde
se le debe de poner a disposición el saldo liquidado oficiosamente a favor del
sujeto pasivo.
ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA DEBE DEDUCIR LOS CRÉDITOS FISCALES A LOS DÉBITOS Y APLICAR EL PORCENTAJE,
EN RELACIÓN A LOS CRÉDITOS ORIGINADOS POR LA EXPORTACIÓN, PARA LIQUIDAR
PROVISIONALMENTE, LA DEVOLUCIÓN
“La sociedad impetrarte relata que de acuerdo a lo
establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley IVA, declaró como
exportaciones gravadas con tasa del cero por ciento, las ventas realizadas en
el Aeropuerto Internacional de El Salvador, porque todos los bienes son
consumidos fuera de territorio nacional. Afirma que al realizar las ventas
internas y generar débito fiscal, debe —conforme con el artículo 76 de la Ley
IVA— deducir a éste los créditos fiscales que se generan al adquirir bienes o
servicios necesarios para realizar la actividad exportadora. De resultar un
excedente (por la naturaleza de los créditos por exportación), queda a criterio
de la contribuyente acreditárselo en los períodos tributarios siguientes hasta
su total extinción, compensarlo a otros impuestos directos u obligaciones
fiscales o solicitar el reintegro —artículo 77 de la Ley en referencia— del
excedente de crédito fiscal.
De ahí, que justifica su decisión de optar por
solicitar el reintegro del crédito fiscal excedente. Pues al efectuarse el
procedimiento de devolución, la Administración Tributaria está facultada a
realizar las comprobaciones necesarias para determinar la existencia y cuantía
del saldo cuya devolución se solicita y los demás hechos y circunstancias que
determinen la procedencia de la misma —artículo 214 del Código Tributario—.
Partiendo de lo expuesto esta Sala tiene a bien
aclarar, que con base a esta facultad la DGII puede verificar, por una parte,
la exactitud del monto del reintegro solicitado —ya sea numéricamente, si no
hay error matemático en la deducción de los créditos a los débitos fiscales y
establecer que la cuantía es la correcta—; por otra parte, si las
transferencias realizadas a la contribuyente eran gravadas con el impuesto
—compras internas—; o bien si las ventas realizadas por la contribuyente
constituían, o no, hechos generadores del impuesto —débitos fiscales— o si
estas transferencias gozaban de alguna exención.
En el presente caso este Tribunal advierte que la
Dirección General en esa labor de verificación, estableció que la sociedad
contribuyente había efectuado ventas internas —ya que la transferencia de
bienes muebles se realizó a viajeros que ingresaron al país, la mercadería
permaneció en el territorio nacional y, por consiguiente, no puede considerarse
que se efectuó una exportación del bien—, pero también estableció la
exportación de mercadería destinada al uso o consumo en el extranjero, por
ventas realizadas a viajeros que salieron del país. Como consecuencia, la
Dirección General estableció que la devolución no era procedente por la
cantidad pedida y declaró sin lugar lo solicitado por la actora.
En ese orden, con relación a los actos administrativos
impugnados, el artículo 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios (Ley IVA) determina que: «Por regla
general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la
diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período
tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o
al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o
internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario».
Por su parte, en concordancia con el artículo antes
descrito, el artículo 30 inciso tercero del Reglamento de la Ley de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cita, que
los Créditos Fiscales que no sean plenamente identificables con ninguna de las
actividades —ya sea exportaciones o ventas locales—, se distribuirán
porcentualmente entre ambas actividades en relación a las ventas que cada una
haya generado.
De ahí que conforme a la normativa antes descrita, y
teniendo los insumos respectivos por cada uno de los actos administrativos
impugnados, la DGII debió deducir los créditos fiscales a los débitos y aplicar
el porcentaje, en relación a los créditos originados por la exportación, para
liquidar provisionalmente, la devolución —artículo 214 del Código Tributario—.
Sin perjuicio de la liquidación definitiva e integral que, en el procedimiento
de fiscalización puede (deber-poder) realizar la Dirección General en referencia,
para establecer la verdadera situación jurídica tributaria del sujeto pasivo.”
LIQUIDACIÓN,
DE CARÁCTER PROVISIONAL, DE LA DEVOLUCIÓN SIRVE PARA ESTABLECER AL PARTICULAR
LA CUANTÍA DEL MONTO A DEVOLVER Y NO LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO, LA CUAL SE
EFECTÚA CON EL EJERCICIO LA FISCALIZACIÓN Y LA LIQUIDACIÓN OFICIOSA DEL MISMO
“Es necesario recordar que la liquidación —de carácter
provisional— de la devolución sirve para establecer, al particular, la
verdadera cuantía del monto a devolver y no, la determinación del tributo, la
cual se efectúa por medio del ejercicio de la facultad de fiscalización y la
liquidación oficiosa del mismo —de carácter subsidiario cuando, para el
presente caso, la declaración presentada ofreciere dudas sobre su veracidad o
exactitud conforme con el artículo 183 letra b) del Código Tributario—.
La Administración Tributaria debió efectuar la
liquidación de carácter provisional de la devolución ya que, dentro de los
motivos para el rechazo de la solicitud —artículo 216 del Código Tributario—,
no se encuentra la inconsistencia con la autoliquidación del impuesto
(declaración), pues para ello, está facultada a verificar la información
presentada y establecer provisionalmente la cuantía a devolver, y así, no queda
al arbitrio de la autoridad la negativa a la devolución.”
DERECHO
PATRIMONIAL NO PUEDE QUEDAR SUPEDITADO A REQUISITOS FORMALES DEBIDO A
INCONSISTENCIAS QUE EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A MODIFICAR
“Finalmente, se debe concluir que el derecho
patrimonial no puede quedar supeditado a requisitos formales, —como en el caso
de mérito, donde el derecho al reintegro no puede negarse debido a
inconsistencias que el contribuyente no está obligado a modificar— para no
alterar la neutralidad que caracteriza al tributo en referencia, ya que no hay
disposición legal que lo constriña, ni disposición que faculte a la Dirección
General de Impuestos Internos, a exigir la adecuación de la autoliquidación del
impuesto a lo verificado por la misma.”
PROCEDENTE
RESPECTO DE LAS VENTAS REALIZADAS A VIAJEROS POR VÍA AÉREA QUE SALEN DEL
TERRITORIO NACIONAL, YA QUE LAS MISMAS CONSTITUYEN EXPORTACIONES
“Lo antes expuesto nos permite llegar a las siguientes
conclusiones:
1) Que el artículo 3 de la Ley del Régimen Aduanero de
Tiendas Libres (LRATL) no es de aplicación a las ventas que la sociedad OVNI
INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, realiza a los viajeros que
entran y salen del territorio nacional por vía aérea.
2) Que las ventas realizadas por la sociedad actora,
en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, están sujetas a la Ley del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
3) Las ventas realizadas por la Ovni Inversiones,
Sociedad Anónima de Capital Variable, a viajeros que por vía aérea ingresaron
al país son ventas internas y, en consecuencia, deben ser gravadas con el
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
con la tasa del trece por ciento.
4) Las ventas realizadas por la impetrante social, a
viajeros que por vía aérea salen del territorio nacional son exportaciones y,
en consecuencia, deben ser gravadas con el Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios con la tasa del cero por ciento.
5) La Dirección General de Impuestos Internos, deberá
devolver en concepto de reintegro de remanente de crédito fiscal por
actividades de exportación correspondientes a los períodos tributarios
consignados en los actos administrativos impugnados.
En ese orden, en vista de lo antes expuesto, esta Sala
concluye que las resoluciones impugnadas adolecen de ilegalidad, por lo que es
pertinente que la Dirección General de Impuestos Internos, proceda a la
devolución solicitada, respecto de las ventas realizadas a (viajeros por vía
aérea que salen del territorio nacional, ya que las mismas constituyen
exportaciones).
Finalmente, en cuanto a los otros argumentos de ilegalidad que se circunscriben al incumplimiento de los Principios de Legalidad; Celeridad; Debido Proceso; Derecho de Defensa; Falta de Motivación; Principio de Stare Decisis y Falta de Congruencia que fueron mencionados en la demanda, no se procederá a conocer de los mismos, en vista que los actos impugnados adolecen de ilegalidad.”