ASOCIACIONES COMUNALES

REQUISITOS PARA LEGITIMAR PERSONERÍA

 

“1°) El artículo 121 inciso 7° del Código Municipal establece que "Las asociaciones (comunales) deberán presentar a la municipalidad (...) quince días después de su elección, la nómina de la nueva directiva electa (...)" (el subrayado es propio). Tal mandado es reafirmado en el artículo 7 inciso 4° de la Ordenanza Reguladora de las Asociaciones Comunales y Otros Sectores y Actores Comunitarios del Municipio de Soyapango.

Para tal efecto, por virtud del artículo 39 de la mencionada ordenanza, se creó, en el municipio de Soyapango, la Oficina de Registro Municipal de Asociaciones Comunales, en la cual se inscriben, de conformidad con el artículo 40 letra c) del ordenamiento local aludido, las credenciales o documentos en que conste el nombramiento de los representantes y directivos de las asociaciones comunales, además de la certificación del punto de acta de elección de la junta directiva de las mencionadas asociaciones.

En concordancia con lo anterior, el artículo 25 inciso 2° de la ordenanza señalada establece que "Es obligatoria la inscripción, de la nueva Junta Directiva en el Registro de Asociaciones Comunales. En caso de incumplimiento todos sus actos serán nulos (...)" (el subrayado es propio).

2°) En cuanto a la representación judicial y extrajudicial de las Asociaciones de Desarrollo Comunal, el artículo 19 inciso 1° de la ordenanza relacionada supra, señala que dicha representación "(...) estará a cargo del Secretario o Secretaria General, quien deberá acreditar su personería con le Certificación del Punto de Acta de Elección de la Junta Directiva, debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones Comunales, la certificación de esta inscripción será requerida para todo trámite administrativo y judicial" (el subrayado es propio).

Por otra parte, los estatutos de la ASOCIACIÓN COMUNAL SANTA EDUVIGES, publicados en el Diario Oficial, Tomo N° 344, del 6 de julio de 1999, establecen, en el artículo 34 letra a), que "Son atribuciones del Secretario General: a) Representar legalmente a la Asociación en forma conjunta o separadamente con el Secretario de Asuntos Legales, previa autorización por escrito de la Junta Directiva".

Asimismo, el artículo 38 letra a) de los mencionados estatutos establece que "Son atribuciones de la Secretaría de Asuntos Legales: a) Representar judicial o extrajudicialmente a la Asociación, conjunta o separadamente con el Secretario General (...).

A partir de la interpretación sistemática de las disposiciones enunciadas en los apartados anteriores, la representación judicial y extrajudicial de la ASOCIACIÓN COMUNAL SANTA EDUVIGES, del cantón "El Limón", municipio de Soyapango, puede ser ejercida, conjunta o separadamente, por el Secretario General y el Secretario de Asuntos Legales.

Dicha representación debe acreditarse, obligatoriamente, con la certificación del punto de acta de elección de la junta directiva, debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones Comunales constituido en la Alcaldía de Soyapango. El documento mencionado constituye —por mandato de los estatutos y la ordenanza municipal relacionados—, el único medio por el cual, tanto el Secretario General como el Secretario de Asuntos Legales, pueden acreditar en debida forma sus cargos, y, por ende, las facultades de representación aparejadas al ejercicio de los mismos.

3°) En la demanda presentada, el licenciado Abel Alonso Castro Aguilar relata la elección paralela de dos juntas directivas para la ASOCIACIÓN COMUNAL SANTA EDUVIGES. Además, narra que la Alcaldía Municipal de Soyapango aún no ha definido cuál de las juntas directivas es la legalmente constituida.

Ahora bien, el profesional en mención pretende comparecer en calidad de apoderado de la aludida asociación, adjudicándose tal calidad a partir del otorgamiento de un poder general judicial a su favor, por parte del secretario de asuntos legales de una de las dos juntas directivas mencionadas, cuya legal constitución, según el mismo compareciente, aún no se ha definido.

De lo dicho por el peticionario, se colige que no se ha inscrito en el Registro de Asociaciones Comunales de Soyapango el punto de acta de elección de la junta directiva a la que pertenece el otorgante del poder que el licenciado Castro Aguilar presenta con el objeto de acreditar su personería.

Consecuentemente, el señor Antonio María Hernández Hernández, otorgante del poder relacionado, carece de facultad para actuar en calidad de Secretario de Asuntos Legales de la junta directiva de la ASOCIACIÓN COMUNAL SANTA EDUVIGES, ya que no se ha definido la legal constitución del ente directivo al que pretende representar, y, por ende, no hay inscripción de la elección de su cargo en el Registro de Asociaciones Comunales de Soyapango.

De ahí que el señor Hernández Hernández carece, también, de facultad para otorgar poder alguno en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COMUNAL SANTA EDUVIGES.

II. Legitimación.

En el considerando III del auto de las ocho horas diez minutos del seis de septiembre de dos mil once (folios [...]), esta Sala expuso lo siguiente:

La legitimación delimita el elemento subjetivo de la relación jurídica procesal, permitiendo que este tribunal se ponga en funcionamiento únicamente cuando puede identificarse, prima facie, que quien intenta la acción —y bajo la calidad que la intenta—, y aquel contra quien se dirige, son los sujetos concernidos por el estado, situación o relación material devenida en conflicto.

En tal sentido, en el proceso contencioso administrativo, según el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra legitimado activamente el administrado que ostente un derecho o interés legítimo relacionado con el objeto litigioso, adquiriendo la calidad de actor. La legitimación activa puede estar determinada por la titularidad de un derecho, y también por la existencia de un interés legítimo en la declaratoria de ilegalidad de un concreto acto administrativo.

Esta titularidad se revela, en parte, mediante la invocación y acreditación de la correcta calidad (material y procesal) bajo la cual se comparece en el contencioso administrativo. Así, por ejemplo, el titular de un interés legítimo no puede pretender su participación procesal bajo la calidad de titular de un derecho subjetivo, ya que la invocación de una calidad equívoca a su relación con el objeto adversado devendría en un defecto de la pretensión que impediría un pronunciamiento eficaz sobre el fondo del proceso.

La legitimación de las partes deviene de una relación previa entre un sujeto y el acto adversado, por lo tanto, las partes deben acreditar su relación directa con el acto impugnado, invocando y compareciendo bajo la adecuada calidad material y procesal, de la cual se advierta la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que delimite la relación jurídica procesal, ya que no puede abordarse la pretensión objeto del juicio si el demandante no es un legítimo contradictor, tanto en la titularidad que invoca como bajo la calidad en que comparece.

III. Primera prevención.

A partir de las circunstancias advertidas en los apartados precedentes, esta Sala, por medio del mencionado auto de las ocho horas diez minutos del seis de septiembre de dos mil once (folios [...]), previno al licenciado Abel Alonso Castro Aguilar que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicho auto, compareciera en representación de quién o quiénes ostentan la legitimación activa en la relación procesal que pretende entablar.

Dicha prevención fue notificada al licenciado Castro Aguilar el once de enero de dos mil doce, tal como consta en el acta de notificación de folio [...]; sin embargo, el defecto de postulación advertido no fue subsanado por el profesional relacionado.

IV. Segunda prevención.

Por medio del auto de las once horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de noviembre de dos mil doce (folio [...]), esta Sala previno, nuevamente, al licenciado Castro Aguilar que, en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicho auto, compareciera en representación de quién o quiénes ostentan la legitimación activa en la relación procesal que pretende entablar.

De conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa— se fijó un aviso (folio [...]) en el lugar señalado por el licenciado Castro Aguilar para recibir notificaciones (folio [...]) —dado que, al momento de la diligencia respectiva, ninguna persona fue encontrada—, indicando al mencionado profesional que existía una resolución pendiente de notificársele —auto de folio [...]— y que debía acudir a esta Sala a tal efecto.

El licenciado Castro Aguilar no acudió a notificarse del auto de las once horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de noviembre de dos mil doce (folio [...]), tal como consta en el acta de folios [...], por lo que la prevención formulada al profesional en referencia se tuvo por notificada el ocho de mayo de dos mil trece, de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil: "Si la parte no acudiere a la oficina judicial en el plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada la notificación".

Ahora bien, el plazo para cumplir la prevención relacionada ha concluido, sin que el licenciado Castro Aguilar haya subsanado el defecto de postulación advertido.

El artículo 300 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil — de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa—, señala que: "Si transcurrido el plazo señalado, el demandante (...) no hubiera acreditado ante el Juez la subsanación de los defectos que éste advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá fin al proceso (...)"