ASOCIACIONES
COMUNALES
REQUISITOS PARA LEGITIMAR PERSONERÍA
“1°) El artículo
121 inciso 7° del Código Municipal establece que "Las asociaciones
(comunales) deberán presentar a la municipalidad (...)
quince días después de su elección, la nómina de la nueva directiva
electa (...)" (el
subrayado es propio). Tal mandado es reafirmado en el artículo 7 inciso 4° de
la Ordenanza Reguladora de las Asociaciones Comunales y Otros Sectores y
Actores Comunitarios del Municipio de Soyapango.
Para tal efecto,
por virtud del artículo 39 de la mencionada ordenanza, se creó, en el municipio
de Soyapango, la Oficina de Registro Municipal de Asociaciones Comunales, en la
cual se inscriben, de conformidad con el artículo 40 letra c) del ordenamiento
local aludido, las credenciales o documentos en que conste el nombramiento de
los representantes y directivos de las asociaciones comunales, además de la
certificación del punto de acta de elección de la junta directiva de las
mencionadas asociaciones.
En concordancia
con lo anterior, el artículo 25 inciso 2° de la ordenanza señalada establece
que "Es obligatoria la inscripción, de la nueva Junta Directiva en el
Registro de Asociaciones Comunales. En caso de incumplimiento todos sus actos
serán nulos (...)" (el subrayado es propio).
2°) En cuanto a
la representación judicial y extrajudicial de las Asociaciones de Desarrollo
Comunal, el artículo 19 inciso 1° de la ordenanza relacionada supra, señala que
dicha representación "(...) estará a cargo del Secretario o Secretaria
General, quien deberá acreditar su personería con le Certificación del Punto de
Acta de Elección de la Junta Directiva, debidamente inscrita en el Registro de
Asociaciones Comunales, la certificación de esta inscripción será
requerida para todo trámite administrativo y judicial" (el subrayado es
propio).
Por otra parte,
los estatutos de la ASOCIACIÓN COMUNAL SANTA EDUVIGES, publicados en el Diario
Oficial, Tomo N° 344, del 6 de julio de 1999, establecen, en el artículo 34
letra a), que "Son atribuciones del Secretario General: a) Representar
legalmente a la Asociación en forma conjunta o separadamente con el Secretario
de Asuntos Legales, previa autorización por escrito de la Junta Directiva".
Asimismo, el
artículo 38 letra a) de los mencionados estatutos establece que "Son
atribuciones de la Secretaría de Asuntos Legales: a) Representar judicial o
extrajudicialmente a la Asociación, conjunta o separadamente con el Secretario
General (...).
A partir de la
interpretación sistemática de las disposiciones enunciadas en los apartados
anteriores, la representación judicial y extrajudicial de la ASOCIACIÓN COMUNAL
SANTA EDUVIGES, del cantón "El Limón", municipio de Soyapango, puede
ser ejercida, conjunta o separadamente, por el Secretario General y el
Secretario de Asuntos Legales.
Dicha
representación debe acreditarse, obligatoriamente, con la certificación del
punto de acta de elección de la junta directiva, debidamente inscrita en el
Registro de Asociaciones Comunales constituido en la Alcaldía de Soyapango. El
documento mencionado constituye —por mandato de los estatutos y la ordenanza
municipal relacionados—, el único medio por el cual, tanto el Secretario
General como el Secretario de Asuntos Legales, pueden acreditar en debida forma
sus cargos, y, por ende, las facultades de representación aparejadas al
ejercicio de los mismos.
3°) En la
demanda presentada, el licenciado Abel Alonso Castro Aguilar relata la elección
paralela de dos juntas directivas para la ASOCIACIÓN COMUNAL SANTA EDUVIGES.
Además, narra que la Alcaldía Municipal de Soyapango aún no ha definido cuál de
las juntas directivas es la legalmente constituida.
Ahora bien, el
profesional en mención pretende comparecer en calidad de apoderado de la
aludida asociación, adjudicándose tal calidad a partir del otorgamiento de un
poder general judicial a su favor, por parte del secretario de asuntos legales
de una de las dos juntas directivas mencionadas, cuya legal constitución, según
el mismo compareciente, aún no se ha definido.
De lo dicho por
el peticionario, se colige que no se ha inscrito en el Registro de Asociaciones
Comunales de Soyapango el punto de acta de elección de la junta directiva a la
que pertenece el otorgante del poder que el licenciado Castro Aguilar presenta
con el objeto de acreditar su personería.
Consecuentemente,
el señor Antonio María Hernández Hernández, otorgante del poder relacionado,
carece de facultad para actuar en calidad de Secretario de Asuntos Legales de
la junta directiva de la ASOCIACIÓN COMUNAL SANTA EDUVIGES, ya que no se ha
definido la legal constitución del ente directivo al que pretende representar,
y, por ende, no hay inscripción de la elección de su cargo en el Registro de
Asociaciones Comunales de Soyapango.
De ahí que el
señor Hernández Hernández carece, también, de facultad para otorgar poder
alguno en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COMUNAL SANTA EDUVIGES.
II. Legitimación.
En el
considerando III del auto de las ocho horas diez minutos del seis de septiembre
de dos mil once (folios [...]), esta Sala expuso lo siguiente:
La legitimación
delimita el elemento subjetivo de la relación jurídica procesal, permitiendo
que este tribunal se ponga en funcionamiento únicamente cuando puede
identificarse, prima facie, que quien intenta la acción —y bajo la calidad que
la intenta—, y aquel contra quien se dirige, son los sujetos concernidos por el
estado, situación o relación material devenida en conflicto.
En tal sentido,
en el proceso contencioso administrativo, según el artículo 9 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra legitimado activamente el
administrado que ostente un derecho o interés legítimo relacionado con el objeto
litigioso, adquiriendo la calidad de actor. La legitimación activa puede estar
determinada por la titularidad de un derecho, y también por la existencia de un
interés legítimo en la declaratoria de ilegalidad de un concreto acto
administrativo.
Esta titularidad
se revela, en parte, mediante la invocación y acreditación de la correcta
calidad (material y procesal) bajo la cual se comparece en el contencioso
administrativo. Así, por ejemplo, el titular de un interés legítimo no puede
pretender su participación procesal bajo la calidad de titular de un derecho
subjetivo, ya que la invocación de una calidad equívoca a su relación con el
objeto adversado devendría en un defecto de la pretensión que impediría un
pronunciamiento eficaz sobre el fondo del proceso.
La legitimación
de las partes deviene de una relación previa entre un sujeto y el acto
adversado, por lo tanto, las partes deben acreditar su relación directa con el
acto impugnado, invocando y compareciendo bajo la adecuada calidad material y
procesal, de la cual se advierta la titularidad de un derecho subjetivo o de un
interés legítimo que delimite la relación jurídica procesal, ya que no puede
abordarse la pretensión objeto del juicio si el demandante no es un legítimo
contradictor, tanto en la titularidad que invoca como bajo la calidad en que
comparece.
III. Primera prevención.
A partir de las
circunstancias advertidas en los apartados precedentes, esta Sala, por medio
del mencionado auto de las ocho horas diez minutos del seis de septiembre de
dos mil once (folios [...]), previno al licenciado Abel Alonso Castro Aguilar
que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al
de la notificación de dicho auto, compareciera en representación de quién o
quiénes ostentan la legitimación activa en la relación procesal que pretende
entablar.
Dicha prevención
fue notificada al licenciado Castro Aguilar el once de enero de dos mil doce,
tal como consta en el acta de notificación de folio [...]; sin embargo, el
defecto de postulación advertido no fue subsanado por el profesional
relacionado.
IV. Segunda prevención.
Por medio del
auto de las once horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de noviembre de
dos mil doce (folio [...]), esta Sala previno, nuevamente, al licenciado Castro
Aguilar que, en el término de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación de dicho auto, compareciera en representación
de quién o quiénes ostentan la legitimación activa en la relación procesal que pretende
entablar.
De conformidad
con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación
supletoria al presente caso por disposición del artículo 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa— se fijó un aviso (folio [...]) en el
lugar señalado por el licenciado Castro Aguilar para recibir notificaciones
(folio [...]) —dado que, al momento de la diligencia respectiva, ninguna
persona fue encontrada—, indicando al mencionado profesional que existía una
resolución pendiente de notificársele —auto de folio [...]— y que debía acudir
a esta Sala a tal efecto.
El licenciado
Castro Aguilar no acudió a notificarse del auto de las once horas cuarenta y
cinco minutos del dieciséis de noviembre de dos mil doce (folio [...]), tal como
consta en el acta de folios [...], por lo que la prevención formulada al
profesional en referencia se tuvo por notificada el ocho de mayo de dos mil
trece, de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Procesal
Civil y Mercantil: "Si la parte no acudiere a la oficina judicial en
el plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada la notificación".
Ahora bien, el
plazo para cumplir la prevención relacionada ha concluido, sin que el
licenciado Castro Aguilar haya subsanado el defecto de postulación advertido.
El artículo 300
inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil — de aplicación supletoria al
presente caso por disposición del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa—, señala que: "Si transcurrido el plazo
señalado, el demandante (...) no hubiera acreditado ante el Juez la subsanación
de los defectos que éste advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá fin al
proceso (...)"