CONTRATO DE SEGURO
IMPOSIBILIDAD QUE LA OFERTA SEA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES, POR LO QUE PARA TENERLA COMO PRUEBA DEBE CONSTAR EN LA PÓLIZA O SUS RESPECTIVAS ADICIONES
“La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la sentencia definitiva, alegando: en que el juez a quo no valoró la oferta del catorce de octubre de dos mil once, que dio a lugar a que las partes convinieran en incorporar un dispositivo especial al vehículo asegurado, misma que debió ser valorada aunque esta quedara fuera del texto de la póliza.
1.1 Según consta en autos, la parte actora interpuso demanda de proceso
ejecutivo en contra de la sociedad
El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.
En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando del documento base de la pretensión emane una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.
En el caso de marras, el art. 457 ordinal 6° establece que las
pólizas de seguro son títulos ejecutivos, siempre que se acompañe la
documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el
evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños.
1.3 El contrato de seguro es aquél por el cual el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar o reparar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
1.4 Esta clase de contrato, se perfecciona necesariamente por escrito, generalmente por la emisión de una póliza firmada por la compañía aseguradora, la cual se entrega al asegurado cuando se trata de una póliza de carácter individual, y cuando se trata de una póliza colectiva, mediante la emisión de un certificado, que es entregado a cada uno de los suscriptores de la póliza, a fin de su respectiva individualización.
1.5 La póliza es un documento mercantil, emitido por una de las partes signatarias de un contrato mercantil, y entregado a la otra parte como prueba de la existencia del mismo contrato; la póliza contiene todas las cláusulas del contrato a que se refiere y va firmada únicamente por la parte emisora; está destinada a servir a la parte a quien se entrega de testimonio del contrato relativo; la parte emisora de la póliza conserva en su poder la solicitud firmada por la otra parte, que también contiene las cláusulas del contrato y, por lo tanto, desempeña el papel de proteger los intereses de la parte emisora de la póliza
5. Por lo general, en el tema de la prueba de las obligaciones mercantiles, el concepto y las reglas aplicables a la prueba instrumental en general y a cada una de sus clases, son las mismas que para el mismo tipo de prueba en asuntos civiles. No obstante ello, en derecho mercantil existen ciertos derechos y relaciones jurídicas que exigen una prueba instrumental específica, la cual sólo puede suplirse mediante la reposición del mismo documento; los casos en referencia son: a) los documentados con títulos valores, y; b) los documentados con pólizas y títulos-contratos, como por ejemplo los contratos de seguro, de capitalización, de ahorro y préstamo o de ahorro para adquisición de bienes.
6. De conformidad al art. 1352 Com., el contrato de seguro, las adiciones y reformas que se le hagan, se prueban por medio de la póliza de seguro correspondiente o por confesión de parte; y en el caso de que se pierda o destruya la póliza original, puede pedirse su cancelación y reposición siguiéndose un procedimiento igual al que se establece para la cancelación y reposición de títulos valores de condiciones análogas, en cuyo caso, el documento legalmente repuesto tendrá igual fuerza probatoria que el original, art. 1003 Com.
Esta eficacia probatoria, dada por ley, únicamente puede conseguirse a través de estos dos medios: presentando la póliza de seguro o su reposición, o por medio de la confesión de parte.
En el caso de marras, la parte demandada -apelante en esta instancia-manifiesta que el juez a quo no valoró la oferta suscrita por la sociedad [...], para contratar el seguro discutido.
Sostiene que en dicha oferta se establece que para los vehículos modelo HI Lux, HI Ace, Civic, Navarra, H100, BT-50 y L200, con sumas aseguradas desde quince mil dólares de los Estados Unidos de América, hasta la suma de diecinueve mil dólares de los Estados Unidos de América, es obligatoria la instalación de DETEKTOR, debiendo el asegurado cancelar el servicio de rastreo y la participación de robo en total será cero por ciento, y para los mismos modelos mayores a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América la compañía asume el costo del rastreo y del dispositivo quedando una participación del asegurado del cinco por ciento. Además, la oferta menciona que para los vehículos que es obligatoria la instalación de DETEKTOR se le aplicara la participación del asegurado en robo total cien por ciento hasta su instalación.
Con dicha oferta se ha establecido que previo a contratar el seguro, se realizó una etapa preliminar en la que la sociedad [...], se comprometió a la instalación del dispositivo especial, no obstante, esta oferta únicamente es un trato preliminar que se dio entre la aseguradora y la sociedad asegurada [...], por lo que la misma no es vinculante con la póliza, por lo que no es posible tener como prueba la oferta de fecha catorce de octubre de dos mil once, […], pues esta no se encuentra estipulada en la póliza, y para que sea ley entre las partes debe constar en la póliza o sus respectivas adiciones, ya que la oferta no es fuente obligaciones entre las partes.
Por otro lado, de conformidad al art. 1352 Com., las obligaciones acordadas entre las partes deben consignarse dentro de la póliza reclamada, pues como ya se estableció anteriormente, la póliza contiene todas las condiciones del contrato de seguro.
Asimismo, si bien es cierto, en la póliza de seguro en las cláusulas especiales se estableció la instalación de un equipo especial hasta por cuatrocientos dólares, como en su anexo se estipulo que la compañía indemnizará los daños que sufra el equipo especial debidamente instalado en el vehículo asegurado hasta por la suma indicada en las cláusulas especiales, en ningún momento se encuentra estipulada en la póliza ni en sus anexos, una cláusula de exclusión que exprese que la falta de instalación de dicho dispositivo tendrá como consecuencia la no cobertura del robo o hurto del vehículo, siendo este un requisito indispensable de conformidad al Art. 1352 romano VIII del Código de Comercio."
RESULTA NECESARIO QUE CONSTE EN EL CONTRATO DE SEGURO Y SU PÓLIZA, TODA CLÁUSULA QUE OBLIGUE AL ASEGURADO A CUMPLIR DETERMINADAS CONDICIONES SO PENA DE LIBERAR A LA ASEGURADORA DE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN
"Respecto a lo manifestado por el apelante, que el juez debió aplicar en
su sentencia el Art.
Dicha disposición establece que: “Podrá pactarse que el asegurado ejecute determinados actos o deje de ejecutarlos, con el fin de atenuar el riesgo o impedir su agravación.---El incumplimiento de estas obligaciones libera al asegurador del pago de la indemnización, a no ser que se pruebe que tal incumplimiento no ha tenido influencia alguna en el origen del siniestro o la agravación de sus resultados.” (lo subrayado es nuestro)
Es decir, que en el contrato de seguro se podrá pactar que el asegurado cumpla con determinadas obligaciones y que la falta de cumplimiento de dichas obligaciones por parte del asegurado libera de toda responsabilidad a la sociedad aseguradora del pago de la indemnización, no obstante, dichas clausulas únicamente tendrán validez siempre y cuando se hayan estipulado en el contrato de seguro y como consecuencia en su póliza, tal y como lo establece el Art. 1352 romano VIII C. Com.
En el caso de autos, no se consignó ninguna condición exclusiva, relativa
a que si no se instalaba DETEKTOR la aseguradora no cubriría el cien por ciento
del valor del vehículo en caso de robo, por lo que el Art.
PROCEDE EL PAGO DE PARTE DE LA ASEGURADORA DE LOS HONORARIOS DE ABOGADOS, A CONSECUENCIA DE JUICIOS SEGUIDOS EN SU CONTRA POR TERCEROS, CUANDO ASÍ SE HAYA ESTIPULADO EN LA PÓLIZA DE SEGURO
"Con relación a que el Juez a quo condenó a la sociedad demandada