PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE
INMUEBLE Y REIVINDICATORIO DE DOMINIO
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD AL NO INVOCAR CONCRETAMENTE LA AUSENCIA DE ALGÚN REQUISITO DE FONDO O FORMA PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
“Esta Cámara ha
expresado en
anteriores resoluciones, como una atribución judicial, que es facultad y deber del
juzgador realizar un examen de proponibilidad de la pretensión en un proceso
determinado, pues cuando ésta adolece de un defecto, se configura un vicio
absoluto en la facultad de juzgar, que desemboca en la improponibilidad, es
decir, que la habrá, cuando el juzgador, luego de realizar el juicio de
proponibilidad, determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para
juzgarla.
Y es que esta
institución faculta al Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que, más
tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia.
Sobre las pretensiones incoadas por la mencionada apoderada, de conformidad a lo establecido en los arts.
14, 24, 40, 90, 91, 160, 276 y 277 inc. 1º CPCM., los suscritos Magistrados,
como directores del proceso, formulan las siguientes estimaciones jurídicas:
SOBRE
En el caso de autos, la parte demandante pretende que se
declare la nulidad del instrumento de compraventa de los dos inmuebles objeto
del presente proceso, otorgada ante el notario […], por el señor […], a favor de la señora […],
el día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y todo lo que
fuere su consecuencia, es decir, las escrituras posteriores y sus cancelaciones
en el Registro correspondiente.
La nulidad es un vicio de que adolece un acto jurídico si
se ha realizado con violación u omisión de ciertas formalidades o requisitos
indispensables para considerarlo como válido, de tal manera que la nulidad se
considera ínsita en el mismo acto, esto es, que opera de pleno derecho;
inversamente a lo que sucede con la anulabilidad de los actos jurídicos, que se
reputan válidos mientras no sean
anulados, de tal manera que las causas que privan de validez a un acto por vicios existentes en
él, se dan cuando les falta alguno de los elementos necesarios para su
constitución, puede ser por falta de capacidad de los contratantes, falta de
consentimiento o causa, ilicitud o
indeterminación de la prestación.
Nuestra legislación, prescribe en el art.
Con la nulidad, lo que se pretende es que, demostrada la
existencia del vicio, se declare por sentencia del juez.
El art.
Según certificación
de fs. […], aparece que se declararon herederos, otorgándoles la administración
y representación definitiva de la sucesión del causante, señor […], a los
aceptantes, señores […], todos de apellido […]; y […], ambas de apellido […].
Que la referida
declaratoria de herederos no fue inscrita en el Registro respectivo, en virtud
que ya no habían bienes inmuebles que inscribir por traspaso a favor de los
herederos declarados, por la razón que el mencionado causante, vendió los
inmuebles a la señora […], y ésta se los donó a
su hermana señora […], y dicha señora vendió en forma proindivisa y por
partes iguales equivalentes a un cincuenta por ciento a cada uno de sus hijos,
señores […], hermanos de las demandantes, reservándose de por vida, la señora […],
el derecho de usufructo; que del inmueble de naturaleza rústica, se segregaron
setenta y ocho punto doce metros cuadrados, a favor del Estado y Gobierno de El
Salvador, en el Ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo
Urbano.
En el presente
caso, se alega la nulidad del instrumento de compraventa mencionado, en razón
de que según tres certificaciones originales extendidas por el Doctor […],
Sub-jefe de
De lo anterior, si
bien es cierto, se denuncia una irregularidad entre lo constatado en el
Registro de
Por otra parte,
este Tribunal observa que en la demanda no se ha constituido el litisconsorcio
necesario activo, en lo que concierne al heredero señor […], que aparece en la
certificación de declaratoria de herederos, de fs. […], pues no se dijo nada al
respecto, limitándose a expresar que las actoras y su otro hermano, […], no
habían adquirido nada, ya que en el Registro aparecía que la nuda propiedad era
de sus otros hermanos, […], y el derecho de usufructo de la señora […]."
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA AL NO PRESENTARSE CON LA DEMANDA NINGÚN INSTRUMENTO IDÓNEO QUE COMPRUEBE QUE LOS DEMANDANTES SON DUEÑOS DEL INMUEBLE A REIVINDICAR
"EN CUANTO A
La apoderada de la parte demandante, licenciada […], manifiesta en la
demanda, que a la pretensión de nulidad, acumula la de reivindicación sobre el
resto del primer inmueble, inscrito a favor del señor […], y menciona “el
resto” porque se segregó la porción de setenta y ocho punto dos metros
cuadrados a favor del Estado y Gobierno de El Salvador, en el ramo de Obras
Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, para ampliación de la
carretera longitudinal del norte, y por lo tanto es un bien nacional, es decir,
no se puede reivindicar; y sobre el total del segundo inmueble objeto del
presente proceso, inscrito también a favor del señor […], para que los
poseedores de dichos inmuebles sean condenados a restituirles el dominio y
posesión a favor de los CINCO herederos declarados del señor […].
El art
En virtud de lo expuesto, los presupuestos necesarios para la
procedencia de la acción reivindicatoria, son: 1) La propiedad de los inmuebles
que se tratan de reivindicar, 2) La pérdida de la posesión, la cual detenta
otra persona que no es dueño de los inmuebles reivindicables, y 3) La
singularización de los inmuebles que se reivindican.
Para que pueda admitirse la demanda que contiene la acción
reivindicatoria, en el caso que nos ocupa, es necesario presentar con la misma,
el documento idóneo que compruebe el dominio de las demandantes, de conformidad
a lo dispuesto en los arts. 276 ord. 7º y 288 CPCM.; pero de lo expresado en la
demanda, se desprende sin mayor esfuerzo lógico alguno, que las actoras,
señoritas […], no son dueñas de los inmuebles que pretenden reivindicar, de ahí
que se diga que la pretensión no puede ser propuesta, por ser defectuosa, pues
los inmuebles se encuentran inscritos a favor del señor […].
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, no es procedente
admitir ninguna de las pretensiones contenidas en la demanda, en virtud que no se cumplen los supuestos establecidos
para su juzgamiento, pues en relación a la pretensión de nulidad de
instrumento, no se invoca concretamente la ausencia de algún requisito de fondo
o forma para la validez del referido contrato de compraventa, es decir, no se
denuncia un vicio de que adolece el acto jurídico, que sea de tal gravedad que
implique su nulidad.
Y en cuanto a la pretensión reivindicatoria, no se ha presentado con la
demanda, ningún documento idóneo que compruebe que las demandantes señoritas […],
son dueñas de los inmuebles que pretenden reivindicar.
Consecuentemente
con lo expresado, se advierte un defecto en las pretensiones, ya que se
evidencia la falta de presupuestos materiales o esenciales antes relacionados,
debiéndose rechazar las mismas, sin necesidad de prevención, por ser improponibles.
Y no se vaya a pensar que se está prejuzgando, o que a
priori, se le está negando a la parte actora la oportunidad de satisfacerle su
pretensión, o que se está violentando el
derecho a la protección jurisdiccional, enmarcado en el art. 1 CPCM.;
pues de qué sirve admitir y darle
trámite a una demanda, que al examinarla desde su inicio está fracasada,
y los suscritos son del criterio que el acceso a la justicia tiene que ser
eficaz, y que las partes no incurran en gastos innecesarios, evitando así un
despilfarro tan inútil como ocioso de la actividad jurisdiccional.”