PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE Y REIVINDICATORIO DE DOMINIO

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD AL NO INVOCAR CONCRETAMENTE LA AUSENCIA DE ALGÚN REQUISITO DE FONDO O FORMA PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

 

“Esta Cámara ha expresado en anteriores resoluciones, como una atribución judicial, que es facultad y deber del juzgador realizar un examen de proponibilidad de la pretensión en un proceso determinado, pues cuando ésta adolece de un defecto, se configura un vicio absoluto en la facultad de juzgar, que desemboca en la improponibilidad, es decir, que la habrá, cuando el juzgador, luego de realizar el juicio de proponibilidad, determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla.

Y es que esta institución faculta al Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia.

Sobre las pretensiones incoadas por la mencionada apoderada,  de conformidad a lo establecido en los arts. 14, 24, 40, 90, 91, 160, 276 y 277 inc. 1º CPCM., los suscritos Magistrados, como directores del proceso, formulan las siguientes estimaciones jurídicas:

SOBRE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE INSTRUMENTO.

En el caso de autos, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del instrumento de compraventa de los dos inmuebles objeto del presente proceso,  otorgada ante el notario […], por el señor […], a favor de la señora […], el día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y todo lo que fuere su consecuencia, es decir, las escrituras posteriores y sus cancelaciones en el Registro correspondiente.

La nulidad es un vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formalidades o requisitos indispensables para considerarlo como válido, de tal manera que la nulidad se considera ínsita en el mismo acto, esto es, que opera de pleno derecho; inversamente a lo que sucede con la anulabilidad de los actos jurídicos, que se reputan  válidos mientras no sean anulados, de tal manera que las causas que privan  de validez a un acto por vicios existentes en él, se dan cuando les falta alguno de los elementos necesarios para su constitución, puede ser por falta de capacidad de los contratantes, falta de consentimiento o causa, ilicitud  o indeterminación de la prestación.

Nuestra legislación, prescribe en el art. 1551 C.C., que es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y calidad o estado de  las partes; y divide la nulidad en dos tipos: A) Nulidad Absoluta, la cual opera de pleno derecho, como la producida por objeto o causa ilícita, omisión de los requisitos o formalidades prescritos por la ley en consideración  a  la naturaleza de estos, y finalmente, los realizados por personas incapaces; y, B) Nulidades Relativas, que son los vicios que sin operar ipso iure, dan lugar a la rescisión del acto o contrato, en otras palabras, a dejarlo sin efecto o extinguirlo por causas sobrevivientes posteriores al perfeccionamiento de aquéllos.

Con la nulidad, lo que se pretende es que, demostrada la existencia del vicio, se declare por sentencia del juez.

El art. 1552 C.C., dispone que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Según certificación de fs. […], aparece que se declararon herederos, otorgándoles la administración y representación definitiva de la sucesión del causante, señor […], a los aceptantes, señores […], todos de apellido […]; y […], ambas de apellido […].

Que la referida declaratoria de herederos no fue inscrita en el Registro respectivo, en virtud que ya no habían bienes inmuebles que inscribir por traspaso a favor de los herederos declarados, por la razón que el mencionado causante, vendió los inmuebles a la señora […], y ésta se los donó a su hermana señora […], y dicha señora vendió en forma proindivisa y por partes iguales equivalentes a un cincuenta por ciento a cada uno de sus hijos, señores […], hermanos de las demandantes, reservándose de por vida, la señora […], el derecho de usufructo; que del inmueble de naturaleza rústica, se segregaron setenta y ocho punto doce metros cuadrados, a favor del Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano.

En el presente caso, se alega la nulidad del instrumento de compraventa mencionado, en razón de que según tres certificaciones originales extendidas por el Doctor […], Sub-jefe de la Sección de Notariado, consta que el último libro que se le autorizó al notario […], fue el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuya fecha de vencimiento fue el día veinticuatro de septiembre de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, y se observa en la certificación literal de la escritura de compraventa de los inmuebles objeto del proceso, que fue otorgada ante el referido notario, por el señor […], a favor de la señora […], el día veinte de septiembre de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, es decir, once meses veinte días después de habérsele autorizado el último libro de protocolo al mencionado notario; por lo anterior, la apoderada de la parte demandante alega que existe error desde su nacimiento, y que la nulidad absoluta se caracteriza porque al acto le faltan formalidades esenciales o sustanciales prescritas por la ley para su existencia o validez, o bien porque choca con una norma imperativa de orden público, y afirma que es así como la falta de un requisito esencial de un contrato, en vez de inexistencia produce la nulidad.

De lo anterior, si bien es cierto, se denuncia una irregularidad entre lo constatado en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, Chalatenango, y lo expuesto por el sub jefe de la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la vigencia del libro del notario autorizante; mucho más cierto es que  en el libelo de la demanda, no se invoca concretamente que el contrato de compraventa carezca de algún requisito de existencia o de validez del mismo.

Por otra parte, este Tribunal observa que en la demanda no se ha constituido el litisconsorcio necesario activo, en lo que concierne al heredero señor […], que aparece en la certificación de declaratoria de herederos, de fs. […], pues no se dijo nada al respecto, limitándose a expresar que las actoras y su otro hermano, […], no habían adquirido nada, ya que en el Registro aparecía que la nuda propiedad era de sus otros hermanos, […], y el derecho de usufructo de la señora […]."


IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN  REIVINDICATORIA AL NO PRESENTARSE CON LA DEMANDA NINGÚN INSTRUMENTO IDÓNEO QUE COMPRUEBE QUE LOS DEMANDANTES SON DUEÑOS DEL INMUEBLE A REIVINDICAR


"EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN.

La apoderada de la parte demandante, licenciada […], manifiesta en la demanda, que a la pretensión de nulidad, acumula la de reivindicación sobre el resto del primer inmueble, inscrito a favor del señor […], y menciona “el resto” porque se segregó la porción de setenta y ocho punto dos metros cuadrados a favor del Estado y Gobierno de El Salvador, en el ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, para ampliación de la carretera longitudinal del norte, y por lo tanto es un bien nacional, es decir, no se puede reivindicar; y sobre el total del segundo inmueble objeto del presente proceso, inscrito también a favor del señor […], para que los poseedores de dichos inmuebles sean condenados a restituirles el dominio y posesión a favor de los CINCO herederos declarados del señor […].

El art 891 C.C., determina que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

En virtud de lo expuesto, los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, son: 1) La propiedad de los inmuebles que se tratan de reivindicar, 2) La pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que no es dueño de los inmuebles reivindicables, y 3) La singularización de los inmuebles que se reivindican.

Para que pueda admitirse la demanda que contiene la acción reivindicatoria, en el caso que nos ocupa, es necesario presentar con la misma, el documento idóneo que compruebe el dominio de las demandantes, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 276 ord. 7º y 288 CPCM.; pero de lo expresado en la demanda, se desprende sin mayor esfuerzo lógico alguno, que las actoras, señoritas […], no son dueñas de los inmuebles que pretenden reivindicar, de ahí que se diga que la pretensión no puede ser propuesta, por ser defectuosa, pues los inmuebles se encuentran inscritos a favor del señor […].

CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, no es procedente admitir ninguna de las pretensiones contenidas en la demanda, en virtud  que no se cumplen los supuestos establecidos para su juzgamiento, pues en relación a la pretensión de nulidad de instrumento, no se invoca concretamente la ausencia de algún requisito de fondo o forma para la validez del referido contrato de compraventa, es decir, no se denuncia un vicio de que adolece el acto jurídico, que sea de tal gravedad que implique su nulidad.

Y en cuanto a la pretensión reivindicatoria, no se ha presentado con la demanda, ningún documento idóneo que compruebe que las demandantes señoritas […], son dueñas de los inmuebles que pretenden reivindicar.

Consecuentemente con lo expresado, se advierte un defecto en las pretensiones, ya que se evidencia la falta de presupuestos materiales o esenciales antes relacionados, debiéndose rechazar las mismas, sin necesidad de prevención, por ser improponibles.

Y no se vaya a pensar que se está prejuzgando, o que a priori, se le está negando a la parte actora la oportunidad de satisfacerle su pretensión, o que se está violentando el derecho a la protección jurisdiccional, enmarcado en el art. 1 CPCM.; pues de qué sirve admitir y darle trámite a una demanda, que al examinarla desde su inicio está fracasada, y los suscritos son del criterio que el acceso a la justicia tiene que ser eficaz, y que las partes no incurran en gastos innecesarios, evitando así un despilfarro tan inútil como ocioso de la actividad jurisdiccional.”