JUICIO
DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO
CUANDO HA VENCIDO EL PODER CON QUE SE LEGITIMA EL APODERADO, RESULTA INNECESARIO QUE EL JUEZ HAGA EL REQUERIMIENTO DE UN NUEVO PODER Y DE RATIFICAR LO ACTUADO, SI EL APODERADO DE SU PARTE SUPLE ESA NECESIDAD
“La representación es la institución jurídica por la
cual, una persona (conocida como
apoderado, representante o mandatario) actúa expresando su voluntad pero en
interés de otra persona (el representado, mandante o poderdante) recayendo los
efectos jurídicos de esa actuación directa y retroactivamente en el círculo
jurídico del representado.
La representación
toma vida por medio del mandato, el cual es un contrato que tiene lugar cuando
una persona da a otra el poder, que esta acepta, para representarla al efecto
de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos
de esa naturaleza. Hay representación por mandato cuando tiene origen en
este contrato, en el cual esta descrito la amplitud del poder.
5.2) El poder o los poderes que pueden ser
debidamente conferidos por el mandante al mandatario, constituyen el límite y
contenido mismo de la representación, para el efecto de que el representado
pueda adquirir válidamente los derechos y obligaciones que nacen del acto de
ejercicio de la representación.
Es por ello, que en
las actuaciones procesales, como vía para resolver conflictos jurídicos, se
exigen determinados conocimientos especializados que logren plantear
adecuadamente al tribunal la posición de cada una de las partes en el proceso;
no basta, por tanto, con las afirmaciones de la titularidad de un derecho para
dar curso al procedimiento, considerando que se ha presentado una demanda, sino
que ello debe hacerse con una exposición jurídica comprensible y fundada en
normas de derecho.
5.3) En el Código
de Procedimientos Civiles derogado, que
es el que se aplica al caso que nos ocupa, en lo referente a la materia civil y
mercantil, permite la actuación en juicio de las partes propiamente dichas
(demandante y demandado) también consiente que se actúe por medio de la
postulación procesal, a través de abogado, ya que el legislador entiende que se
defienden mejor los derechos si se actúa a través de un profesional, que es por
tanto un ente intermedio entre las partes y el tribunal. Pero no es sólo un
requisito procesal, sino que además se entiende como una dimensión del derecho
fundamental tutelado en el inc. 2° del
art. 12 Cn., por tanto, la postulación es una garantía constitucional, sobre
todo en el proceso penal, pero también en el civil.
Para presentar los
escritos y documentos, dirigirse oralmente al tribunal, preguntar a los
testigos o presentar las conclusiones, no basta la sola capacidad para ser
parte y la capacidad procesal, sino que el ordenamiento requiere que se haga en
debida forma, con el fin de permitir un regular desarrollo de las actuaciones
procesales y de la dialéctica del proceso, y lograr así una resolución judicial
fundada en Derecho que ponga fin definitivamente al litigio.
5.4) El apoderado
de la parte apelante, sostiene en su escrito de expresión de agravios, que
existe un defecto y una omisión procesal de parte del juez a quo, ya que al
haber expirado el poder con que actuaba el Licenciado […], y que de conformidad
con el art. 1131 Pr. C., tendría que
habérsele requerido ratificara lo actuado en representación de la sociedad [...], lo cual no hizo, y por ende, existe
falta de personería.
Consta en el
proceso, de fs. […], el escrito y la copia certificada de poder otorgado por
PRETENSIÓN DESESTIMATORIA AL HABERSE DETERMINADO CON LA PRUEBA PERICIAL GRAFOTÉCNICA, QUE LA FIRMA PUESTA EN EL INSTRUMENTO FUE ELABORADA POR EL DEMANDANTE
"En lo que se
refiere al segundo punto de agravio: que existe error en la valoración de la
prueba pericial.
5.5) Existe error
de derecho en la apreciación de la prueba cuando el juzgador, al apreciarlas y
estimar el valor o mérito que conforme a
la ley tienen, les aplica equivocadamente las normas establecidas para ello, de
tal manera que puede desestimarlas, negarles todo valor o hacer una apreciación
abusiva, arbitraria o absurda.
5.6) Para que exista error de hecho en la
apreciación de la prueba es necesario que el Juzgador se haya formado un juicio
u opinión de la prueba que no corresponde a la realidad porque fue motivado por
un error de hecho, no consiste sencillamente en haber apreciado mal, según el
particular punto de vista de cada quien la eficacia probatoria de la prueba.
5.7) La prueba pericial es el medio por el
cual, personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte o profesión y que han sido precisamente designadas en un
proceso determinado, perciben, verifican hechos y los ponen en conocimiento del
Juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los
mismos, a fin de formar la convicción del juzgador, siempre que para él, se
requieran esos conocimientos.
Se trata de una
prueba que emplea el conocimiento que tienen, en abstracto, personas extrañas a
las partes, en miras a su inducida aplicación concreta para la reconstrucción
de hechos a percibir, o deducir técnicamente, con relación y a objeto de
establecer su existencia o inexistencia, sus causas, efectos, y modalidades en
y para el proceso; con el fin de que el juez, sobre tales bases, pueda formar
su convicción acerca de ellos.
5.8) Si bien es
cierto que el juez es un experto en derecho, no siempre lo es en otras
ciencias, y no tiene, por lo general, conocimientos específicos sobre
cuestiones y actividades prácticas que requieren estudios especializados o
amplia experiencia.
Por lo tanto,
cuando tales circunstancias se presentan, le resulta necesario recurrir al
apoyo de peritos; de ahí la importancia de la prueba pericial para la solución
de muchos litigios. Hace a la naturaleza de la prueba, que para la percepción,
interpretación y apreciación de los hechos controvertidos en un proceso
determinado, se requieran conocimientos especiales. La prueba pericial ordenada
por el juez no puede versar sobre cuestiones del derecho o interpretación de
las normas jurídicas.
5.9) Para que el
dictámen pericial exista jurídicamente, es necesario también señalar que éste,
aunque sea encomendado por un juez en legal forma, y su existencia jurídica no
adolezca de algún vicio, también debe reunir requisitos de validez que trataremos
a continuación: a) La prueba debe haber sido decretada en forma legal. Lo que
incluye la competencia del juez para ordenar la prueba; b) El perito debe ser
capaz. Es obvio que el dictámen del perito incapaz, o a quien la ley veda
desempeñar el cargo, adolezca de nulidad insubsanable; y c) El perito debe
tomar posesión del cargo en debida forma. Este requisito comprende el juramento
para la posesión del cargo, que por lo general contemplan los códigos de
procedimientos, salvo excepciones en donde no se necesita juramento cuando el
perito desempeña un cargo público cuya función consiste, precisamente, en
emitir dictámenes ante los jueces, porque lo suple el juramento general que
prestó al posesionarse del cargo oficial. Como puede advertirse, el dictámen emitido
por los peritos cumplió con todos los requisitos antes relacionados.
5.10) El apelante
afirma respecto al dictámen pericial realizado por los peritos
en documentos copía de
En el caso del
cotejo de letras, prueba consistente en el examen que se hace de escritos que
se comparan entre sí, cuando no se reconoce o se niega la autenticidad de un
documento que se impugna judicialmente, y que nuestro ordenamiento legal regula
en los Arts. 348 y 350 Pr.C., es de advertir, que de conformidad a lo
establecido por el Art. 412 Pr.C., sólo tiene el valor de semiplena prueba.
Pero en el caso que
nos ocupa, dicho peritaje fue el único medio probatorio, que se ofertó, y se
produjo en el proceso sobre el cual se basó el Juzgador para fundamentar su
fallo, desestimando la pretensión de la parte demandante, que hasta cierto
punto resulta inoficioso hacer valoraciones sobre el mismo, pues la parte
demandante es la que tiene la obligación de probar su pretensión, por lo medios
probatorios pertinentes y conducentes señalados por la ley, lo que no hizo, ya
que el peritaje grafotécnico que solicitó en el término de prueba, fue
contrario a sus intereses, ya que los peritos en documentoscopía, manifestaron
que la firma cuestionada ha sido elaborada por el señor […], pues el tiempo
transcurrido que se tardaron en dar su dictamen, por haberse apersonado a
CONCLUSIÓN.
VI- Esta Cámara concluye que en caso que se
juzga, el apoderado de la parte demandante Licenciado […], no probó su pretensión
con ninguna clase de prueba, pues lo que
tenía que probar con la prueba pericial que él mismo solicitó en el término
probatorio por medio del escrito de fs. […], es que la firma que calza el
instrumento de escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía
hipotecaria, del cual pide la nulidad absoluta, no ha sido puesta de su puño y
letra por su poderdante, lo cual no probó con la dicha prueba, sino por el
contrario, se determinó que la firma cuestionada objeto de estudio, ha sido
elaborada por el demandante […]; y de conformidad con lo dispuesto en el art.
237 Pr.C., tenía la obligación de producir las pruebas, para que su pretensión fuera estimada.
Por otra parte
tampoco existe en el proceso ningún vicio, que implique la nulidad de todo lo
actuado en el mismo, tal como lo solicita el mencionado apoderado en su escrito
de expresión de agravios.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada por estar
conforme a derecho y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”