JUICIO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO

CUANDO HA VENCIDO EL PODER CON QUE SE LEGITIMA EL APODERADO, RESULTA INNECESARIO QUE EL JUEZ HAGA EL REQUERIMIENTO DE UN NUEVO PODER Y DE RATIFICAR LO ACTUADO, SI EL APODERADO DE SU PARTE SUPLE ESA NECESIDAD

 

 

“La representación es la institución jurídica por la cual, una persona (conocida  como apoderado, representante o mandatario) actúa expresando su voluntad pero en interés de otra persona (el representado, mandante o poderdante) recayendo los efectos jurídicos de esa actuación directa y retroactivamente en el círculo jurídico del representado.

La representación toma vida por medio del mandato, el cual es un contrato que tiene lugar cuando una persona da a otra el poder, que esta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza. Hay representación por mandato cuando tiene origen en este contrato, en el cual esta descrito la amplitud del poder.

5.2) El poder o los poderes que pueden ser debidamente conferidos por el mandante al mandatario, constituyen el límite y contenido mismo de la representación, para el efecto de que el representado pueda adquirir válidamente los derechos y obligaciones que nacen del acto de ejercicio de la representación.

Es por ello, que en las actuaciones procesales, como vía para resolver conflictos jurídicos, se exigen determinados conocimientos especializados que logren plantear adecuadamente al tribunal la posición de cada una de las partes en el proceso; no basta, por tanto, con las afirmaciones de la titularidad de un derecho para dar curso al procedimiento, considerando que se ha presentado una demanda, sino que ello debe hacerse con una exposición jurídica comprensible y fundada en normas de derecho.

5.3) En el Código de Procedimientos Civiles  derogado, que es el que se aplica al caso que nos ocupa, en lo referente a la materia civil y mercantil, permite la actuación en juicio de las partes propiamente dichas (demandante y demandado) también consiente que se actúe por medio de la postulación procesal, a través de abogado, ya que el legislador entiende que se defienden mejor los derechos si se actúa a través de un profesional, que es por tanto un ente intermedio entre las partes y el tribunal. Pero no es sólo un requisito procesal, sino que además se entiende como una dimensión del derecho fundamental tutelado en el  inc. 2° del art. 12 Cn., por tanto, la postulación es una garantía constitucional, sobre todo en el proceso penal, pero también en el civil.

Para presentar los escritos y documentos, dirigirse oralmente al tribunal, preguntar a los testigos o presentar las conclusiones, no basta la sola capacidad para ser parte y la capacidad procesal, sino que el ordenamiento requiere que se haga en debida forma, con el fin de permitir un regular desarrollo de las actuaciones procesales y de la dialéctica del proceso, y lograr así una resolución judicial fundada en Derecho que ponga fin definitivamente al litigio.

5.4) El apoderado de la parte apelante, sostiene en su escrito de expresión de agravios, que existe un defecto y una omisión procesal de parte del juez a quo, ya que al haber expirado el poder con que actuaba el Licenciado […], y que de conformidad con el art. 1131 Pr. C.,  tendría que habérsele requerido ratificara lo actuado en representación de la sociedad [...], lo cual no hizo, y por ende, existe falta de personería.

Consta en el proceso, de fs. […], el escrito y la copia certificada de poder otorgado por la Sociedad [...] a favor del Licenciado […], con el cual se legitima la personería con que actúa, y se ratifica todo lo actuado. Con la anterior actuación, el referido apoderado de la parte demandada, hizo innecesario el requerimiento a que hace alusión el artículo antes citado, ya que se suplió de su parte la necesidad de que el Juez  tuviera que hacer el requerimiento mencionado en la mencionada disposición legal. Es por ello que se estima que el aludido agravio invocado, no tiene fundamento legal."


PRETENSIÓN DESESTIMATORIA AL HABERSE DETERMINADO CON LA PRUEBA PERICIAL GRAFOTÉCNICA, QUE LA FIRMA PUESTA EN EL INSTRUMENTO FUE ELABORADA POR EL DEMANDANTE


"En lo que se refiere al segundo punto de agravio: que existe error en la valoración de la prueba pericial.

5.5) Existe error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el juzgador, al apreciarlas y estimar el valor o mérito que conforme  a la ley tienen, les aplica equivocadamente las normas establecidas para ello, de tal manera que puede desestimarlas, negarles todo valor o hacer una apreciación abusiva, arbitraria o absurda.

5.6) Para que exista error de hecho en la apreciación de la prueba es necesario que el Juzgador se haya formado un juicio u opinión de la prueba que no corresponde a la realidad porque fue motivado por un error de hecho, no consiste sencillamente en haber apreciado mal, según el particular punto de vista de cada quien la eficacia probatoria de la prueba.

5.7) La prueba pericial es el medio por el cual, personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido precisamente designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos y los ponen en conocimiento del Juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del juzgador, siempre que para él, se requieran esos conocimientos.

Se trata de una prueba que emplea el conocimiento que tienen, en abstracto, personas extrañas a las partes, en miras a su inducida aplicación concreta para la reconstrucción de hechos a percibir, o deducir técnicamente, con relación y a objeto de establecer su existencia o inexistencia, sus causas, efectos, y modalidades en y para el proceso; con el fin de que el juez, sobre tales bases, pueda formar su convicción acerca de ellos.

5.8) Si bien es cierto que el juez es un experto en derecho, no siempre lo es en otras ciencias, y no tiene, por lo general, conocimientos específicos sobre cuestiones y actividades prácticas que requieren estudios especializados o amplia experiencia.

Por lo tanto, cuando tales circunstancias se presentan, le resulta necesario recurrir al apoyo de peritos; de ahí la importancia de la prueba pericial para la solución de muchos litigios. Hace a la naturaleza de la prueba, que para la percepción, interpretación y apreciación de los hechos controvertidos en un proceso determinado, se requieran conocimientos especiales. La prueba pericial ordenada por el juez no puede versar sobre cuestiones del derecho o interpretación de las normas jurídicas.

5.9) Para que el dictámen pericial exista jurídicamente, es necesario también señalar que éste, aunque sea encomendado por un juez en legal forma, y su existencia jurídica no adolezca de algún vicio, también debe reunir requisitos de validez que trataremos a continuación: a) La prueba debe haber sido decretada en forma legal. Lo que incluye la competencia del juez para ordenar la prueba; b) El perito debe ser capaz. Es obvio que el dictámen del perito incapaz, o a quien la ley veda desempeñar el cargo, adolezca de nulidad insubsanable; y c) El perito debe tomar posesión del cargo en debida forma. Este requisito comprende el juramento para la posesión del cargo, que por lo general contemplan los códigos de procedimientos, salvo excepciones en donde no se necesita juramento cuando el perito desempeña un cargo público cuya función consiste, precisamente, en emitir dictámenes ante los jueces, porque lo suple el juramento general que prestó al posesionarse del cargo oficial. Como puede advertirse, el dictámen emitido por los peritos cumplió con todos los requisitos antes relacionados.

5.10) El apelante afirma respecto al dictámen pericial realizado por  los peritos en documentos copía de la Policía Nacional Civil, señores […], el cual consta de fs. […], se cometieron diferentes irregularidades, tales como: la duda razonable que genera el transcurso del tiempo que ha obrado desde la fecha que se efectuó la diligencia en la Sección del Notariado a la fecha que se remitió el informe al juzgado, es decir de un año y seis meses después; por la severa diferencia entre los grafos o trazos de las firmas puestas en las letras de cambio que se dubitaron con la firma plasmada en la escritura matriz de reconocimiento de obligación y constitución de hipoteca.

En el caso del cotejo de letras, prueba consistente en el examen que se hace de escritos que se comparan entre sí, cuando no se reconoce o se niega la autenticidad de un documento que se impugna judicialmente, y que nuestro ordenamiento legal regula en los Arts. 348 y 350 Pr.C., es de advertir, que de conformidad a lo establecido por el Art. 412 Pr.C., sólo tiene el valor de semiplena prueba.

Pero en el caso que nos ocupa, dicho peritaje fue el único medio probatorio, que se ofertó, y se produjo en el proceso sobre el cual se basó el Juzgador para fundamentar su fallo, desestimando la pretensión de la parte demandante, que hasta cierto punto resulta inoficioso hacer valoraciones sobre el mismo, pues la parte demandante es la que tiene la obligación de probar su pretensión, por lo medios probatorios pertinentes y conducentes señalados por la ley, lo que no hizo, ya que el peritaje grafotécnico que solicitó en el término de prueba, fue contrario a sus intereses, ya que los peritos en documentoscopía, manifestaron que la firma cuestionada ha sido elaborada por el señor […], pues el tiempo transcurrido que se tardaron en dar su dictamen, por haberse apersonado a la Sección del Notariado a estudiar la escritura matriz que contiene el instrumento impugnado, no le resta ninguna credibilidad al mismo, no adoleciendo de ningún requisito de validez, que sea trascendente  penado con nulidad; por lo que este Tribunal no comparte lo argumentado por  el apoderado de la parte recurrente; quedando desvirtuado el segundo punto de agravio invocado.

CONCLUSIÓN.

VI-  Esta Cámara concluye que en caso que se juzga, el apoderado de la parte demandante Licenciado […], no probó su pretensión con ninguna clase de prueba,  pues lo que tenía que probar con la prueba pericial que él mismo solicitó en el término probatorio por medio del escrito de fs. […], es que la firma que calza el instrumento de escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, del cual pide la nulidad absoluta, no ha sido puesta de su puño y letra por su poderdante, lo cual no probó con la dicha prueba, sino por el contrario, se determinó que la firma cuestionada objeto de estudio, ha sido elaborada por el demandante […]; y de conformidad con lo dispuesto en el art. 237 Pr.C., tenía la obligación de producir las pruebas,  para que su pretensión fuera estimada.

Por otra parte tampoco existe en el proceso ningún vicio, que implique la nulidad de todo lo actuado en el mismo, tal como lo solicita el mencionado apoderado en su escrito de expresión de agravios.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada por estar conforme a derecho y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”