IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
PRESUPUESTOS QUE FACULTAN AL JUEZ PARA RECHAZAR IN LIMINE LA PRETENSIÓN
“1. En primer lugar, hay que aclarar que el proceso civil, se inicia a instancia de una persona distinta del órgano jurisdiccional, pues es uno de los Principios contemplados en el Art. 6 CPCM, que regula la disposición de las partes, respecto al objeto del proceso, al cual nos referiremos más adelante. Ahora bien, esta declaración de voluntad de parte (petición) recibe el nombre de demanda. Dicha demanda es, pues, el acto típico de iniciación del proceso o la declaración de voluntad de la parte, por medio de la cual se solicita la tramitación de un proceso judicial, en sede civil, sin perjuicio de otras materias como familia o laboral.
2. Respecto al análisis tripartito de acción, pretensión y demanda, como bien lo expone el autor salvadoreño, Doctor GUILLERMO ALEXANDER PARADA GÁMEZ, en su tesis doctoral, “La oralidad en el proceso civil”, Pág. 102 refiere que el acto procesal de parte que inicia el proceso judicial, es la demanda entendida ésta como aquel acto procesal de parte que lleva implícita la pretensión o en otras palabras – dice el autor citado – es el acto procesal que en sí mismo contiene una forma de iniciación (demanda) y una petición de fondo (pretensión).
3. Al respecto, el autor mencionado refiere que se colige entonces que la demanda contiene la pretensión del actor, la cual a su vez se distingue de la acción. Citando para respaldar esta postura, el autor en referencia, al maestro ENRIQUE VESCOVI quien ha dicho que:””””””en definitiva la demanda es una petición que el actor dirige al Juez para que produzca el proceso, y a través de él, se satisfaga su pretensión””””””””. En conclusión, lo que se declara improponible o inadmisible es la pretensión, pues al final es, la falta de satisfacción del actor en su derecho lo que se rechaza y con ello, se causa el agravio correspondiente, pues nada puede exigir del Órgano Jurisdiccional la parte afectada con el rechazo liminar de la demanda.
5. Entrando en materia, esta Cámara considera que la figura del rechazo liminar de la pretensión, tiene su justificación, como una facultad - deber del Juez,- el cual puede y debe ir más allá del simple análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad, conocidas como “condiciones de fundamentación” o “procedencia” de la pretensión. También se entiende por pretensión improponible, aquella en que la causa petendi se funde en hechos ilícitos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres, como por ejemplo, la pretensión de ejecutar un contrato celebrado con un fin deshonesto o ilegal.
6. En cuanto a la facultad oficiosa de rechazar in limine la demanda - considera la doctrina -, tomándose en cuenta mayormente la suramericana, en vista que esta Cámara ha expuesto en anteriores resoluciones que el Código Procesal Civil y Mercantil, está inspirado en diversas Legislaciones, como por ejemplo: El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, La Ley de Enjuiciamiento Civil Española 1/2000, la Reglas de Evidencia de Puerto Rico, etc.; de tal suerte que en España no se encuentra un desarrollo de esta figura de rechazo liminar, únicamente la inadmisión de la demanda; más bien, la improponibilidad de pretensión ha sido de desarrollo latinoamericano y por esa razón este Tribunal tomará como punto de partida la doctrina emanada de Suramérica, que es la base de la ley nuestra, para fundamentar el presente auto definitivo.
7. La facultad inicial que tiene el Juez para rechazar ab initio la pretensión por improponible, debe ejercerse con suma prudencia y en forma excepcional a los supuestos regulados en el Art. 277 CPCM, cuando aparezca en forma manifiesta en la demanda; y por tal razón este Tribunal ha sostenido en varios precedentes, que es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (o facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más, si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia y eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
V.- En el entendido de llevar una ilación de los argumentos expuestos por la Doctrina y la Jurisprudencia, debemos distinguir como en el caso salvadoreño, aquellos supuestos en donde se inadmite la pretensión por razones de fondo (improponibilidad) y aquellas por razones de forma (inadmisibilidad), todo ello, con el fin de evaluar si los argumentos del señor Juez A Quo, están apegados en Derecho y así tenemos lo siguiente:
1. Que presentada la demanda, el Art. 278 CPCM, conmina al Juez de la causa, a realizar un examen de la demanda (contentiva de la pretensión) en sus aspectos meramente formales, se trata pues, de un juicio a través del cual se analiza el cumplimiento de las formalidades esenciales que la ley de la materia prevé.
2. En nuestra normativa procesal, el Art. 276 CPCM indica esos requisitos formales, por ejemplo la designación del Juez o Tribunal al que va dirigida, así como el nombre, edad, profesión u oficio, documentos de identificación y domicilio del demandante, son exigencias que necesariamente deben cumplirse porque, además de fijar la competencia del Tribunal, se individualiza al demandante y se permite evaluar el nexo entre éste y el objeto del reclamo; otros requisitos, como el nombre del demandado y sus generales son igualmente importantes porque sirven para determinar frente a quién se dirige la petición de la demanda.
Desde el punto de vista objetivo, la cosa, la cantidad, la narración precisa de los hechos y el derecho que sustenta la petición, el valor de la cosa si fuere determinada, así como, el ofrecimiento de la prueba, son a su vez de vital importancia, porque se establece así el elemento objetivo de la pretensión, individualizando lo que se está pidiendo. Este requisito juega un papel fundamental, pues constituye el thema decidendi del proceso, ya que fija los límites de la congruencia a que estará sujeto el Juzgador. Asimismo, se exige que el petitorio se formule con toda precisión, dado que ello resulta relevante a los efectos de la congruencia.
También es importante indicar que la demanda debe ir fechada, firmada y a su vez firmada y sellada por un abogado de la República, con la exigencia de la presentación del poder con que acredite la personería y la presentación de un determinado número de copias, por así disponerlo el Art. 162 CPCM.
3. Finalmente, en este apartado diremos que el Juez debe examinar la demanda y verificar los requisitos formales mencionados, caso contrario está en la obligación, conforme el Art. 278 CPCM de hacer una prevención a efecto de que la misma se subsane en un plazo determinado.
4. En cuanto a las razones de fondo para rechazar la pretensión incoada por el actor, por considerarse improponible la demanda (la cual contiene la pretensión) el autor ROSENBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Pág. 44, distingue entre “presupuestos” e “impedimentos” procesales, según que, respectivamente, deban tenerse en cuenta de oficio o requieran su alegación por las partes.
Es decir, más allá de la amplitud con la que ha sido interpretada la facultad de rechazar anticipadamente la demanda, también aparecen aquellos aspectos que únicamente deben tomarse en cuenta, cuando el demandado los alegue y sostenga (por ejemplo dice el autor, el caso de la prescripción de la acción). A partir de allí, la Doctrina Argentina ha tratado, de alguna manera y siguiendo distintos criterios, de sistematizar distintos supuestos de rechazar anticipadamente la pretensión.
5. En ese sentido, CARLO CARLI, en su obra “La demanda civil” Editorial Lex, 1980. Pág. 116, distingue entre el examen de las condiciones de procesabilidad y el de las de fundabilidad in limine; entre las primeras, a su vez, diferencia entre la “demanda irregular” y la de “demanda inhábil” cuyo conocimiento no es de competencia del Juez ante quien se deduce. Respecto de este último supuesto dice que si bien la competencia es uno de los presupuestos de admisibilidad extrínseca, la decisión que en este aspecto recaiga no será desestimatoria de la pretensión, sino que el Juez – en los supuestos en los que pueda inhibirse de oficio -, remitirá la causa al Juez tenido por competente, y este sería el caso de El Salvador, de la denominada improponibilidad por falta de competencia, regulada en el Art. 40 CPCM.
6. En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad el mencionado autor argentino se refiere al rechazo “in limine” por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procesabilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la Ley (en los cuales está en juego la moral o las buenas costumbres, y que son absolutamente nulos como si carecieren de objeto, como lo sanciona el Art. 1335 del Código Civil).
Se añaden otros supuestos posibles, tal es el caso de que se pretendan acumular pretensiones contrarias entre sí (salvo que lo sea subsidiariamente, Art. 99 CPCM), que no correspondan a la competencia del mismo Juez o no puedan sustanciarse por los mismos trámites (Art. 243 CPCM). Lo propio sucedería en el caso de la demanda reconvencional si las pretensiones en ella deducidas no proviniesen de la misma relación jurídica o no fuesen conexas con las invocadas en la demanda principal (artículo 285 CPCM).
7. Por último, ROLAND ARAZI nos menciona sobre el tópico in examine que según la legislación argentina demanda improponible es aquella que no cumple con las condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable y analiza aquellas situaciones en las que no se configuran lo que denomina “condiciones para el ejercicio de la acción” (legitimación de las partes, interés y vigencia).
Respecto de la “legitimación” señala que es una típica cuestión de Derecho que el Juez debe examinar con independencia de la actitud que puedan asumir las partes y ello lo puede hacer de entrada o en cualquier momento que advierta la falta de legitimación manifiesta.
En cuanto al “interés”, recuerda que los Jueces no hacen declaraciones abstractas. Por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben obtener algún provecho con la decisión judicial. En el momento en que el Juez advierta falta de interés para continuar el proceso deberá declarar esa circunstancia y poner fin al proceso, aún de oficio, porque la cuestión del interés excede la disponibilidad de los litigantes.
Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica. Sostiene que es contrario a un elemental Principio de Economía Procesal tramitar un largo proceso cuando desde el comienzo se advierte que la pretensión será irremediablemente rechazada.
Los ejemplos que cita el referido autor se refieren a los casos de demandas de prescripción adquisitiva, invocando plazos menores a los que exige la Ley o la declaración de demencia de un menor de 14 años, los cuales permiten identificar estos supuestos (pretensión impropia) con los de “improponibilidad objetiva”, como lo denomina la mayor parte de la doctrina y Jurisprudencia argentina.
8. Finalizando estas apreciaciones conceptuales, esta Cámara también considera necesario mencionar que el autor argentino JORGE PEYRANO, menciona – entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado - los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante Juez competente).
b) Demanda “inatendible”. Citando para ello a COLOMBO que se refiere a la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria (ejemplo, una demanda interpuesta con ánimo de broma).
c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”. Pone como ejemplo la demanda fundada en una deuda de dinero que no interesa al acreedor y a la que ya ha renunciado.
d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescritos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el Tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. (Art. 278 CPCM) Esta facultad – también como ya se destacó - tiene íntima relación con el principio de saneamiento. (Causas de inadmisibilidad cuando es subsanable el vicio).
e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible. Este caso podría quedar encuadrado dentro del ya mencionado supuesto de la “demanda inatendible”; y
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el Juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procesabilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.”
OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE OBSERVAR EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y EVITAR NEGARLE AL JUSTICIABLE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CUANDO NO SE TENGA CERTEZA DE QUE LA PRETENSIÓN ES MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE
“9. De todo lo mencionado por la Doctrina, obviamente, el ejercicio del poder - deber del Juez, para rechazar la pretensión,- debe ser ejercido con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el Derecho a la Jurisdicción, regulado en los Arts. 11 y 12 Cn. y 1 CPCM, por tal razón, considera esta Cámara que el Juez o Tribunal tiene bajo el Art. 14 CPCM, una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, sin dejar de lado las facultades que venimos mencionando, es decir, siempre debe observarse el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negarle al justiciable el acceso a la Jurisdicción cuando no se tenga certeza de que la pretensión es manifiestamente improponible, pues al Juez se le confía la facultad de examinar la pretensión ab initio, de tal manera que debe existir una manera de no vulnerar los derechos constitucionales del ciudadano, cuando encuentre que la demanda llena los requisitos de Ley y deberá dejarse la figura del rechazo por improponible, únicamente cuando sea manifiesto de plano o se advierta de la simple lectura del escrito inicial.”
IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD CUANDO EL RECHAZO SE BASA EN CAUSAS SUBSANABLES O EN LAS QUE BIEN PUEDE EL JUZGADOR APLICAR EL PRINCIPIO“IURA NOVIT CURIA”
“VII.- Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión del actor en Primera Instancia, se pasan a realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico, para ponderar si en realidad existe un obstáculo material o procesal, que le vuelva nugatorio al demandante, el acceso a la Jurisdicción Civil, tal como lo sostuvo el señor Juez A Quo, por lo que los suscritos Magistrados debemos iniciar nuestras consideraciones jurídicas con las ideas siguientes:
1. El Código Procesal Civil y Mercantil establece en el Libro III las normas relativas a los PROCESOS ESPECIALES y dentro de éstos desarrolla las disposiciones relativas al PROCESO EJECUTIVO, que es una especie dentro del género de PROCESOS ESPECIALES, a partir del Art. 457 hasta el 470 CPCM. Es de mencionar, que el proceso ejecutivo forma parte de los procesos especiales regulados en el Libro III del CPCM a partir del Art. 457, con una estructura y caracteres propios que lo distinguen de los restantes procesos y que derivan del título que sirve de fundamento a la pretensión ejecutiva.
2. El objeto del proceso ejecutivo se vincula tradicionalmente con la obligación de pago de una suma de dinero, líquida y exigible, contenida en un documento que constituye el título ejecutivo, aunque el “CPCM” permite reclamar el cobro de otras obligaciones por esta vía procesal. La especial estructura o trámite de estos procesos, permite la formación del título de ejecución, que es la sentencia en términos más breves y con aseguramiento cautelar de la pretensión mediante el embargo que se decreta inicialmente.
3. Los Arts. 458 Y 459 CPCM, especifican que el título ejecutivo deben contener los siguientes elementos: 1) Deudor cierto; 2) Acreedor con derecho de pedir; 3) Deuda líquida o liquidable (sin perjuicio de las obligaciones de hacer); 4) Plazo vencido; y, 5) Descripción del título con el que se pretende iniciar el proceso, con anuncio de la disposición legal que da pie a iniciar el proceso ejecutivo.
4. Que en el caso sub iudice, el señor Juez A Quo hizo bien en el auto de las nueve horas y treinta minutos del día diecisiete de Mayo de dos mil trece, en prevenir al actor respecto al pago parcial de la obligación dineraria, ya que su fundamento está en la incongruencia que se tenía entre lo solicitado (petitorio) y la relación de hechos de la demanda, pues como ya lo relacionamos ut supra, está fundamentado en los requisitos del Art. 276 en relación con el Art. 278 CPCM, ya que la finalidad es que el demandado tenga claridad de lo que se le pide para poder ejercer su derecho de defensa al momento de contestar la demanda.
5. Respecto, a la mezcla de procedimientos (derecho invocado) se considera que no era necesario aclararlo, pues de la lectura del nema de la demanda y los hechos planteados en la misma, el Juez en aplicación del Principio “iura novit curia” bien pudo acomodar el proceso por la vía procesal ordenada por la ley, pues así lo ordena el Art. 244 CPCM, pero bien, al haberle prevenido, ahora queda aún más claro que la pretensión que se ejerce es ejecutiva y no de ejecución, tal como el mismo actor lo dijo en su escrito de folios 21."
IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR DE USO PRIVATIVO DEL PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA LA FIGURA DEL LIBRAMIENTO DE MANDAMIENTO DE EMBARGO
" VIII.- Ahora bien, respecto a la solicitud de la ASOCIACIÓN […], por medio de su apoderado del libramiento respectivo para trabar embargo en el inmueble dado en garantía por el actor, consideramos que el señor Juez A Quo efectivamente cometió la infracción normativa atribuida por el apelante, ya que si bien la figura del libramiento de ese oficio para trabar embargo, se encuentra en el Art. 618 CPCM, dentro del Capítulo de la Ejecución Forzosa, no debe entenderse que es de uso privativo de ese Proceso, pues deben tomarse en cuenta los siguientes parámetros para resolver la cuestión litigada:
1. Que uno de los fundamentos de la nueva normativa procesal, es apartar al Juez de aquellos formalismos rigoristas y convertir al Juzgador en un verdadero aplicador de la Justicia, previendo para tal efecto, la salvaguarda de los derechos de protección jurisdiccional con respeto a la Constitución de la República, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes; de tal suerte, que el mismo Código Procesal Civil y Mercantil, en su estructura inicial, en el Libro Primero, se encuentran los Principios del proceso y las reglas de aplicación de las normas procesales y por ello el Art. 19 CPCM, se encargó de regular la integración de las normas procesales, que es lo que se llama “hermenéutica jurídica”; en ese sentido, es obvio entonces, que cuando hay un vacío legal se debe acudir a “la regulación y fundamentación que rijan situaciones análogas”.
2. Por esas razones el apelante tiene razón en cuanto a los argumentos de su recurso, pues cuando el Art. 460 inciso primero parte primera CPCM, dice “embargo”, debe entenderse que se refiere a todos los tipos de embargo y regulación de ese instituto procesal, por Principio de Integración, a lo que dispone el Capítulo Cuarto, del Libro Quinto del mismo Código Procesal Civil y Mercantil.
3. Asimismo, el nombramiento de un ejecutor de embargos no es indispensable a tenor del Art. 618 CPCM, cuando se pretende el embargo de salarios o bienes inscritos en cualquier registro público u oficina, mediante oficio que para tal efecto libre el señor Juez de la causa.
4. En conclusión, el señor Juez A Quo definitivamente interpretó el Art. 277 CPCM, con un alcance que no está establecido en la Doctrina ni en la Jurisprudencia, pues la petición del litigante, era pertinente al caso en examen y por ende, no era un obstáculo para iniciar el Proceso Especial Ejecutivo Civil del que ahora se conoce en apelación, pues incluso, interpretar la contrario, sería fuera del orden legal, ya que la misma figura del ejecutor de embargos, está desarrollada en el Capítulo de la ejecución forzosa, por lo que aceptar el criterio del Juzgador A Quo, no sería la interpretación jurídica correcta, por lo que habrá de revocarse el auto recurrido por ser lo que en Derecho corresponde y además, porque de esa manera lo ha solicitado el Licenciado […]."
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DECLARADA, Y ORDENAR QUE SE ADMITA LA DEMANDA Y SE DECRETE EMBARGO EN BIENES PROPIOS DE LOS DEUDORES, AL COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO CON FUERZA EJECUTIVA
"IX.- Ahora bien, como el recurrente también exige a este Tribunal de alzada que se ordene la admisión de la demanda, esta Cámara, como Tribunal de instancia, puede valorar los aspectos sustanciales y formales de la pretensión, por lo que los suscritos Magistrados pasaremos a evaluar si existe un impedimento real para que la demanda sea inadmitida por improponible o en su caso sea objeto de nueva prevención, de encontrarse algún defecto formal, en los términos que a continuación se explicarán:
1. Que este Tribunal Ad Quem, al darle lectura al documento ejecutivo base de la pretensión [...] advierte que en realidad no se trata de un Contrato de Mutuo entre la Asociación Cooperativa demandante y los señores demandados, pues a tenor literal de los Arts. 1954 y 1955 C. quien hace la entrega de la cosa mutuada es el acreedor por medio de la tradición convirtiendo en dueño de ella al deudor y con la obligación de devolver la cosa en el plazo estipulado, pero resulta que en el documento otorgado de forma privada por parte del señor […] y la señora […], no compareció la parte acreedora; es más se advierte que en el acta notarial levantada a continuación del documento privado, el Notario autorizante solo relaciona la firma de los deudores y no la del acreedor; sin embargo, a pesar de no ser un documento de Mutuo como tal, sí es un contrato unilateral de obligación, vale decir, un documento de reconocimiento de obligación de dinero, que se llevó a cabo con las formalidades de los Arts. 1571, 1573, 1577 y 2257 inciso 2° del Código Civil y Art. 52 de la Ley de Notariado y por tanto es ejecutivo de conformidad con el Art. 457 N° 2 CPCM.
2. En ese documento de reconocimiento de obligación se legitiman procesalmente los deudores y el acreedor, la deuda líquida y el plazo; en ese sentido, se extrae de la lectura del documento que en cuanto a quien se le puede exigir la obligación de dinero, consta en la cláusula VIII) del documento mencionado, que la señora […] se constituyó codeudora del señor […], por lo que de conformidad con los Arts. 1382 y 1385 del Código Civil, la acción ejecutiva del actor se podía dirigir contra cualquiera de ellos a su arbitrio, siendo que en este caso se demanda a ambos, los codeudores deben pagar la totalidad del crédito por igual; en cuanto al vencimiento del plazo, la Asociación Cooperativa demandante dice que la deuda fue dejada de pagar desde el día once de Octubre de dos mil doce y que solo se le ha cancelado la suma de […], acreditando dicha circunstancia por medio del estado de cuenta de folios 22 y modificando la demanda, por medio del escrito de folios 21, explicándose que la cantidad exigida es por la cantidad de […], más los intereses convencionales del veinte por ciento anual sobre saldos a partir del día once de Octubre de dos mil doce e intereses moratorios de veinticuatro por ciento anual contados a partir del día doce de Octubre de dos mil doce, todos estos datos confirman a esta Cámara que de conformidad con los Arts. 458 Y 459 CPCM, por lo que la demanda es proponible y así deberá declararse.
3. En el caso del Testimonio de la Escritura Matriz de Mutuo con garantía hipotecaria de folios 13 / 16, este documento comprueba otro crédito que tiene la Asociación Cooperativa actora con la señora […], la cual no tiene nada que ver con el crédito que se está reclamando en esta oportunidad (nos referimos al crédito contenido en el documento de folios [...] de la pieza principal, ya examinado), pues nada se dijo en la demanda sobre ese punto, ni vencimientos ni incumplimiento de pago; sin embargo, como la acción ejecutiva se dirige también contra esta codeudora por el otro crédito y hay un privilegio a favor de la Asociación Cooperativa actora, de conformidad con los Arts. 1385, 2157, 2176 y 2212 del Código Civil es procedente trabar embargo en el inmueble hipotecado.
X. Finalmente, no advertimos algún vicio de carácter formal en la demanda de mérito, pues se le ha dado cumplimiento a todos los requisitos prescritos en el Art. 276 CPCM, por lo que también se vuelve admisible la pretensión y como consecuencia de todo ello, se deberá ordenar al señor Juez A Quo que admita la demanda y como consecuencia de ello decrete embargo en bienes propios de los deudores, librando para tal efecto un oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro, del departamento de La Paz, a la matrícula […], sobre el inmueble descrito en la demanda y cuya razón de inscripción se encuentra agregado a folios 16 de la pieza principal del proceso, por todas las razones expuestas en esta resolución.”