TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NO DEBEN SER ENTENDIDOS COMO UN OBSTÁCULO A LA GARANTÍA DE REVISIÓN INTEGRAL DEL FALLO
“IV) Del análisis de la inadmisión impugnada, la representante fiscal manifiesta que se han aplicado erróneamente los Arts.452 Inc.4°, 465 Inc.1° y 470 Inc.2° Pr.Pn., en vista de la interpretación Del análisis de la inadmisión impugnada, la representante fiscal manifiesta que se han aplicado realizada por la Cámara, al partir de una definición de uso común sobre un concepto jurídico que no resuelve el sentido restrictivo, que en su resolución se ha planteado, pues sostiene que no se ha hecho mención del agravio, cuando éste ha sido configurado correctamente. […]
Según lo expresado por el tribunal de alzada, el recurso sólo alude a una mera inconformidad y no a motivos concretos de agravio, que es la única forma en que se torna viable el conocimiento del proceso; razón por la que se ha incumplido también, la obligación de fundamentar la apelación que se interpone, Art,470 Inc.2° Pr.Pn.; por ende las omisiones advertidas no pueden subsanarse mediante prevenciones, por estar previstas para defectos u omisiones de forma, tal como lo regula el Art.453 Inc.2° Pr.Pn., luego, prevenir su subsanación, sería contrario a lo dispuesto en la norma citada. […]
VI) En consonancia con lo expuesto, el Art.470 Pr.Pn., establece como requisitos de la interposición del Recurso de Apelación, los siguientes: a) Que sea interpuesto por escrito, dentro de los diez días hábiles después de la notificación de la sentencia; b) Que el recurso esté expresamente señalado por la ley; c) Que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución, d) Que se citen de manera expresa las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas; e) Que se exprese concreta y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentos; f) Que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente; y g) Que se plantee la solución que se pretende.
En ese orden de ideas, el legislador establece el cumplimiento de dichas formas para la admisión del recurso; sin embargo, no deben ser entendidas como un obstáculo a la garantía de la revisión integral del fallo. En la ley procesal penal se previó la figura de la prevención, Art.453 Pr.Pn., a efecto de poder subsanar defectos y omisiones de forma, cuando se da el caso, de que en los razonamientos desarrollados en el recurso se materializan los agravios denunciados, no obstante existir errores u omisiones en las disposiciones legales; lo que corresponde, si éstos son de tal entidad, es efectuar una prevención, con la finalidad de coadyuvar en garantizar la referida revisión integral del fallo.
Lo expresado implica, que le asiste la razón a la recurrente, ya que los razonamientos expuestos por el tribunal de alzada, carecen de validez para declarar la inadmisión del libelo de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, por cuanto se alejan del contexto del Art.475 Pr.Pn., en relación a la facultad otorgada al Tribunal de Segunda Instancia para examinar la resolución, tanto en lo relativo a la ponderación de la prueba, como a la correcta aplicación del derecho."
ANULACIÓN DE LA INTERLOCUTORIA QUE RECHAZA EL ESTUDIO DE FONDO DE UN RECURSO DE APELACIÓN POR CRITERIOS RIGUROSOS Y FORMALISTAS
"En efecto, no es posible aceptar razonamientos que rechacen el estudio de fondo del recurso, por la aplicación de criterios rigurosos y formalistas en cuanto a los requisitos que debe contener el mencionado recurso, dado que si del mismo se desprende el cumplimiento de las condiciones de interposición, así como sus elementos esenciales, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, y el respectivo agravio; al rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas, y a su vez, sería contrario a lo dispuesto en el Art.15 Pr.Pn., que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales, como en el presente caso, el de recurrir.
En consecuencia, es procedente anular la resolución mediante la que se inadmite el Recurso de Apelación, debiéndose por ende, remitir el proceso a una Cámara distinta a la que ya conoció, con el objeto que verifique el estudio de admisibilidad del recurso presentado, de conformidad a lo regulado en los Arts. 468, 469 y 470 Pr.Pn., y emita el pronunciamiento que corresponda.”