PETICIÓN DE HERENCIA
IMPOSIBILIDAD
DE SER REQUISITO INDISPENSABLE QUE EXISTA DECLARATORIA DE HEREDEROS PARA
EJERCER LA ACCIÓN
" A.) En el presente proceso, el
señor [...], a
través de su apoderado, Licenciado [...], pretende que por medio de la acción de petición de herencia
regulada en el Art. 1186 C.C.,
se le adjudique la herencia que a su defunción dejó su madre, la causante [...],
por tener mejor derecho a ella que los señores [...], quienes fueron declarados herederos definitivos y con beneficio de
inventario, en sus calidades de nietos de la causante antes mencionada, según
declaratoria agregada a la pieza principal a fs. [...] y siguientes, e inscrita al
Número de Matrícula [...] del correspondiente Registro.
B.)
Luego de un análisis exhaustivo de los requisitos de fondo para
determinar si existen o no causas insubsanables que se encuentren ligadas a la
pretensión contenida en esta demanda, la Jueza Aquo falló declarando la
improponibilidad de la misma, por el hecho de que, la petición realizada ante
su Tribunal por el abogado arriba mencionado, carece de legitimación pasiva “… ya
que no se ha acreditado que el señor [...], haya sido declarado Heredero definitivo, requisito
indispensable para el nacimiento de la acción de petición de herencia tal como
lo establece el Art. 1186 C.C,
pues en un proceso de petición de herencia debe probarse el derecho a una
herencia, lógicamente tal derecho se prueba con la declaratoria de heredero
definitivo y no con una Cesión de Derechos Hereditario tal como se pretende…” (SIC)
C.) Por su parte,
en su escrito de apelación, el recurrente básicamente sintetiza sus argumentos afirmando
que el Tribunal Aquo hizo una mala interpretación del Art. 1186 C.C., por cuanto que,
no es requisito para ejercer la presente acción de petición de herencia el haber
sido declarado heredero, sino que, dicha acción puede ejercerla aquél que sin
haber sido declarado heredero, posee derechos sobre el acervo hereditario.
D.)
Al respecto es
preciso señalar que, esta Cámara no comparte la improponibilidad resuelta por la
Jueza Aquo, por las razones que a continuación se exponen:
El punto principal de
la resolución impugnada se centra en el hecho de que, a criterio de la Jueza Aquo, y tal como
se explicó en el literal “B” de esta sentencia, la demanda planteada por la
parte actora carece de legitimación pasiva, ya que, no se ha acreditado que el [solicitantee]
haya sido declarado heredero definitivo; sin embargo, esta Cámara advierte que
dicho señor es el actor en este proceso, y no la parte demandada, pues él es quien
promueve la presente acción en contra de los [demandados], por lo que, en todo
caso, existiera falta de legitimación activa, pero no pasiva, como erróneamente
lo aseveró dicho Juzgador.
2) Ahora bien, y habiéndose aclarado lo anterior, es determinante examinar si la parte
actora está legitimada o no para iniciar este tipo de acción; por lo que,
debemos remitirnos a lo que nuestro Código Civil regula el capítulo IV del
Libro Tercero “De la Petición
de Herencia y de Otras Acciones del Heredero”, siendo que en su Art. 1186
dispone: “El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en
calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se
le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aún
aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario,
prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus
dueños;” es decir, esta acción se concede al verdadero heredero, contra quien
ocupa la herencia en calidad de heredero, para que probado su derecho en el
mismo juicio, se le adjudique aquélla y se le restituyan las cosas
hereditarias; de lo cual resulta que no es indispensable que exista una declaratoria
de herederos como requisito para ejercerla, ya que, precisamente para ello está
dicha acción, para permitirle a determinada persona probar su derecho a una
herencia ocupada por otra que se ampara por título hereditario, con el fin de
que se le reconozca su derecho y sea declarada como tal.
3) Teniendo en cuenta lo anterior, esta
Cámara es del criterio que efectivamente el [demandante] está legitimado
activamente para iniciar este proceso, pues ha acreditado suficientes elementos
probatorios para que en el momento procesal oportuno, se determine si es o no
el titular del derecho que mediante esta acción pretende le sea reconocido, entre
los cuales, resultan pertinente destacar los siguientes: i) la certificación de
la partida de defunción de la señora causante, […], ii) la
certificación de la partida de nacimiento del señor demandante, con lo
cual establece su relación filial con dicha causante, iii) la Cesión de Derechos Hereditarios, celebrada a las doce
horas y treinta minutos del día cuatro de Mayo del año dos mil trece, y en la
cual, los señores […], ceden, a título oneroso, al [demandante] los derechos en
abstracto de los bienes dejados a su defunción por la señora […], en sus calidades de hijos de la
misma, iv) la certificación de las partidas de nacimiento de los arriba
cedentes para comprobar su relación filial con la señora causante; y, v) fotocopia
debidamente certificada del testimonio de la declaratoria de herederos a favor
de los demandados como nietos de la referida causante.
4) Sobre la base de lo antes expuesto,
este Tribunal considera que la parte actora sí está legitimada para interponer la presente acción de
petición de herencia, para así poder intentar probar durante el transcurso de este proceso que tiene mejor
o igual derecho a la herencia que
a su defunción dejó su madre, la causante […] con respecto a los demandados; en ese sentido, será procedente revocar la improponibilidad de la demanda
dictada por la Jueza
de la Instancia
inferior, por no estar arreglada a Derecho, y se ordenará a dicha funcionaria,
que admita la demanda y le dé el trámite legal que a la misma corresponde.-“