CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, AL NO TENER POR CONTESTADA IMPLÍCITAMENTE LA DEMANDA, CON LA PRESENTACIÓN DE ESCRITO EN EL QUE EL DEMANDADO SE MUESTRA PARTE Y ALEGA OPOSICIÓN POR PLUSPETICIÓN

 

“Ahora bien, en cuanto a los puntos impugnados, tenemos que, la parte apelada considera que la resolución pronunciada por el Juzgador no se encuentra apegada a derecho en vista que, no le tomo en consideración la contestación tácita que hizo de la demanda, y la oposición que también formuló en ella, respecto a la plus petición que considera existe en la misma, puesto que es mayor la cantidad que se ha abonado a la deuda.

 

Al respecto es importante mencionar que, si bien el Art. 462 CPCM., Prescribe que, “”” la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en  el plazo de diez días”””;  implica que, examinado el proceso, se puede determinar que, tal como consta agregado […], el demandado […] presentó  en tiempo su escrito por medio del cual se mostraba parte en el proceso y alegaba la oposición de pluspetición; y si bien en éste no señalaba específicamente que contestaba la demanda, como lo requiere el juez inferior; esta Cámara considera que, al haberse interpuesto el mismo, es una muestra que no se está de acuerdo con la demanda, específicamente con la cantidad que se dice no ha pagado, por lo que, es una contestación de la demanda de manera implícita, debiendo de mencionarse al respecto que, la apertura a pruebas depende de que se interpongan oposiciones o no, y en este caso, habiéndose interpuesto oposición era procedente dicha apertura a pruebas, y no traer para sentencia el proceso, como se hizo por el referido juzgador; siendo importante tener en cuenta evitar el excesivo ritualismo en las resoluciones de conformidad con lo prescrito por el Art. 18 CPCM, a fin de procurar la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines consagrada en la Constituciónpor lo que es procedente a todas luces, declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juez de lo Civil a partir del auto de fs. […], así como las posteriores resoluciones e inclusive la sentencia definitiva impugnada, en vista de la vulneración al principio constitucional de defensa Art. 4 Cn.; por lo que, considerando que la parte demandada dentro del plazo legal que establece el 462 CPCM, presentó el escrito a que hace alusión tal disposición, e hizo uso del derecho de oposición, deberá tenérsele por contestada la demanda y formulada la oposición respectiva, Y en consecuencia se le ordenara al Juez inferior continúe con el procedimiento correspondiente y resuelva lo que a derecho corresponde; sin costas en esta Instancia.

 

Habiéndose alegado otros aspectos por el apelante, respecto de la resolución recurrida, los mismos no serán examinados, en vista de la declaratoria de nulidad verificada por esta Cámara.”