PAGARÉ

IMPOSIBILIDAD QUE LA FALTA DE EJECUTIVIDAD DEL TÍTULO VALOR CONSTITUYA UNA EXCEPCIÓN DE TIPO PERSONAL



“6.1) A diferencia del proceso declarativo, en el juicio ejecutivo no se trata de definir derechos, sino de llevar a la práctica lo que consta de determinados títulos, a los que la Ley reconoce fuerza ejecutiva, es decir, validez y vigor para ser impuesta la obligación que en ellos se consigna, aún en contra de la voluntad del deudor. Así también, cabe señalar que este tipo de proceso, nace ligado a las necesidades del tráfico mercantil, que tiene su base en la celeridad de la circulación del crédito y en el pronto cumplimiento de las obligaciones. Lo que justifica su razón de ser es la posibilidad de dar una apertura directa de la ejecución; de ahí, que los documentos a los que se dota de fuerza ejecutiva, son aquellos en los que, en todo caso, hay fehaciencia inicial sobre la existencia del crédito y la legitimación material de las partes.

6.2) Al promoverse un juicio de esta naturaleza especial, el Juez, examinados los presupuestos procesales del mismo y cumplidos que sean, tiene la obligación de despachar la ejecución, sin que pueda entrar a dilucidar sobre la existencia o subsistencia del derecho que aparece documentado en el título. El Juez sólo puede analizar la regularidad formal del título, pero la eventual oposición, por cualquier otro motivo, sólo puede ser deducida por la parte interesada.

6.3) La referida apoderada de la parte demandada, ha alegado una excepción que a su juicio es personal; sin embargo es una excepción que tiene que ver con el título en sí, pues la ha invocado como falta de ejecutividad del pagaré, lo que atañe a la falta de requisitos indispensables del título valor para su validez, regulados en el art. 639 Rom., V del C. Com.; pero se observa que en ningún momento la recurrente ataca la literalidad del documento en sí, es decir que no hace alusión a alguno de sus requisitos de validez, por lo que no es cierto que el juez a quo haya desconocido el derecho de la parte demandada a alegar todas las excepciones personales que la ley le franquea ante la pretensión ejecutiva que la parte actora ejercitó en su contra.

6.4) Las excepciones personales, son aquellas que no constan dentro del instrumento cambiario mismo, y que afectan a la relación que dio lugar a la suscripción del título valor o a la transmisión válida y legítima del mismo hacia un tercero; oponibles en consecuencia, únicamente entre los sujetos que participaron, ya sea en el negocio de suscripción o de transmisión del título valor, pero tales situaciones deben probarse con los documentos idóneos, si fuera el caso de la compensación por ejemplo, con el respectivo documento obligacional en que el demandante se haya obligado para con el demandado, si se tratara de la quita o espera, debe constar en el título valor base de la pretensión tales circunstancias modificativas de la cantidad reclamada o del plazo del pago en su caso."


CUANDO EL TÍTULO VALOR ES CAUSAL A UN CONTRATO, DEBE HACERSE CONSTAR DICHA CIRCUNSTANCIA EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO PARA EFECTOS DE GARANTIZAR SU CUMPLIMIENTO

"Por último, si el pagaré en cuestión fuera causal a un contrato de afianzamiento, para efectos de garantizar su cumplimiento, ineludiblemente tal circunstancia tenía que haberse hecho constar en el texto del documento; pero al observar el referido pagaré se constata que cumple con los requisitos de validez contemplados en el art. 788 C. Com., y no se evidencia en absoluto, dentro de su literalidad, vinculación a ningún contrato de fianza que pudiera poner en entredicho su autonomía.

6.5) Los títulos valores a la orden son aquellos documentos que representan un derecho privado cuyo ejercicio está condicionado a la posesión del mismo y sobre lo que en él se consigna, que son expedidos a favor de persona determinada, pudiendo transferirse por simple endoso; son declaraciones de voluntad no contractuales y surgen desde el momento de creación y vinculando a quien la realiza. En ellos, el ejercicio del derecho va unido indisolublemente a la posesión del título. Esto es consecuencia de que el derecho y el documento están ligados en una conexión especial, por lo que la literalidad del derecho es la característica propia de éstos, por ser decisivo el elemento de la escritura contenida en él. Características básicas de los mismos son: 1) Incorporación; 2) Literalidad; 3) Autonomía; 4) Circulación; 5) Legitimación; 6) Abstracción; 7) Tipicidad y formalismo.

6.6) Todo título valor se emite por existir una relación jurídica anterior a su emisión, que le sirve de base y que es la correlación que da origen a la pretensión causal. Emitido el título valor nace la relación jurídica cambiaria, la cual en determinados casos, sustituye a la causal, como cuando la ley la extingue expresamente o las partes convienen en extinguirla. El origen de las obligaciones cambiarias es el negocio previo, antecedente o subyacente, que se sirve del título valor, en este caso el pagaré base de la pretensión, como punto de apoyo para la ejecución, desarrollo o cumplimiento de los términos del negocio; entre las partes la declaración cambiaria desarrolla, ejecuta y reconoce el crédito originado en el contrato causal al cual sirve, ejecutándolo o desarrollándolo. En ese sentido se puede hablar que un título valor no causal, es aquél en los que la causa queda desvinculada de él desde su creación, ya que no tiene ninguna relevancia posterior sobre la vida del título, siendo abstracto cuando una vez creado, su relación subyacente se desvincula de él y no tiene ninguna influencia, ni sobre la validez del título ni sobre su eficacia. En pocas palabras, de acuerdo con el principio de autonomía de que están revestidos en general los títulos valores, la causa de la obligación reside en el título mismo.

6.7) Para dar origen al pagaré, el art. 788 y sgts., C. Com., no exige entre sus requisitos, que se haga mención de su causa para poder existir, lo cual no significa que no la tenga. No obstante ello, para poder invocar legalmente la vinculación de un documento, que trae aparejada fuerza ejecutiva, con un contrato, es menester que en el texto literal del aludido titulo valor haya evidencia o referencia a tal relación contractual que causó la emisión del mismo, con lo cual se enervaría la ejecutividad del pagaré base de la acción, pero este no es el caso de autos.

6.8.) De lo expuesto, se observa que el documento base de la pretensión, es un pagaré librado en esta ciudad el día veintiocho de agosto de dos mil tres, y el señor […], actuando en nombre y representación de la sociedad demandada se comprometió a pagar en forma incondicional y de manera solidaria con la sociedad […], a la orden de LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, S.A., la cantidad de […], en San Salvador, el día veintinueve de ese mismo mes y año, más intereses del dieciséis, por ciento anual, y en caso de que no fueren puntualmente pagados el capital más los intereses a su vencimiento, las sociedades deudoras y avalistas se comprometieron a pagar además intereses moratorios del veintiuno por ciento - anual sobre saldos en mora.

6.9) El pagaré, como título valor, es un documento necesario para hacer valer el derecho literal y autónomo que en él se consigna, de conformidad a lo estatuido por los arts. 623 y 788 C. Com., por ende, su texto determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados con base a lo estipulado por el art. 634 C. Com.; por lo que el primer punto de agravio invocado no tiene fundamento legal.”

 

 

IMPOSIBILIDAD QUE LA COMPULSA SIRVA PARA PROBAR QUE EL TÍTULO VALOR TIENE UN NEXO DE CAUSALIDAD QUE LO VINCULA A UNA RELACIÓN CONTRACTUAL


“6.10) En cuanto a la práctica de la compulsa solicitada, que se realizó en esta instancia, es un medio que la ley franquea a las partes para la obtención de documentos que deben aportar al proceso, cuando aquéllas no los tienen a la mano porque se encuentran en poder de un tercero o en un protocolo, en un archivo público, o son actuaciones judiciales; es decir, que el referido medio "per se", no es especie de prueba, sino un medio para obtener la prueba instrumental; el valor probatorio de los instrumentos compulsados será, el que las leyes les señalen en cada caso; así, el objeto de la compulsa es obtener la prueba instrumental necesaria para poder reforzar, con documentos, los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y alegación de excepciones, el presupuesto básico para que esta Cámara se pronuncie sobre tal punto de agravio, es precisamente, que la afectación denunciada siga produciendo menoscabo para la parte apelante, de tal manera que dependa de la decisión adoptada por este Tribunal, la persistencia del aludido agravio.

En el caso de autos, según consta en acta de […], de este incidente, se realizó la compulsa solicitada por la mencionada apoderada de la parte apelante; pero tal diligencia en nada contribuyó para probar su argumento de que tal título valor, es causal o tiene un nexo de causalidad que lo vincula a una relación contractual; dejando incólume la fuerza ejecutiva que posee el pagaré, pues como antes se dijo éste no se encuentra supeditado a contrato alguno, siendo autónomo el derecho incorporado en el referido título valor; en consecuencia, queda desvirtuado el segundo punto de agravio señalado por la aludida apoderada de la parte apelante.

CONCLUSIÓN.

VII.- Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, es del criterio que para probar la relación causal de un título valor es necesario que dicha causa esté expresamente consignada en su texto, con indicación de la relación contractual a que accede, de lo contrario no puede calificársele como carente de fuerza ejecutiva, en virtud de las características de literalidad, abstracción y autonomía que ostenta; pues el nexo de causalidad de un título es el resultado de una operación o transacción que está vinculada al mismo, pero una vez puesto en circulación al suscribirlo, como en el caso del pagaré, se desliga de su origen de emisión, sin poder incidir sobre dicho documento base de la pretensión, de ahí que se le considere como un título abstracto.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada por estar pronunciada conforme a derecho y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”