PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR FALTA DEL LITISCONSORCIO ACTIVO, YA QUE LA HIPOTECA SUBSISTE SOBRE EL INMUEBLE GENERAL, AFECTANDO NO SOLO EL INMUEBLE SEGREGADO DEL ACTOR, SINO EL DEL RESTO DE LOS HEREDEROS

“IV.- Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión del actor en Primera Instancia, se pasan a realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico, para ponderar si en realidad existe un obstáculo material o procesal, que le vuelve nugatorio al demandante, el acceso a la Jurisdicción Civil, tal como lo sostuvo la señora Juez A Quo, por lo que los suscritos Magistrados debemos iniciar nuestras consideraciones jurídicas con las ideas siguientes:

1. La doctrina procesal civil plantea que cuando se habla de litisconsorcio o de pluralidad de partes es que en el mismo proceso convergen dos o más personas en la posición activa (demandante) y/o pasiva (demandado) de la relación procesal, sea desde el propio comienzo de la contienda o de manera sobrevenida. Se dice que las razones que pueden conducir a esa pluralidad resultan diversas, como diverso puede ser el grado de vinculación de algunos de esos sujetos con el objeto del proceso. Todo ello se encarga la ley de regularlo, determinando así que todos aquellos quienes adquieran el carácter de parte, aunque originalmente fueren terceros procesalmente hablando, gocen, salvo excepciones, de los mismos poderes y obligaciones.

2. Dentro de la clasificación que la doctrina hace del litisconsorcio, encontramos aquel que es necesario y se dice que en éste, hay varias personas que deben aparecer como actores o como demandados, para que se pueda considerar correctamente trabada, en lo subjetivo, la relación jurídica procesal.

Se trata de una situación de concurrencia necesaria de partes, provocada según suelen reconocer los ordenamientos procesales y la jurisprudencia de los países, porque la pretensión deducida en juicio se refiere a una relación material que, deviniendo indivisible o inescindible por su naturaleza, involucra a varias personas, o porque en todo caso la sentencia que haya de dictarse, en virtud de la acción ejercitada, condicionará la propia validez de esa relación material para todos. De este modo, los conflictos que puedan articularse sobre dicha relación torna en imperativo también el llamamiento formal de todos ellos al proceso, para que puedan ejercitar eficazmente su defensa. Quienes luego decidan no apersonarse será ya de su responsabilidad, pero se habrá cumplido con el deber judicial de ser convocados a la litis, y quedarán vinculados por los efectos económicos (condena en costas, en su caso) y de cosa juzgada material de la respectiva sentencia. En función de si la concurrencia de parte necesaria se produce en la posición del demandante, o por el contrario en la del demandado, se hablará consiguientemente de litisconsorcio activo o pasivo necesarios.

3. Por litisconsorcio necesario activo, se entiende, aquella exigencia legal de que todos los sujetos afectados por el conflicto y que tienen que reclamar un efecto jurídico favorable (esto es, como parte actora), demanden conjuntamente en el mismo pleito, el cual tiene su fundamento en el Art. 76 CPCM, en aquellas pretensiones que versen sobre una relación material calificada por la ley como indivisible, perteneciente a varias personas en una misma posición, “de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas”.

Por tanto y a contrario sensu, en las relaciones materiales, estados y situaciones jurídicas divisibles, no existirá la consiguiente exigencia de demandar conjuntamente, sea porque se trate de relaciones mancomunadas en la que cada titular puede reclamar por su cuota; sea que se trate de obligaciones solidarias por disposición de la ley o por pacto entre los sujetos y concurra  pluralidad de acreedores. El que precisamente uno de ellos pueda instar el pago total contra el deudor o deudores, hace que desaparezca la necesidad de demanda conjunta, como sería el caso contemplado en el Art. 1382 del Código Civil.

V.- En el caso en análisis, el alegato principal del Licenciado […] es, que si bien es cierto que su mandante fue declarado heredero juntamente con los señores […], el inmueble propiedad de su mandante, según consta en la certificación extractada adjunta a la demanda, consta que al haberse hecho el acotamiento de la propiedad de su poderdante es la que está gravada con Hipoteca, por lo que considera a la luz de lo que establece el Artículo 1239 C. que no es procedente lo resuelto por la señora Juez A Quo.

Asimismo, afirmó que su mandante con los coherederos declarados decidieron acotar, bajo la vigencia de la Ley ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA DELIMITACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD O DE POSESION EN INMUEBLES EN ESTADO DE PROINDIVISION, cuyo texto ha tenido este Tribunal a la vista en el inmueble heredado y establecieron sus porciones tal cual estaban separadas de hecho, de las cuales resultó gravada la de su mandante y que esto lo realizaron en virtud de lo establecido en los  Arts. 1239 y 1246 del Código Civil.

1. Respecto a los artículos señalados por el recurrente como inaplicados por la Juzgadora A Quo, esta Cámara considera que los mismos no son aplicables al caso sub iudice, sino que las normas materiales y procesales, conducentes son las siguientes:

En virtud de que la pretensión declarativa versa sobre la extinción de la acción ejecutiva, que en este caso es la misma acción hipotecaria, debe aplicarse en este caso el Art. 2158 del Código Civil que a la letra dice: ””””””La hipoteca es indivisible.

            En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.”””””””””

 2. Aplicando la norma citada para el caso examinado, diremos que si la hipoteca afecta un solo inmueble, al dividirse en parcialidades por partición entre comuneros, etc., la hipoteca permanece intocada, de suerte que la división no perjudica al acreedor, pues éste puede reclamar el total de su deuda sobre los diversos lotes o sobre cada uno de ellos, a menos que se hayan convenido en la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las diversas fincas resultantes, o en la liberación de ella o una de sus partes.

3. En consecuencia, si la señora […], abuela del demandante, hipotecó el inmueble general (hoy acotado), el inmueble del ahora actor, a pesar de estar partido, es decir, segregado del resto del inmueble general, la hipoteca, por su indivisibilidad, subsiste sobre el inmueble general, afectando no solo el inmueble del actor, sino el perteneciente al resto de los herederos señores […] y esto se acredita en la razón y constancia de inscripción de acotamiento de derechos, que corre agregada a […] de la pieza principal, cuando el mismo señor Registrador Licenciado […]. dijo:”””””Se tuvo a la vista escrito presentado por el representante legal del titular del derecho a inscribir en el que expresa su consentimiento para la inscripción de la presente con el gravamen de hipoteca que pesa sobre el inmueble general…..”””””””””[...].

4. En ese sentido, la hipoteca por su indivisibilidad, vuelve la relación jurídica entre las partes una actuación procesal conjunta y por ende, resulta aplicable el Art. 76 CPCM, ya que la acción ejecutiva o hipotecaria que se pretende prescribir es indivisible y en una eventual sentencia, tendrá efectos materiales sobre el resto de los lotes.

Aclarando lo anterior, significa que no se puede extinguir la acción ejecutiva derivada de la hipoteca, solo sobre el terreno acotado o delimitado, pues ello sería contrario a Derecho, por la misma indivisibilidad de la hipoteca, que subsistiría sobre el inmueble general, creando, una fracción del derecho real hipotecario, lo cual no está permitido por el Art. 2158 C., salvo que acreedor y deudor así lo hubiesen pactado, gravando cada uno de los inmuebles acotados por separado, pero como en este caso no resulta aplicable la excepción contemplada en el mencionado artículo, no queda más que confirmar el auto apelado, pues lo resuelto por la señora Juez de lo Civil de San Vicente, aplicando los Arts. 14 y 277 CPCM es lo que en Derecho corresponde, pues verdaderamente existe un obstáculo material para que este proceso continúe su curso, hasta una eventual Sentencia.”