DETENCIÓN PROVISIONAL

 

INSUFICIENCIA DE DOCUMENTOS PARA DEMOSTRAR ARRAIGOS Y SUSTITUIR TAL MEDIDA CAUTELAR POR OTRAS MENOS GRAVOSAS

 

“Que para la adopción de medidas cautelares, independientemente de la naturaleza que revistan (personales o reales), es necesaria la concreción de ciertos presupuestos materiales que justifiquen la imposición de las mismas; tales presupuestos son el Fumus Boni luris o apariencia de buen derecho, que se refiere a la existencia de un hecho que la ley tipifique como delito y de la probable participación de una persona determinada en la comisión del mismo; y el Periculum In Mora, representado por el peligro de fuga del encausado y de obstaculización al desarrollo de la investigación; en tal sentido, la medida cautelar de detención provisional solamente opera de forma excepcional y será aplicada cuando se configuren los presupuestos antes enunciados.

Que, por lo anterior, inicialmente debe examinarse lo dispuesto en el Art. 329 N° 12 Pr. Pn., para establecer si se configura el primero de los presupuestos antes enunciados, es decir, el Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho, el cual, vale decir, se ha tenido por acreditado hasta este momento, pues se tienen elementos que permiten establecer los extremos procesales de la imputación delictiva atribuida al procesado y, además, no han sufrido variación alguna; éstos se desprenden principalmente de […].

Que en cuanto al segundo presupuesto, que consiste en un fundado "riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación", basta que concurra al menos uno de los mencionados riesgos para estimar justificada la adopción de la detención; entre los criterios objetivos para acreditar el periculum in mora se tiene la gravedad del delito, la entidad de la pena que se espera con que puede ser sancionado el procesado y las circunstancias del hecho. Que en el presente caso, concurre el criterio objetivo de gravedad del hecho, pues en caso de una eventual condena, la pena a imponer superaría los tres años de prisión; que si bien es cierto que el quantum de pena probable por sí misma no es suficiente para estimar que concurre el peligro de fuga, en el presente caso resulta ser un elemento indicativo de tal riesgo, razón por la que existe la sospecha de que en caso de encontrarse en libertad pueda intentar la evasión. De igual manera es de señalar que no obstante el defensor ha presentado documentación con la cual pretende acreditar arraigo laboral, familiar o domiciliar del procesado, debe precisarse que tal documentación no resulta suficiente para considerar que de encontrarse en libertad no intentará fugarse, por lo que se puede obstaculizar la administración de justicia, sobre todo porque como lo señaló el Juez de la causa, existe contradicción en torno a la situación familiar del procesado, en el sentido que se acreditó que el imputado es soltero y que vive con su madre […], tal como se desprende de la declaración jurada proporcionada por ésta, pero no se estableció que se encuentra acompañado y que es quien proporciona el sustento de su compañera de vida e hijo.”

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL ES INAPLICABLE COMO UNA CONSTANTE EN TODOS LOS DELITOS

 

“Que, finalmente, en torno a la petición efectuada por el recurrente en el sentido que puede aplicarse lo establecido en los Tratados Internacionales para efectos de sustituir la detención provisional por medidas menos gravosas, debe señalarse que, si bien es cierto los aplicadores de justicia en un momento determinado puede utilizar de manera preferente lo establecido en los Tratados Internacionales y que éstos en caso de conflicto prevalecen sobre las leyes ordinarias, de conformidad al artículo 144 de la Constitución de la República, no pueden aplicarse forzosamente en todos los delitos y como una constante, puesto que el citado principio de excepcionalidad no implica que en todo delito, sin distinción alguna, proceda la sustitución de la detención provisional sólo porque la normativa internacional así lo indique; que no obstante que dicha normativa establezca que la libertad ambulatoria debe afectarse en forma mínima y excepcional, es de señalar que también el legislador ha previsto de que puede adoptarse la medida cautelar de detención provisional en aquellos casos en los que concurran los requisitos indispensables para su legal aplicación, tal como a criterio de esta Cámara sucede en el caso de vista, pues concurren los presupuestos del FUMUS BONI IURIS o apariencia de buen derecho, y PERICULUM IN MORA, representado por el peligro de fuga y obstaculización en la investigación, tal como antes se fundamentó; que, desde esta perspectiva, reitera esta Cámara que la detención provisional justificada sobre la base de dichos presupuestos no contradice la Constitución ni la normativa internacional, pues tal medida cautelar sirve de instrumento para garantizar que el proceso penal concluya en la forma que la ley lo requiere.

Que, por todo lo anterior, es necesario expresar que, dados los presupuestos existentes en el proceso y mientras éstos no varíen, la detención provisional es la medida cautelar más adecuada y conveniente para asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral y público, en caso de que éste se llegue a efectuar, sin que por ello pueda considerarse que atenta contra la presunción de inocencia del procesado, entre otras garantías del debido proceso; que tal medida, en este caso, no debe verse como una pena anticipada como lo sostiene el recurrente, sino como un instrumento encaminado a garantizar que el proceso penal concluya en la forma que la ley lo establece, satisfaciendo con ello las demandas sociales de seguridad y justicia. Que, por lo anteriormente relacionado, puede concluirse que el peligro de fuga aún persiste y, en consecuencia, no es procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas que sustituyan su detención provisional.”