PROCESO DE CANCELACIÓN PARCIAL DE ASIENTO REGISTRAL E INSCRIPCIÓN


IMPROCEDENCIA DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN VIRTUD QUE ES VIABLE TRAMITARLA CON DOCUMENTO AÚN NO INSCRITO A FAVOR DEL DEMANDANTE

“IV.- Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión del actor en Primera Instancia, se pasan a realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico, para ponderar si en realidad existe un obstáculo material o procesal, que le vuelve nugatorio al demandante, el acceso a la Jurisdicción Civil, tal como lo sostuvo el señor Juez A Quo, por lo que los suscritos Magistrados debemos iniciar nuestras consideraciones jurídicas con las ideas siguientes:

1. Que es totalmente cierto lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 717 del Código Civil, citado por el señor Juez A Quo, respecto a los documentos que no pueden admitirse en Juicio, pues dicha disposición reza de la siguiente manera: ”””””””No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero.””””””””

Sin embargo, tal como lo aduce el apelante, el Juzgador A Quo, sólo tomó la parte del artículo antes citado, sin valorar lo dispuesto en los dos incisos restantes que dicen: “”””””””””Si no obstante se admitiere, no hará fe. Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento.

También podrá admitirse en perjuicio de tercero el instrumento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior que hubiere sido inscrito.””””””””””

2. Adviértase entonces, que si la pretensión de la demanda de mérito es la cancelación de un asiento registral, se debió aplicar el contenido del inciso segundo del Art. 717 C., para admitir lo documentos anexos junto con la demanda, pero aun en este caso, no había razón para declarar improponible la demanda, pues la consecuencia jurídica que prevé el citado artículo es la inadmisión de la prueba, no de que la demanda se vuelve improponible, más sin embargo, habida cuenta que esta Cámara analiza esa disposición, estimamos la infracción sustantiva expuesta en el libelo de apelación y en consecuencia, la prueba instrumental resulta admisible para el presente proceso. "


RESULTA PROPONIBLE LA PRETENSIÓN SIMULTÁNEA DE CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, Y DE LA INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DEL TERCERO QUE JUSTIFIQUE MEJOR DERECHO

"V.- En cuanto al segundo motivo del recurso, este Tribunal de Alzada, estima que en efecto, el Art. 711 del Código Civil aplicado por el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, regula el “Principio de Prioridad Registral” que también se le conoce como “Principio de Rango”, el cual establece que el acto o contrato registrable que ingresa primero al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas tiene preferencia a cualquier otro que ingrese con posterioridad, aunque el título fuere de fecha anterior; la prioridad se da por la presentación de cualquier clase de documento en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

1. Si bien es cierto, es acertada la interpretación del señor Juez A Quo respecto a la interpretación de la norma, este artículo Art. 711 C., no es aplicable al caso sub iudice, pues a pesar de que en la demanda se pide la inscripción del documento de compraventa de folios 8 / 11 de la pieza del proceso principal, la verdad es que esa pretensión, viene dada in eventum, de que sea estimada la pretensión de cancelación del asiento registral; en otras palabras, el actor está pidiendo al señor Juez Sentenciador, el reconocimiento de mejor derecho sobre el título de la señora demandada, ya inscrito; posteriormente, pide la cancelación parcial de dicho asiento registral, lo cual es posible a tenor del Art. 732 N° 4 del Código Civil el cual de manera literal dice: ”””””””””Art. 732.- La cancelación, ya sea total o parcial, procede: (….) 4º Cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté inscrito.”””””””””””

Luego, una vez cancelado parcialmente el asiento registral, se está pidiendo en la demanda que se proceda a la inscripción del título de la compraventa hecha a la Asociación actora, agregando el apelante, que lo anterior es conforme con lo dispuesto en los Arts. 651 y 1621 del Código Civil. Cabe agregar que la Jurisprudencia dictada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y citada por el recurrente, es decir, las sentencias con referencias 73-2003 y 1387-2002, resultan ilustradoras y atinadas a este caso, pues aunque la Sala no conoce del proceso de cancelación de un asiento registral, sí indica la interpretación de ley que debe tener el citado Art. 732 N° 4 del Código Civil, por lo que se vuelve procedente respetar ambos precedentes pronunciados por el Tribunal de Casación.

2. En conclusión, es claro, que el señor Juez A Quo en la aplicación normativa no tomó en cuenta lo dispuesto en los Arts. 651, 732 N° 4 y 1621 del Código Civil, para advertir in limine litis que la pretensión es proponible y que en consecuencia debía de dársele el trámite de ley correspondiente, a pesar de que el litigante omitió su cita en la demanda, pues en este caso resulta de aplicación el Principio “iura novit curia” (El Juez conoce el Derecho).

3. Por todo lo antes expresado, deben estimarse ambos motivos de apelación, por existir violación a los preceptos legales citados, debiéndose revocar la resolución apelada por las razones antes expuestas, aunque en el petitorio de la apelación no se haya hecho mención de ello, pues es lógico suponer de lo expuesto por el recurrente, que esa es la finalidad pretendida con el recurso intentado; sin embargo, se le hace ver que en posteriores peticiones deberá ser más específico con respecto a lo que pide, para evitar la posible incongruencia con lo que el Tribunal Ad Quem pueda resolver, por no expresarse de manera clara la pretensión del recurso.”