AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

CUANDO EL NOMBRAMIENTO E INTERVENCIÓN DE LOS QUERELLANTES HA SIDO LEGÍTIMO

“I. Recurso interpuesto por los Licenciados [...]. Primer motivo: la falta de motivación de la sentencia por ser ilegítima Arts. 130 Inc.  1°, en relación con el 362 Nos. 3 y 4, 48 Inc. 2, todos del Código Procesal  Penal, por estimar que el A quo inmedió prueba incorporada de manera irregular al plenario, en vista de tener por demostrado que la señora […] no fungía como administradora única y por ende en calidad de Representante Legal de la referida Sociedad, razón por la que el poder otorgado a los Querellantes adolecía de falta de legitimidad para poder actuar en el presente proceso.

Con relación a esta queja, oportuno es indicar que el reclamo es manifiestamente infundado, por cuanto, al constatar en el acta de la vista pública se puede apreciar que este mismo punto fue invocado tal y com lo sostienen como un incidente; sin embargo, el mismo fue declarado sin lugar expresando el A quo lo siguiente: "...respecto a los vicios que la defensa ha planteado en relación a la legitimidad de la personería con que compareció la persona que se dice Representante Legal de la empresa AVANTI GRÁFICA, S.A. DE C.11....el Tribunal ha hecho un análisis respecto a la temporalidad del incidente y de la objeción planteada por la defensa, a efecto de determinar si este espacio temporal es el estadio oportuno para hacer este tipo de objeciones respecto a esos vicios formales a que se han referido los defensores, el Tribunal desea indicar que el artículo 102 del Código Procesal Penal en su inciso tercero establece muy claramente que luego de la Audiencia Preliminar la participación del querellante será definitiva y no puede ser objetada, el Tribunal revisó el acta de la audiencia preliminar y pudo constatar que en esa audiencia no existe pronunciamiento por parte de los defensores, cualquier vicio de fondo que pudiera tener el poder que les fue otorgado a los querellantes debió haber sido objeto de discusión en aquel momento procesal, a estas alturas ya ha habido una preclusión de ese derecho por parte de los defensores y esto debemos aclararlo en lo que respecta al aspecto penal, que es el que nos atañe en este Juicio, el Tribunal no pone en ninguna duda que esos vicios, pueden incluso ser atacados en otras jurisdicciones, sin embargo, en lo que respecta a la efectividad en este proceso penal, ya el artículo 102 del Código Procesal Penal establece hasta qué momento pueden oponerse este tipo de circunstancias, las cuales en su momento no discutidas ni planteadas por la parte defensora, y siendo que ya ha precluído ese derecho, el Tribunal considera que ese señalamiento de vicio, respecto a la constitución de la parte querellante, no puede ser objeto de discusión en esta Audiencia, y por lo tanto, se declara NO HA LUGAR...".

Del párrafo traído a cuenta, esta Sala estima que lo resuelto por el A quo, ante el incidente planteado por la Defensa no es válido para el caso de autos, ya que la imposibilidad jurídica de objetar la admisión del querellante no será absoluta cuando se trate de vicios insubsanables, la falta de legitimación constituye un defecto que no puede ser convalidado o absorbido por el procedimiento y cualquier Tribunal de Sentencia está facultado para extirpar actos procesales que adolezcan de defectos absolutos, tal como se desprende de lo establecido en el Art. 225 Pr. Pn. La legal intervención de un sujeto en el juicio penal, requiere que el mandato provenga de quien ostenta la titularidad de los derechos objeto de protección.

En otras palabras, que el Art. 102 Pr. Pn., regule que: "...Luego de audiencia preliminar, la participación del querellante será definitiva y ya no podrá ser objetada...", no significa que el vicio en mención puede ser convalidado; por el contrario, dicha afirmación será válida únicamente cuando sean defectos de carácter saneable, pero de ningún modo cabe colegir de la lectura del precepto citado, que la falta de legitimación procesal se tendrá subsanada si las partes afectadas no hacen oportuno reclamo.

Sin embargo, no obstante lo traído a colación, esta Sala advierte que aún y cuando lo resuelto por el tribunal del juicio no procedía para el caso de marras, lo alegado por los quejosos es manifiestamente infundado, pues tal y como se advierte de la sentencia de mérito, a Fs. 28 y 29, quedó acreditada, en el presente proceso penal, la calidad de Administrador Único Propietario y Representante Legal de la señora […]. En consecuencia, el nombramiento e intervención de los querellantes son legítimos, por consiguiente el reclamo debe rechazarse.”

 

AL HABER CONDENADO EN RESPONSABILIDAD CIVIL Y DERIVADO A LA INSTANCIA CIVIL EN FORMA CORRECTA

“En el alegato número dos, los impetrantes invocan que la motivación de  la sentencia es ilógica por inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo, Arts. 162 Inc. 4°, 356 Inc. 1° No. 4, Pr. Pn., específicamente la lógica, haciendo referencia en un primer momento a la condena en responsabilidad civil, pues en su criterio, el A quo para la imposición de la misma sostiene que, aún y cuando no hay actividad probatoria para establecer el monto del perjuicio económico ocasionado. En tal sentido, es imprescindible resaltar que, la imposición de una carga en carácter de responsabilidad civil ha de surgir de manera legítima toda vez que se haya declarado con certeza la existencia de una responsabilidad penal, en tal sentido, el Art. 361 Pr. Pn., en su inciso tercero determina que una vez acreditada esta última, es decir, que se adjudique el sometimiento de un ilícito, únicamente quedará pendiente el fijar cuál será el monto que deberá pagar el responsable. En ese orden de ideas, si se constituyen los presupuestos antes mencionados, no puede el Tribunal de Instancia absolver de responsabilidad civil y, por el contrario se encuentra en la obligación de condenar, sin embargo, de no contar con los parámetros para valorar el monto de la sanción, ésta habrá de ser discutida en la instancia pertinente (condena en abstracto), como en el presente asunto, donde efectivamente el A quo declara responsable civilmente al acusado, pero lo deriva a la instancia civil correspondiente, donde podrá entonces presentar la prueba pertinente para debatir su monto total; por tanto, al revisar dicho pronunciamiento su decisión en abstracto es correcta. De igual forma, este punto tiene que desecharse.”

 

CORRECTA ACREDITACIÓN DEL ENGAÑO PERPETRADO POR EL IMPUTADO EN EL DELITO DE ESTAFA

 

“Referente al tercero v último motivo invocado, es decir la falta de fundamentación intelectiva del fallo, se advierte que los impugnantes se concentran en tres aspectos específicos en los que considera que las  conclusiones a las que llegó el sentenciador no se infieren de la prueba sometida al plenario, siendo el primero, el relacionado a la autoría del imputado en la elaboración de los títulos valores; al respecto, es oportuno mencionar que si bien es cierto, tal y como sostiene el tribunal del juicio, no existió una prueba caligráfica para determinar dicha circunstancia, pero si tuvo a la vista otros elementos que analizados en su conjunto lo llevaron a tener la certeza del interés que tenía en engañar y sorprender la buena fe, en las distintas instancias, como: el poder otorgado a favor del Licenciado M. C., que sirvió como base para iniciar una acción legal en la que se presentaron los títulos valores; los testimonios que se inmediaron en el plenario, en los que se ubica al condenado como la persona que llega a diligenciar el embargo en perjuicio de la sociedad; y por último, consta en el proceso, que él ostentó la calidad de depositario judicial de los bienes embargados a la sociedad, en los juicios ejecutivos mercantiles.

Al examinar los aspectos que los recurrentes denominan identifican como números dos y tres, esta Sede colige de su contenido que tiene íntima relación, por lo que se dará respuesta en un mismo apartado. En ellos aducen, que era imposible que el acusado pretendiera mediante el uso de documento inidóneo presentado a la Juez de lo Civil de Ciudad Delgado, sorprender la buena fe de la Juez, además los juicios mercantiles ofertados como prueba por la Fiscalía fueron cronológicamente anteriores al juicio ejecutivo en contra de la sociedad perjudicada, por lo que en su criterio era imposible que se diera el engaño. En tal sentido, contrario a lo manifestado por los reclamantes, quedó claramente establecido para el Juzgador la intención de ardid o engaño mediante la conducta desplegada por el imputado […], tal y como se ha venido plasmando en líneas que anteceden, pero en este punto pertinente es traer a colación el argumento expuesto por el A quo: "...En el presente caso, la actividad de utilizar un ardid mediante la simulación de una deuda a su favor y como deudora a la empresa Avanti Gráfica, S.A. de C.V., la cual se documentó con las letras de cambio artificialmente creadas, con las respectivas actas de protesto, iba dirigida hacia la persona de un funcionario judicial, que en la creencia de la legalidad de la documentación presentada en las acciones ejecutivas incoadas en los dos procesos mercantiles, resuelve admitiendo las demandas y ordenando como medida preventiva el decreto de embargo, que afectaba el patrimonio de la sociedad debido a que el congelamiento de todas sus cuentas bancarias, impedía el normal funcionamiento de la empresa, lo que además le perjudicó, en virtud que fue por esos embargos que el sistema financiero no consideró a la empresa como sujeto de créditos, viniéndose abajo la empresa Avanti Gráfica, S.A. de C.V., sin que existiera plena disponibilidad de ese patrimonio, pues debemos aclarar que el Tribunal considera, que la medida preventiva decretando el embargo, no implica que haya existido una plena disponibilidad del patrimonio propiedad de la empresa, puesto que no hubo desplazamiento del mismo hacia el haber patrimonial del imputado...". De lo transcrito, esta Sala advierte que, el A quo sí tuvo por acreditado el engaño perpetrado por el acusado, ya que todas las actividades realizadas por su persona, entre las que están la elaboración de los títulos valores, el levantamiento de las actas notariales, la iniciación de los juicios ejecutivos que fueron diligenciados hasta ordenar un decreto de embargo, que él ostentara la calidad de depositario judicial en los mismos, iban dirigidas a afectar el patrimonio de la sociedad y obtener con ello un posible beneficio económico. Por tanto, lo alegado por los impetrantes también debe desestimarse.

En suma, este Tribunal concluye que, el Aguo tuvo por establecido, partiendo desde luego, del factum que consideró cierto que, en el caso sub júdice se configuraba el delito de Estafa Agravada en Grado de Tentativa, comprendido en los Arts. 215 y 216 Nos. 2 y 3, relacionados con el Art. 24 Pn., expresando los razonamientos directos respecto a los niveles propios del juicio de tipicidad, conteniendo el correspondiente análisis crítico valorativo en el que se han agotado los aspectos inherentes a la existencia de los elementos que lo estructuran, engaño o ardid y dolo, a fin de sustentar debidamente la fundamentación tanto de los aspectos de hecho como de derecho del referido análisis. En tal sentido, se desvirtúa entonces la tesis de la defensa que demuestra su criterio particular o subjetivo sobre el ilícito que los sentenciadores tuvieron por comprobado.”

 

CUANDO LA ABSOLUCIÓN RESPONDE A LA FALTA DE ELEMENTOS VITALES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO

 

“II. Recurso interpuesto por los Licenciados Luis Arturo Magaña Figueroa, Eugenia Marcela Campos de Velásquez y María Graciela Aragón  Cabrera. Primer motivo: falta de fundamentación de la sentencia Art. 362 No. 4, en relación con los Arts. 130 y 357, todos del Código Procesal Penal, pues consideran que no existen razones suficientes que sostengan el fallo absolutorio a favor de los acusados […], y […], por los delitos de Falsedad Documental Agravada y Uso y Tenencia de Documentos Falsos.

Al respecto, esta Sala advierte que, el reclamo es manifiestamente infundado, ya que al examinar las partes del proveído cuestionado con relación a este señalamiento hecho por los impetrantes, el tribunal del juicio en su analisis intelectivo llegó a la conclusión en lo referente al delito de Falsedad Documental Agravada, que efectivamente las actas fueron realizadas por la imputada […]., comprobándose que sí se insertaron en fecha distinta a la que ella se presentó a la Sociedad Avanti Gráfica, S.A. de C.V., es decir, el día veintitrés de enero del año dos mil ocho, dato que fue corroborado con el testimonio de […], determinando que lo que constaba en las mismas si había sucedido tal y como se encontraba plasmado en ambas actas. En tal sentido, consideró que la diferencia de fechas, no resultaba de relevancia, expresando para concluir: "...al observar el tribunal que en este caso los datos que constan en las actas notariales que se aducen son falsos, no tienen la relevancia necesaria como para ser considerados típicamente descritos en la ley y por ende con un reproche, de ahí que será procedente ABSOLVER...".

De lo expuesto, se observa en contraposición a lo sostenido por los impetrantes, que la absolución de los acusados se encuentra motivada, pues de sus argumentos se logran extraer cada una de las conclusiones a las que el tribunal del juicio fue arribando después de analizar en su conjunto el abanico probatorio, hasta llegar a concluir que en efecto existía una incongruencia entre las fechas consignadas en las actas y lo acontecido en la realidad, es decir, que tuvo por acreditada dicha circunstancia, pero la misma, explica el tribunal, es irrelevante para la conducta penal, dando incluso ejemplo del por qué lo es, como sería el caso de evitar la prescripción de una acción. Así las cosas, es evidente que el fallo está fundamentado en multiplicidad de inferencias, y al no concurrir los elementos vitales para la configuración del ilícito atribuido es que decantó por un fallo absolutorio que hoy es impugnado, por lo que no existiendo el vicio denunciado se mantiene incólume el referido pronunciamiento.

Como consecuencia de lo anterior, es que el Juzgador en el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, atribuido al indiciado […], en virtud de haberse concluido que las actas notariales no constituían ser documentos falsos, y siendo que las mismas habían sido las que presentó junto al poder en el juicio ejecutivo, decide también absolver bajo iguales argumentos del ilícito que se le atribuyó.

Dicho lo anterior, la Sala consultante colige que, contrario a lo afirmado por los gestionantes, el A quo sí expone claramente todos las inferencias que sostienen su decisión judicial, por las que consideró absolver a ambos imputados del cometimiento de los respectivos delitos, las que derivó de los medios de prueba que tuvo a la vista durante el contradictorio, de los cuales fue estructurando lógica y razonadamente cada una de sus conclusiones; es por ello, que esta Sede estima, que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, razón por la que no es pertinente acceder a lo invocado por los recurrentes.”

 

LIBERTAD DEL JUZGADOR EN LA SELECCIÓN Y PONDERACIÓN DE LAS EVIDENCIAS QUE HAN DE SERVIR PARA FUNDAR SU CONVENCIMIENTO

 

“Segundo motivo: insuficiencia de la fundamentación de la sentencia  por inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de carácter decisivo, Art. 362 No. 4,  pues en su criterio el A quo no valoró la prueba documental presentada en la sentencia como números 5 y 6, que se refiere al secuestro de trece letras de cambio a la orden de […], y dieciocho pagarés a la orden de […].

Examinando este punto invocado, nota este Tribunal, que el mismo resulta ser una falacia, por cuanto se advierte del pronunciamiento impugnado específicamente a Fs. 26 y que se encuentran identificadas con el número dos, las pruebas a las que hacen referencia los impugnantes, en el que determinó prescindir de su inmediación por estimar que no tenían relevancia para los fines de este proceso. Al respecto, oportuno es mencionar que el juzgador es libre en la selección y ponderación de las evidencias que han de servir para fundar su convencimiento, estimando o desestimando las que considere pertinentes para llegar a la certeza sobre los ilícitos planteados. En consecuencia, el Ad Quem advierte que, no existen los defectos que los recurrentes le atribuyen al proveído en cuestión y en consecuencia, es imposible anular el proveído objeto de estudio.”