TRÁFICO ILÍCITO

 

ELEMENTO MATERIAL DEL DELITO ESTÁ PRESENTE EN EL PRODUCTO FARMACÉUTICO DECOMISADO POR TRATARSE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

 

 “En cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO atribuido a los imputados […],[…], y […], esta Cámara toma en cuenta las consideraciones hechas previamente en resolución de las a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día cinco de octubre del año dos mil doce, en las que se analizó el tipo penal de tráfico ilícito regulado y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y lo contemplado en los arts. 2, y 3 del referido cuerpo normativo, en relación directa con los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país en materia de regulación de actividades relativas a las drogas, específicamente el Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena de 1971, de las Naciones Unidas, ratificado por medio de decreto Legislativo N° 82 del 25 de septiembre de 1997, en el cual se establecen en sus anexos, cuatro listados de sustancias psicotrópicas denominadas "listas verdes", siendo pertinentes al caso concreto las listas tres y cuatro que contienen el detalle de los fármacos que contienen sustancias psicotrópicas sujetas a control internacional, listas que se mantienen actualizadas por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), organismo de la Organización de las Naciones Unidas, creado en el marco de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas, ratificado en nuestro país por medio de decreto legislativo N° 120 del 30 de Octubre de 1997, la cual también establece las lista uno y dos de las sustancias que de acuerdo al literal n) del artículo uno de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de Viena, ratificada por El Salvador mediante decreto legislativo N° 655 de fecha 14 de Septiembre de 1993, establece: "Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes". Circunstancia que llevó a determinar luego de una revisión exhaustiva del los fármacos decomisados a cada uno de los imputados antes referidos en los registros con prevención de allanamiento realizados, que varios de los productos que fueron incautados de los inmuebles propiedad de los mismos, se encuentran contenidos especialmente en la lista IV del Convenio de Sustancias Psicotrópicas de 1971, siendo estos la Diazepan, Lorazepan, Clonazepan, Fluoxetina (cuyo nombre más conocido es Prozac), Imipramina, Metildolpa, Carbamasfizina (Carbamazepina), tizanidina, Clonezapam (también conocido como Rivotril), Bromomazepam, etc., los cuales se encontraron, no solamente en posesión, es decir almacenados, sino, en activa comercialización al público, sin cumplir con ninguna de las regulaciones legales a las cuales están sujetos estas sustancias; concluyendo que el elemento material del delito de Tráfico Ilícito está presente en el producto farmacéutico decomisado a cada uno de los imputados [...]., ya que se trata de sustancias controladas, de las cuales puede extraerse materia prima para la elaboración de droga sintética, situación que además se confirmará con el dictamen resultante de la Experticia Físico Microbiológica a Medicamentos.”

 

INEXISTENCIA DEL ILÍCITO AL NO PODER COMPROBARSE EL DOLO EN LOS IMPUTADOS DE LLEVAR A CABO LA CONDUCTA DESCRITA EN EL TIPO 

“No obstante se ha demostrado que el objeto material del delito estaba en propiedad de los imputados antes relacionados, es necesario analizar en el caso concreto cada una de las imputaciones para determinar si efectivamente la presencia del dolo como elemento subjetivo del tipo está o no presente en la conducta de los imputados, y concluir si efectivamente se ha materializado la conducta delictiva de tráfico ilícito o si por el contrario, ante la ausencia del dolo, como elemento indispensable de todo hecho punible, el delito de tráfico no se materializa para el caso concreto.

El dolo es un elemento intelectivo que supone la representación o conocimiento del hecho, lo que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. La doctrina sostiene en cuanto al elemento subjetivo del dolo presente en la conducta delictiva de tráfico ilícito que deriva de comerciar con producto farmacéutico controlado, que el tránsito de acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes; en este ánimo tendencia reside la sustancia delictiva del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto.”

Por otro lado, deberán analizarse parámetros para determinar la materialización del delito, tomando en cuenta circunstancias relativas a la cantidad del material controlado incautado al poseedor o propietario más allá de los límites antes aludidos; a los medios utilizados para la comercialización; a la existencia de producto alterado para fines de elaboración de droga sintética; y condiciones personales del sujeto como dependencia del consumo de drogas, entre otros factores que originaron la aprehensión del mismo; elementos que en su conjunto deberán ser analizados a cada caso concreto para determinar la existencia concursal del delito de tráfico ilícito.

La Cámara al analizar cada uno de los casos y hechos atribuidos a los procesados […],[…], y […], relativos a la imputación del Tráfico Ilícito, puede determinar que si bien a éstos, luego de realizar una serie de registros con prevención de allanamiento en los inmuebles de su propiedad, se les encontraron e incautaron sustancias como Oxicodona, Rivotril, Methadona, Pseudoefedrina y Anfetaminas, resultantes del decomiso y posterior comprobación a través de la respectiva Experticia Físico-Químico Microbiológica a Medicamentos, se puede determinar que efectivamente se tratan de sustancias controladas para su venta; las mismas no constituyen grandes cantidades de material capaz de servir para la elaboración de droga sintética, aunado a que las investigaciones realizadas por la fiscalía no determinan que en el lugar de los hechos se encontrarán instrumentos utilizados para tales fines o producto farmacéutico considerado como drogas capaces de lesionar el bien jurídico tutelado de la salud pública; esto en virtud que el dolo de la conducta analizada exige el conocimiento de los elementos característicos de la conducta y la intención de comercializar con las sustancias o estupefacientes prohibidas con fines de tráfico y elaboración de droga sintética o que constituyan droga por sí mismas, dada la naturaleza de sus componentes. No se ha comprobado por la representación fiscal durante la investigación que esta tenencia y exposición al público de sustancias prohibidas sea con fines de tráfico o su difusión esté orientada a lesionar el bien jurídico salud pública en atención al tipo penal de tráfico ilícito de drogas; o que las mismas a su vez por su cantidad sean destinadas al autoconsumo, o dirigidas a un pequeño grupo de drogodependientes; en es sentido, no se tiene certeza ni constancia con los múltiples elementos de prueba recabados en el lugar de los allanamientos y demás diligencias de entregas y compras controladas que realizó la Policía Nacional Civil, que dichos imputados se dediquen a la actividad comercial con producto farmacéutico controlado con la finalidad de comercializarse como droga, o lucrarse con esa finalidad, o que la posesión de la misma en los inmuebles intervenidos sea con la finalidad de elaboración de droga sintética, ya que la actividad comercial llevada a cabo por los imputados y que fue constatada por los agentes encubiertos, no demuestra otra intencionalidad o finalidad; y por tanto, al no existir un propósito comprobado de esa conducta ilícita que compone el tipo penal analizado, se está realizando una imputación objetiva que está prohibida por el Art. 4 del Código Penal. Lo anterior es independiente que sobre la conducta de los mismos concurra cualquiera de las modalidades del error.”


SUBSISTENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO RESPECTO DE TRES DE LOS IMPUTADOS


“Para el caso particular del imputado […], se mantiene el sobreseimiento definitivo solicitado por fiscalía y ordenado por el Juez a quo, por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en razón de los elementos probatorios que desvirtúan la existencia del referido delito presentados durante la fase de instrucción.


Por lo anteriormente expuesto, en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO, la Cámara considera procedente CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado a favor de los imputados […], […],[…], y […]..”