DELITOS RELATIVOS A LA FÉ PÚBLICA
PROCEDE REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO EXISTEN ELEMENTOS DE PRUEBA SUFICIENTES SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL SUJETO ACTIVO
“Que, en términos generales, el sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso, provisional o definitivamente, sin actuar el “ius puniendi” estatal (GIMENO SENDRA); que esta resolución guarda semejanza, en cuanto a sus efectos, con la sentencia absolutoria; supone siempre la suspensión del proceso, bien de una manera provisional o definitiva.
Que al analizar los argumentos expuestos en los sobreseimientos definitivos pronunciados por el Juez A quo, éste dijo que, con relación a la conducta atribuida a la imputada […] que no se adecua al tipo de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, pues en tal delito la falsedad afecta la veracidad del documento y, a su criterio, en el presente caso no se ha materializado tal circunstancia; que en cuanto al procesado […] dicha autoridad judicial consideró que la Ley de Notariado no establece alguna obligación o deber, en el sentido de que dicho funcionario deba cerciorarse con anterioridad sobre el estado registral del antecedente del instrumento público a otorgar ante sus oficios algún tipo de instrumento público.
Que en la fase de instrucción la audiencia preliminar cumple, entre otras, la función de control sobre el mérito de la instrucción; función contralora o estimativa, que tiene por objeto examinar el dictamen fiscal y las actuaciones practicadas en dicha etapa, con miras a determinar si procede o no dictar auto de apertura a juicio. Consecuentemente, el Juez o Jueza de Instrucción tiene como labor verificar si concurre en el proceso penal un determinado nivel de convicción sobre la probabilidad positiva de la existencia del delito (extremo objetivo) y de la participación delincuencial del imputado (extremo subjetivo); y tal convicción debe precisamente tener como base los elementos recabados en la fase de instrucción.
Que para decidir el impulso del proceso a la etapa del juicio, el Juez de la causa debe analizar las diligencias de investigación realizadas por la representación fiscal, que sirven para valorar la actividad probatoria requerida en la fase de instrucción, la cual tiene por objeto la recolección de todos aquellos elementos de cargo que, por un lado, permitan fundar la acusación y, por otro, preparar la defensa del incoado, pues es precisamente con estos elementos que el juzgador adquirirá la convicción de la necesidad o no de una eventual vista pública.
Que analizada la teoría fáctica de los hechos y los elementos de convicción recolectados a la fecha, esta Cámara, en un primer momento se referirá a los elementos de prueba que constan en el proceso y que relacionan precisamente a la imputada […]
Debe precisarse que en torno al delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN GRADO DE COMPLICIDAD que se le atribuye a la incoada antes mencionada, esta Cámara no comparte el criterio adoptado por el Juez A quo, en el sentido que, si bien es cierto, la falsedad ideológica afecta a la veracidad del documento, por cuanto debe haber correspondencia entre la declaración incorporada al objeto material y la realidad histórica a la que hace referencia esa declaración, este Tribunal lo interpreta desde otra perspectiva; en tal sentido, inicialmente debe hacerse referencia a los actos en los ha que ha intervenido la imputada […] así, en los actos que han recaído sobre el inmueble inscrito a la matrícula […], en resumen, […] en consecuencia, a criterio de esta Cámara, existen suficientes elementos de prueba para que el presente proceso pase a la siguiente fase, que es el juicio oral y público, para que sea el Tribunal de Sentencia de esta sede judicial, el que, conforme a los principios que rigen nuestro ordenamiento procesal penal, valore la prueba de cargo y de descargo correspondiente y dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda; por lo tanto, este Tribunal revocará el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad a favor de […] por la comisión del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el art. 284 relacionado con el art. 36 Nº 1 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, y subsidiariamente en perjuicio de […] representada por sus herederos […]; y le ordenará a dicha autoridad judicial que deberá admitir la acusación fiscal, la prueba ofertada y ordenar la apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en los Arts. 362 y 364 Pr. Pn.; que además, deberá imponer la o las medidas cautelares necesarias y suficientes para asegurar la comparecencia de la imputada a la vista pública, con la finalidad de que éste concluya en la forma legalmente prevista.”
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS DEL NOTARIO QUE NO GARANTIZA LA INSCRIPCIÓN DE ACTOS Y CONTRATOS OTORGADOS ANTE SUS OFICIOS
“Sobre el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 285 relacionado con el art. 284 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, y subsidiariamente en perjuicio de […]., representada por sus herederos […], que se le atribuye al Doctor […]., el Juez A quo lo sobreseyó definitivamente por el hecho de que en la Ley de Notariado no se establece alguna obligación o deber que dicho funcionario deba cerciorarse con anterioridad para celebrar algún tipo de instrumento público; en consecuencia, consideró atípica la conducta de dicho imputado. Sobre este punto, esta Cámara coincide con el sobreseimiento definitivo pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, pero no comparte del todo los argumentos dados por éste, pues, si bien es cierto en la Ley de Notariado no existe una disposición legal que obligue al notario a que, previo a otorgar ante sus oficios algún acto o contrato, en el que el objeto del mismo sea un inmueble, deba consultar el Centro Nacional de Registros, y que de tal omisión resulte responsabilidad penal para tal funcionario, esta Cámara considera que en el presente caso no hay responsabilidad penal alguna para el Notario […]; esto no porque no haya consultado el Centro Nacional de Registros, sino porque su responsabilidad es estrictamente de naturaleza civil, dado que todo notario tiene la obligación de garantizar la inscripción de aquellos actos y contratos que ante sus oficios se otorguen; y, en caso de que no se inscriban tales instrumentos, lo que se deriva es una responsabilidad civil por daños y perjuicios por su negligencia, circunstancia que se encuentra regulada en el art. 67 de la Ley de Notariado; que, en el presente caso, se desconocen los motivos por los cuales el imputado […] en su calidad de notario, autorizó los documentos de venta de la nuda propiedad de los inmuebles inscritos a las matrículas […], pues de conformidad al inciso 1° del art. 60 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, tenía la obligación de exigir a […] la exhibición del documento que amparara su derecho sobre tales inmuebles, pues los mismos, más allá de estar gravados, su antecedente no inscrito era un titulo traslaticio de dominio de la nuda propiedad a favor de […], el cual se había otorgado a las […], ante los oficios notariales de […], por parte de […] que en caso de que no se hubieren inscrito los instrumentos otorgados a favor de […] la responsabilidad del imputado […] hubiese sido civil por daños y perjuicios, pero en ningún momento penal.”
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE FALTA DE COMPROBACIÓN DEL DOLO EN LAS ACTUACIONES DEL NOTARIO
“Debe tomarse en cuenta, además, que nuestra normativa penal proscribe la responsabilidad objetiva, es decir, aquella que se atribuye sin estar probado el dolo, por el solo hecho de haber realizado la conducta que produjo el resultado material dañoso, lo cual sucede en el caso analizado, en tanto no existe elemento probatorio alguno que indique que la voluntad del Doctor […] fue encaminada a materializar la conducta ilícita que le atribuye la Fiscalía, la que deriva la responsabilidad de ése de la única circunstancia de que es el notario ante cuyos oficios se otorgó el acto o instrumento tachado de falsedad ideológica; como consecuencia de todo lo anterior, esta Cámara confirmará el sobreseimiento definitivo pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción de esta sede judicial, a favor de […] por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 285 relacionado con el art. 284 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, y subsidiariamente en perjuicio de […] representada por sus […].”