MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

 

PROCEDE ANULACIÓN DEL FALLO CUANDO EL JUZGADOR ARRIBA A CONCLUSIONES SIN RESPALDO EN EL MATERIAL PROBATORIO

 

"Los puntos sustentados en la sentencia impugnada, generadores del desacuerdo de los impugnantes, son los siguientes: 1) El juzgador no fijó el valor otorgado a cada medio probatorio, limitándose a relacionarlo descriptivamente; 2) El pensamiento jurídico del a quo no está claramente definido; y, 3) Obvió ponderar prueba documental y pericial relativa a lesiones sufridas por la víctima, insistiendo en su pertinencia, pues estiman que daría lugar a demostrar un hecho previo al delito, en el que habrían participado los procesados.

Es un conocimiento básico que la estructura de toda sentencia, para la suficiencia mínima y validez del discurso desarrollado en ella, debe involucrar una referencia hacia los siguientes aspectos: el hecho acusado; la prueba ingresada y producida en el juicio, con la respectiva relación de los datos esenciales y pertinentes que la misma arroja; la valoración conferida a dicha prueba, misma que debe ser analizada bajo los principios rectores de la sana crítica, siendo éste el ejercicio que permite establecer o bien el hecho histórico, o desestimar su comprobación; el correspondiente discurso jurídico, destinado a la adecuación de los preceptos legales aplicables al hecho y sus consecuencias; y finalmente, el dispositivo que de forma individualizada determina el alcance axiológico de la norma jurídica en el caso concreto.

Es así como se distinguen las siguientes fases del discurso sentencial: fundamentación fáctica, en cuanto es indispensable conocer el suceso histórico acreditado, como manifestación de conducta; a esa delimitación fáctica debe precederle la fundamentación probatoria, en sus dos vertientes: descriptiva e intelectiva, la primera está destinada a señalar en la sentencia los medios probatorios producidos e incorporados en el debate, y la segunda, concierne a la ponderación otorgada a cada medio probatorio, del cual derivan los datos necesarios para sustentar cualquier decisión; y finalmente, la fundamentación jurídica, donde el juez debe expresar el cómo y el por qué aplicó o dejó de aplicar la normativa rectora.

En la sentencia objeto de análisis se advierte la siguiente estructura: existe una descripción de los hechos acusados, así como de las partes intervinientes y demás extremos atinentes al proceso; más adelante se encuentra otro acápite titulado "Relación de la prueba desfilado en la audiencia de vista pública en cuanto existencia del delito y la culpabilidad" (fs. 892-906), donde el juzgador reseña el contenido probatorio de los diversos medios y órganos de prueba.

Las consideraciones de carácter intelectivo las exterioriza el sentenciador, así: "...Con base a la prueba que ha desfilado en la audiencia de vista pública, en relación a la existencia del delito y la culpabilidad del imputado, este tribunal hace las valoraciones siguientes..." (fs. 906 vto.-907). Es en esos parágrafos donde el juzgador emite conclusiones en relación a la prueba, la que, como antes se dijo, se limitó a describir, más no a valorar, y concluye absolviendo a los procesados por estimar insuficiencia de elementos probatorios para sustentar la certeza; sin embargo, las inferencias y deducciones formuladas denotan predominio de subjetivismo, empleo de conjeturas y suposiciones sin sustentación o respaldo en el material probatorio o en algún otro indicio del elenco, todo lo cual se evidencia en las siguientes afirmaciones: "...no resulta creíble que la víctima haya sido golpeada y ultrajada y que la víctima haya regresado nuevamente al mismo lugar so pretexto de recoger un vuelto que se le debía, ya que la lógica indica que una persona media ante la agresión policial no regresaría a dicho lugar... la víctima admitió que había ingerido dos cervezas, lo que hace suponer de que éste andaba en estado de ebriedad y que por su embriaguez no atendió el llamado policial...llama la atención que todos los testigos con contestes en manifestar la hora exacta en que suceden los hechos... es imposible que todos hayan estado atentos al reloj... "(fs. 906, 907)

En tal sentido, no existe ni el mínimo análisis sobre el alcance probatorio de la prueba inmediada, pues el juez expresa sus propias convicciones sobre consideraciones no derivadas del material probatorio, y en efecto, tal como lo señalan los recurrentes, el juez obvió referirse a la abundante prueba pericial y forense, misma que demostraría que la víctima sufrió una agresión, y aunque el objeto del proceso es la determinación del delito de Privación de Libertad por Funcionario o Empleado Público, Agente de Autoridad o Autoridad Pública Art. 290 Pn., no es menos cierto que la prueba científica relativa a las lesiones sufridas por la víctima, debió ser objeto de ponderación, por referirse a circunstancias anteriores al hecho, y de ahí su carácter orientativo, como acertadamente lo señalan los impugnantes. Sin embargo, la sentencia alude a estos elementos probatorios calificándolos de: "...en su mayoría es impertinente, al caso que nos ocupa..."; y más adelante expresa: "...no se ha establecido por parte de la fiscalía o la víctima que ésta haya subrogado algún gasto económico en cuanto a su recuperación física o psicológica por la detención realizada por los imputados por lo que le queda a ésta a salvo el derecho de ejercerla ante la jurisdicción correspondiente..." (fs. 907)

Cierto es que el fallo deriva de lo que el sentenciador ha catalogado como una duda, lo que se relaciona con el in dubio pro reo, extremo no controlable por regla general en casación, porque es un ejercicio exclusivo de los tribunal de juicio, pues se refiere al grado de convencimiento en relación a la valoración de las pruebas.

Sin embargo, en el caso de mérito, es objeto de análisis la fundamentación intelectiva y jurídica, ámbito que sí concierne a esta sede, y que, como ya se dejó establecido, denota extrema parquedad, insuficiencia y subjetivismo, así como una evidente omisión de valorar elementos probatorios derivados de la prueba científica, bien sea en sentido positivo o negativo.

Por consiguiente, no obstante fundarse el dispositivo en una duda, es preciso recalcar que la convicción de los juzgadores pasa por dos estratos, el primero consiste en la formación del criterio, teniendo como sustento todo lo percibido en la vista pública, que no es sino el examen sobre la credibilidad, suficiencia y decisividad de la prueba. El segundo estrato se refiere a la estructura racional de la formación de la convicción, es decir a la observancia de las reglas de la sana crítica, y la razonabilidad de las deducciones que el tribunal realice a partir de la prueba.

En el presente caso, ha sido objeto de examen precisamente la estructura racional del juzgador, donde al formarse la convicción, emite juicios especulativos, arribando a conclusiones sin el necesario respaldo en el material probatorio, e incluso negándole valor probatorio a prueba decisiva, sin emitir juicios que justifiquen o expliquen el por qué su convicción ha derivado en el sentido contrario a lo demostrado por la prueba, por lo que no se ha emitido la decisión con una adecuada y mínima motivación, sino a partir de creencias, conjeturas y posibilidades, tal como se dejó establecido supra.

Los defectos detectados afectan la validez del fallo judicial, sobre todo porque en obediencia al principio de la verdad real el juez debe servirse de todas las pruebas recibidas en el debate, ya sea aceptando o excluyendo cada una, mediante criterios auténticos de razonabilidad; configurándose el motivo de casación denunciado por los casacionistas, y el defecto que habilita anular la sentencia contemplado en el Art. 362 No. 4 del Código Procesal Penal derogado y aplicable, razón por la que es procedente anular el dispositivo y ordenar el reenvío, a afecto de realizar un nuevo juicio, en sede jurisdiccional distinta."