AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA OFERTADA Y VERTIDA EN EL JUICIO

“Se advierte en primer término, que el licenciado […] argumenta la existencia de dos vicios que afectan la sentencia. Así, invocando como primer motivo de forma, denuncia la errónea calificación jurídica, en tanto que no debió aplicarse la agravante específica para el delito de Extorsión, de tal forma, es preciso modificar la figura penal dispuesta por el a quo, ya que el cuadro fáctico sometido a valoración del Tribunal, no era susceptible de soportar dicha adecuación, sino que debió absolverse a su defendida, […]. Como segundo reclamo, planteado por el referido impugnante, se demandó la falta de fundamentación de la sentencia, bajo el argumento que la referida impugnada fue condenada únicamente bajo el resultado de evidencia indirecta, agravando aún más esta circunstancia, la particularidad que la referida prueba no es concordante con la documental y pericial.

Por su parte, los recurrentes […], también expusieron un sólo defecto del procedimiento, identificado como "Insuficiente fundamentación no ha observado las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo."

En atención a que de manera concurrente han sido alegados defectos de naturaleza diferente, es decir, sustantivos y adjetivos; en atención al Principio de Prelación, esta Sala dará respuesta en primer término al vicio de forma, pues de ser éste procedente, se tornaría inútil el abordaje de la restante causal de derecho.

Previo al estudio de esta causal, debe aclararse a los recurrentes, que todas aquellas discusiones que giren en torno a las supuestas contradicciones en las que incurrió la víctima, no serán del conocimiento de este Tribunal, pues esta circunstancia fue de interés en el plenario cuando el A-Quo valoró el mérito probatorio del testimonio y estableció si en éste existieron o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo y confrontando su deposición con los demás elementos, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Tal labor, no es atribuible a esta Sala, a quien sí compete controlar el razonamiento a partir del cual se otorgó la verosimilitud a la narración brindada, pero tal como se advierte del escrito recursivo, esta situación no fue objeto de impugnación.

Aclarado lo anterior, es oportuno hacer una breve reseña respecto del sistema de libre convicción, que para el caso de mérito cobra especial importancia, ya que se reclamó que fue destruida la presunción de inocencia de la imputada […], equívocamente, bajo la desnuda y frágil trascendencia de la prueba testimonial indirecta, que no es coincidente con el resto de elementos que desfilaron en vista pública.

Entonces, según este método, el juez debe expresar con claridad, completitud, logicidad, el por qué llega a cierto convencimiento, es decir, manifestando la razón sobre la base de la masa probatoria incorporada al juicio, en virtud de la que concluye ya sea la absolución o contrariamente, la condena. Por tanto, su decisión es producto del análisis y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del evento controvertido, así como del compendio probatorio que surjan durante el desarrollo de la causa penal. Se puede afirmar que una providencia se encuentra correctamente motivada, cuando su contenido expresa tanto los motivos de hecho y de derecho, pretendiendo con ello, un respeto íntegro al debido proceso y la defensa. En esta línea argumentativa, conviene exponer que la fundamentación persigue como finalidad, entre otras, la de verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.

A pesar de esta libertad, que incluso contempla el Art. 15 del Código Procesal Penal, no puede obviarse que la valoración indiscutiblemente se efectúa con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 162 del Código Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia los argumentos por las cuales éstas se consideraron lógicas, verosímiles, concordantes o no.

Ahora bien, al trasladar los anteriores conceptos al caso en concreto, retomando para tal fin, el razonamiento judicial, consta a […]

En contraposición a lo expuesto por el defensor, se advierte que la presunción de inocencia se logró quebrantar a través de abundantes probanzas y el ejercicio de motivación ha sido el adecuado, por tanto no se está ante la presencia de un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio o una valoración caprichosa de la misma, sino sobre la consecuencia congruente que se ha suministrado en el proceso, se construyó la culpabilidad de la imputada. Tampoco es válido afirmar que las evidencias a partir de las cuales se determinó su responsabilidad penal, son contradictorias, ya que tanto la declaración de la víctima "CAIFAS", como la del agente policial, el acta de entrega controlada, el reconocimiento en rueda de fotografías, son unánimes en ubicar a […] no sólo en la escena del delito, sino también como una partícipe activa en el ilícito que le fue atribuido desde el requerimiento fiscal.

En cuanto a los órganos de prueba, se ha alegado además por el referido profesional, que se tratan de testigos indirectos y por lo tanto, su narración es insuficiente para lograr erigir una condena. Al respecto, debe decirse que la deposición del agente policial -la cual se considera como referencial- consta que fue éste quien dio seguimiento a la noticia criminal respecto de la extorsión por la cual se echó andar el aparataje estatal y precisamente en la diligencia investigativa denominada "entrega controlada", ubicó a la imputada como la persona receptora del dinero procedente de la "renta" exigida a "CAIFAS", bajo amenaza de muerte, y acompañada por otros los incriminados, quienes eran los encargados de brindar vigilancia en esta específica fecha. A partir de tal información, resulta que el referido miembro de la corporación policial, fue un observador directo de aquellos aspectos que en forma inmediata y personal tuvo la ocasión de observar y percibir. Pero este deponente no es el único, sino que además figura la narración de la víctima, la que resultó gozar de completa verosimilitud y es ésta la que ubica a la procesada como una de los individuos que en el transcurso del evento negativo, recibía el dinero de procedencia ilícita o ejercía labores de vigilancia en el perímetro.

Por su parte, los imputados […] se aquejan que el sentenciador excluyó arbitrariamente de valoración, la prueba de descargo ofrecida, a través de la cual se pretendía establecer que ambos procesados se encontraban en lugar distinto a la escena de la infracción ocurrida, pues éstos guardaban detención en un centro penitenciario. Sobre este particular, es preciso remitirse al texto de la decisión a efecto de verificar si la situación antes expuesta, realmente ha tomado lugar. Así, a […] se ha consignado por el A-Quo: […]

A partir de la motivación anterior, se advierte que el juzgador hizo clara referencia a cada uno de los elementos testimoniales y documentales ofrecidos por los imputados, esfuerzo que tomó lugar en la motivación descriptiva; seguidamente, toda esta masa de probanzas fue analizada de manera individual y de los resultados que cada una arrojó, se derivó que carecían de la entidad necesaria para sustraer a los imputados de su participación activa en el delito de extorsión que ha tenido ocurrencia a partir del año dos mil cinco, fecha en la cual se comenzó a exigir dinero a cambio de respetar la vida de la víctima.

En cuanto a la detención que guardaba […] y con la cual se pretendía establecer que se encontraba en lugar distinto al de la momento en que ocurrió la entrega controlada del día uno de febrero del año dos mil ocho, ha sido expuesto aunque de forma breve, pero con una claridad incontrovertible por el sentenciador que en tal data, no estaba privado de su libertad, tal como surgió de la constancia de tiempo de aprehensión en el penal "La Esperanza", documento que formó parte del acervo de evidencias de descargo ofrecidas por la defensa técnica.

Por otra parte, respecto al reclamo que dibuja […] referente a que no se valoró que él también estaba resguardado en centro penitenciario, en la ocasión que se agotó la entrega controlada, es oportuno señalar, que tal evidencia de ninguna manera fue ofrecida como prueba de descargo, ya en su vertiente técnica ni material, pues únicamente fueron incorporadas las constancias de trabajo del referido sujeto, una declaración jurada y las deposiciones a través de las cuales se proyectaba introducir el hecho que el imputado poseía quebrantada su salud, y precisamente sobre estas evidencias giró el análisis del A-Quo, el cual fue integral y respetuoso de la coherencia derivación y razón suficiente, pues el resultado develó que tales datos, además de ser contradictorios, no fueron suficientes para establecer que el procesado, se encontraba en lugar diverso al señalado por la autoridad y la víctima con régimen de protección clave de protección "CAIFAS".

Entonces, el examen de derivación probatorio estructurado por el sentenciador, ciertamente es válido, en tanto que de manera individual y conjunta se apreciaron todos los insumos y su desenlace unívoco fue plasmado con claridad, completitud y congruencia.

En razón de todo lo expuesto anteriormente, es que no procede acceder al reclamo de los recurrentes, debiendo entonces, quedar firme la sentencia por encontrarse debidamente motivada.”

CORRECTA APLICACIÓN DEL JUICIO DE TIPICIDAD Y SUBSECUENTES CATEGORÍAS DEL DELITO

“Finalmente, se ha alegado por […] que existió una errónea aplicación del Art. 214 Nos. 1 y 7 del Código Penal, en concordancia al Art. 1 Inc. 3°, Lit. C, de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en lo referente a la calificación jurídica del hecho en su modalidad AGRAVADA, por haberse cometido según el fundamento de la sentencia, con aparentemente más de dos personas.

El debate aquí plasmado, se centra en la aplicación o en la interpretación del derecho, motivo por el cual es imperativo señalar, que no puede controvertirse la plataforma fáctica según como fueron plasmadas en el pronunciamiento. En lo que atañe al análisis probatorio desarrollado por el recurrente, así como a los alegatos que se dirigen a presentar una personal visión de los eventos, desmeritando los elementos de juicio, sin que en modo alguno enseñara error en la ley sustancial, serán omitidos de estudio por esta Sala, ya que la finalidad de invocar este defecto consiste en combatir el examen de derecho elaborado por el sentenciador para solucionar el conflicto. Así, constituye una carga para el casacionista afirmar y probar que el juzgador incurrió en falta de aplicación, -aplicación indebida o interpretación errónea de la norma; en la construcción del libelo debe tener en cuenta que no se puede criticar las apreciaciones fácticas probatorias hechas en el fallo, sino realizar un juicio estrictamente jurídico y evidenciar el error in iudicando, indicando las normas que estime infringidas.

Así pues, señala el recurrente que la agravante no ha recibido un tratamiento adecuado, ya que de la plataforma fáctica no surge la circunstancia que la imputada perteneciera a pandillas y por eso se considerara un abuso de superioridad, y tampoco se ha configurado que existieran las amenazas en contra de la vida o la integridad personal de la víctima.

Sobre este particular, en el romano VII), titulado "TIPICIDAD DE LA CONDUCTA EXTORSIVA", fue consignado por el A-Quo, los elementos objetivos, señalando que los sujetos activos del delito obraron con la intención de obtener una ventaja patrimonial en detrimento del sujeto pasivo, en cuanto que obtienen del perjuidicado con régimen de protección, la cantidad de doscientos y doscientos veinticinco dólares en concepto de renta. Seguidamente, sé produjo una intimidación, la cual tuvo por finalidad constreñir de su libre determinación en cuanto a la disposición de sus bienes o los de un tercero. Precisamente aquí, tomó lugar la fundamentación de la circunstancia modificativa del número 7° del Art. 214 del Código Penal, que hace referencia a que la acción delictiva consistirá en proferir amenazas de ejecutar muerte o lesión y ello ha quedado destacado a lo largo de la presente sentencia. Tal postura se encuentra reflejada en la decisión de la siguiente manera: "En atención a la agravante número siete del inciso segundo del Art. 214 CP., en el presente caso tenemos la deposición de la víctima identificada con la clave "CAIFAS", quien manifestó que fue amenazado para que entregase la cantidad de DOSCIENTOS Y DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES, en concepto de renta o de lo contrario se atentaría contra su vida, la de su familia y empleados."(Sic)

Respecto de la agravante del número uno de la disposición en comento, ésta tiene lugar si el hecho fuere cometido por dos o más personas o bien si fuere consumado por una agrupación ilícita. Al respecto, reclama el impugnante que no se estableció que se estuviera frente a una asociación de tal tipo y mucho menos se acreditó que la imputada […] formara parte de ésta. Sobre este particular, el sentenciador argumentó: "Se ha logrado acreditar mediante las pruebas incorporadas legalmente al proceso que fue una pluralidad de sujetos que cometieron las acciones los días dieciocho de enero y uno de febrero de dos mil ocho, siendo éstos sujetos: […](Sic). De tal forma, la referida agravante nunca descansó en el supuesto que fuera cometida por un grupo delincuencial o que existiera un abuso de superioridad, sino que el fundamento descansó en la multiplicidad de sujetos que participaron en el hecho ilícito, en contra de los cuales figuró evidencia tanto testimonial como documental suficiente, para colegir con grado de certeza que participaron en la Extorsión en perjuicio de- la víctima con clave de protección "CAIFAS”.

Como corolario de todo lo abordado anteriormente, no se vislumbra que exista una errónea aplicación de la ley sustantiva, por el contrario, el juicio de tipicidad y las subsecuentes categorías dogmáticas del delito, fueron desarrolladas de manera ordenada y los argumentos que les nutren, son claros y completos. Así pues, no procede hacer lugar a la pretendida anulación solicitada por la totalidad de recurrentes.”