AUDIENCIA DE CASACIÓN

IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE MOTIVOS AJENOS A LOS ORIGINALMENTE PRESENTADOS EN EL ESCRITO DE CASACIÓN

“En cumplimiento al Art. 428 del Código Procesal Penal, como producto de la petición de la defensa técnica de la procesada […], así como de los imputados […], según auto de […] se convocó a audiencia oral. Así pues, este día se instaló la misma y al concederle la palabra al licenciado […], defensor particular de […], previo a iniciar la exposición del motivo de casación admitido con anterioridad por esta Sala, interpuso dos incidentes, cada uno acompañado de su fundamentación. A esta propuesta, se adhirió en su totalidad el licenciado […], quien representa los intereses de […]

Los alegados incidentes a saber, son:

1."NULIDAD RELATIVA POR FALTA DE COMPETENCIA, EN ATENCIÓN A QUE EL ACTUAL CASO DEBIÓ SER DEL CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN COMÚN, NO ASÍ DE LA ESPECIALIZADA. ARTS. 224 INC. 1° Núm. 1, 225, 339, 53, 56, 57 Y 58 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL." A propósito de esta cuestión, realizó la siguiente explicación: […]

2."MALA VALORACIÓN Y PÉRDIDA DE LA CADENA DE CUSTODIA." Al respecto, el abogado litigante señaló: […]

Concluidas tales alegaciones, la Sala decidió diferir la resolución del planteamiento realizado por […], pues tanto este análisis como el de las causales de casación previamente presentadas, se explayarían en la sentencia qué actualmente es pronunciada, tal como lo indica el Art. 428 Inc. 3° del Código Procesal Penal.

Respecto de los dos incidentes formulados, es preciso elaborar las reflexiones que deberán comprenderse comunes y por tanto aplicables para ambos supuestos:

El Inc. 1° del Art. 428 del Código Procesal Penal, regula que la audiencia oral de casación solicitada por cualquiera de las partes -cuya convocatoria resulta obligatoria para este Tribunal- persigue como finalidad exclusiva la “fundamentación oral y discusión del recurso"; es decir, permite al sujeto agraviado, explayar los argumentos que previamente fueron construidos en la presentación del escrito casacional, debiendo ceñirse incuestionablemente a las causales originalmente anunciadas.

En concordancia con este precepto, consigna el Art. 423 del Código Procesal Penal, que a fin de la prosperidad de la interposición de los motivos de reclamo, es preciso que el escrito contenga de manera discernible: (i) La indicación clara de las causales invocadas; (ii) El desarrollo de los cargos, esto es, la sustentación mínima con reflexiones lógicas, claras y coherentes, en la que se evidencie la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, demostrando aquí, el carácter decisivo del equívoco sustantivo o material que ocurrió al interior del pronunciamiento y su afectación a la estructura del debido proceso, la defensa o cualquier garantía erigida a favor de una correcta tramitación del juicio; y, (iii) Cómo puede remediarse el agravio proferido en la instancia anterior.

En seguida, de acuerdo al inciso segundo de la referida disposición adjetiva, la única oportunidad de la que dispone el recurrente para proponer para ante esta Sala, aquellos defectos que a su criterio invalidan el pronunciamiento de instancia, es a través de la presentación del recurso de casación, desterrando de tal forma la normativa procesal, la confección de nuevos motivos en ocasiones posteriores.

Sin embargo, para el caso concreto, el licenciado […], bajo la apariencia del "planteamiento de incidentes", pretende prolongar la posibilidad de presentar nuevas causales, totalmente ajenas a las originalmente presentadas, ello es claramente discernible, pues pretende que esta Sala someta a estudio la ruptura de la cadena de custodia, la credibilidad de los testigos y la errónea aplicación del Art. 214 del Código Penal, motivos en su totalidad novedosos, pues el único que provocó la apertura de la vía impugnaticia, fue el individualizado como "INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA."

Admitir entonces este incidente, provocaría que esta misma Sala incumpliera el principio de legalidad procesal, contemplado en el Art. 2 del Código Procesal Penal, es por ello, que este segundo argumento también será declarado IMPROCEDENTE.”

 

ACTOS PROCESALES EJECUTADOS BAJO EL IMPERIO DE UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL NO SE VEN AFECTADOS SI LOS MISMOS SE DAN MIENTRAS LA LEY GOZA DE PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD

 “Ahora bien, como aclaración necesaria respecto del primer incidente, es importante mencionar que a pesar de haberse señalado en párrafos precedentes la sanción de improcedencia; esta Sala, de acuerdo al Art. 421 de la ley adjetiva, se pronunciará sobre el asunto propuesto, ante la necesidad que prevalezcan las garantías primarias, dado que el núcleo de la exposición del recurrente se centró en la presunta transgresión a los derechos fundamentales de defensa y juez natural.

En ese entendimiento, se torna necesario el abordaje de los siguientes puntos: (i). Delimitación temporal del criterio adoptado en el fallo emitido por la Sala de lo Constitucional, y la presunción de constitucionalidad y la cláusula de "situación jurídica consolidada"; (ii). La argüida infracción a reglas fundamentales para el caso actualmente en estudio; y, (iii). Concurrencia positiva o negativa de la nulidad alegada.

(i) El pronunciamiento dictado por la referida Sala, fue emitido con fecha diecinueve de diciembre del año dos mil doce y en su parte dispositiva, resolvió que los Arts. 1, 4 frase primera y 10 no son contrarios a la Constitución; sino que únicamente el inc. 3° del art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, específicamente respecto de los términos "alarma y conmoción social", fue declarado inconstitucional.

Es importante señalar, que los pronunciamientos sobre inconstitucionalidades, tienen alcance general y calidad de cosa juzgada, vinculando así a la totalidad del ordenamiento, pero lo más importante -a los intereses del actual objeto de discusión- su repercusión en el tiempo ocurre dentro de los quince días siguientes que declare su abierta contravención contra la Ley Primaria, así lo contempla el Art. 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Desde esta perspectiva, el principio de irretroactividad, no es aplicable sino que su carácter vinculante es a futuro o ex nunc, luego de la fecha de su declaratoria.

(ii) La presunción de constitucionalidad. Para el caso concreto, la sentencia fue pronunciada con fecha cuatro de febrero del año dos mil nueve, período dentro del cual no había sido sometido al análisis constitucional la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, de manera tal que a esa fecha, existía una presunción de constitucionalidad a favor de la señalada normativa, pues aún de haber sido aplicado el Art. 77-A de la Ley de Procedimientos Constitucionales, resultó superado el examen de inaplicabilidad.

Entonces, en atención a que el precedente vinculante fue emitido con posterioridad a los hechos sometidos a juicio, resulta inválido todo cuestionamiento que pretenda retrotraer la situación de cosa juzgada de la sentencia de la Sala de lo Constitucional, a momentos anteriores al rigor del examen de constitucionalidad al que fue sometida la aludida Ley. Recuérdese ante este punto, que todos los pronunciamientos estimatorios -es decir, aquellos que consideran que no existe una concordancia real entre la Constitución con las normas inferiores a la misma- no sufren alteración alguna por lo decidido, ello es así, en respeto al principio de seguridad jurídica. Por tanto, los actos procesales ejecutados bajo el imperio de la norma declarada inconstitucional, no se ven afectados y tampoco desaparecen con tal declaratoria, pues los mismos se dieron mientras la ley gozaba de presunción de legitimidad, por lo que no pueden verse afectadas las situaciones jurídicas surgidas al amparo de dichas normas.

Cabe mencionar que la declaratoria de inconstitucional, generalmente no tiene efecto retroactivo, lo que a su vez asegura la vigencia del principio de seguridad jurídica, lo que no permite que situaciones que se originaron en base a la norma puedan ser impugnadas después de la declaratoria de inconstitucionalidad como lo pretende el impugnante.

 

CORRECTA APLICACIÓN DE LA GARANTÍA DE JUEZ NATURAL

 

(ii) Conforme el eje central del planteamiento del incidente, la transgresión a los derechos primarios, concretamente el de defensa y de juez natural. Respecto del derecho de defensa, es evidente que la totalidad de los imputados gozaron de asesoría técnica, que los acompañó en cada una de las etapas procesales.

En cuanto a la garantía de juez natural, fue objeto de reclamación en tanto que el referido profesional consideró que a raíz de no haber aplicado a este caso los efectos de la referida sentencia de inconstitucionalidad, se generaron vulneraciones constitucionales, pues los imputados fueron juzgados y condenados por la jurisdicción especializada, no obstante que por las circunstancias del caso concreto, el pronunciamiento tuvo que haber sido emitido por un tribunal común. Al respecto, es oportuno citar lo sostenido en la sentencia de Habeas Corpus referencia 56/2011, pronunciada el día veintinueve de junio de dos mil doce, en la cual se expone: "lo que garantiza el derecho al juez natural es básicamente que una persona sea juzgada por un tribunal creado previamente" (Sic); en ese entendimiento, se estima que los procesados tuvieron una real protección jurisdiccional, tal como lo ordena el Art. 2 de la Constitución. Ello es así, en tanto que el asunto fue conocido por un juez predeterminado por la ley.

(iii) A partir de todo este cúmulo de conocimientos, se concluye que no existió vulneración a los derechos fundamentales en el presente caso, en vista que se está frente a una situación jurídica consolidada en atención a que el pronunciamiento de la sentencia de instancia fue anterior al fallo vertido por la Sala de lo Constitucional.

Por todo ello, cabe declarar IMPROCEDENTES los peticionado en los incidentes planteados por […].”