PRUEBA
POR CONFESIÓN
IMPOSIBILIDAD DE CITAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE
UNA SOCIEDAD PARA ABSOLVER POSICIONES SOBRE HECHOS QUE NO SON PERSONALES O QUE
NO LE CONSTAN
“La
demanda se presentó por el Procurador de Trabajo, licenciado José Saúl
Brizuela, en nombre y representación de la trabajadora […], en contra de […],
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada legalmente por el señor
Carlos Roberto B., reclamando el pago de indemnización por despido de hecho y
demás prestaciones laborales.
Con el
auto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, la
cual fue realizada a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de
junio de dos mil seis, acta agregada a fs. [...]. En dicha audiencia la
demandada ofreció como medida conciliatoria el reinstalo a la trabajadora
demandante, quien no aceptó dicha medida. Luego, la parte reo, contestó la
demanda dentro del término de ley, teniéndose contestada en sentido negativo.
Se abrió a pruebas el juicio, período en el que la parte actora presentó pliego
de posiciones, declarándose contumaz al representante legal de la demandada,
por no haber comparecido a absolver el pliego de posiciones propuesto por la
parte actora. Se ordenó cerrar el proceso y se dictó la sentencia.
VI.
ANÁLISIS DEL RECURSO
a)
Error de derecho en la prueba por confesión, con infracción del Art.
A juicio del recurrente la Cámara incurrió en el
vicio alegado al manifestar en su sentencia, específicamente en el romano IV,
que no se logró probar el hecho del despido con la confesión ficta del
representante legal de la demandada, porque no existe prueba de que el despido
haya ocurrido en la Colonia los Alpes, Calle Principal, a cien metros de Agua
Caliente, en Funeraria las Colinas; pues la pregunta número diecisiete que pudo
haber servido de base para establecer el hecho del despido no contiene esos
elementos probatorios, y además no hace referencia a hechos propios del absolvente
como lo prescribe el Art. 380 Pr. C.
En
relación a este aspecto, la Cámara Primera de lo Laboral, dijo: "El hecho
del despido no se presume debido a que en la audiencia conciliatoria la parte
actora por medio del Procurador de Trabajo, rechazó, el reinstalo que fue
ofrecido por la demandada. [ ... ] Tampoco se logró probar el hecho del despido
con la confesión ficta del representante legal de la sociedad demandada por las
siguientes razones: Porque no existe prueba que el despido haya ocurrido en el
lugar de trabajo, como a las once y treinta minutos del veintiuno de marzo de
dos mil seis, como se alega en la demanda.- Pues no hay prueba que ese despido
haya ocurrido en Colonia Los Alpes, [ ... ] pues la pregunta número diecisiete
del pliego de posiciones que podría servir de base para establecer el hecho del
despido, no contiene esos elementos, probatorios. [ ... ] Por lo que, no
habiéndose probado el hecho del despido tal como ha sido planteado en la
demanda de mérito es procedente revocar la sentencia venida en apelación y
dictar la correspondiente».
La
jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que existe error de
derecho en la apreciación de la prueba cuando el juzgador aprecia
incorrectamente una prueba dándole un valor distinto al que le asigna la ley,
negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando
incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establece la legislación
procesal, o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha
sido arbitraria, abusiva o absurda. La valoración de una prueba es absurda
cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que
adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la
apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su
voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón. (Sentencia de la
Sala de lo Civil, ref. 252-c-2005).
La Sala
advierte que el medio de prueba utilizado por la parte actora para comprobar el
despido de hecho alegado, lo ha sido la confesional. Así a fs. […], corre
agregado el pliego de posiciones absuelto en forma ficta por el representante
legal de la demandada, quien fue declarado contumaz al no apersonarse al
proceso a absolver el pliego de posiciones que se le presentó.
En la
sentencia sujeta a análisis, el Tribunal sentenciador observó la falta de
validez en la formulación de la pregunta diecisiete del pliego de posiciones,
relacionada al despido, ya que a su juicio de ningún modo hace referencia al
lugar en que sobrevino el mismo.
De lo
dicho por la ad quem, se deduce que ésta considera como
requisito sine qua non para tener por probado el despido, que
el trabajador acredite el lugar en que el mismo se llevó a cabo, de tal forma,
que si no se prueba el lugar del despido éste no puede establecerse.
A
juicio de esta Sala, el despido se perfecciona por el patrono al momento de
declarar su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, es decir, con
el acto de exteriorizar en el mundo material la decisión de no continuar con la
vigencia del vínculo de trabajo que le une con el trabajador destinatario de
esa voluntad unilateral, manifestación que debe llegar efectivamente a
conocimiento del destinatario. A partir de entonces, el despido exteriorizado
cobra validez.
En este
proceso de manifestación de voluntad de terminación contractual, no encaja la
idea expuesta por la Cámara ad
quem acerca de la obligación
del trabajador en demostrar en la misma pregunta del pliego de posiciones que
relaciona el despido, el espacio o lugar donde el patrono expresó su decisión
de finalizar con el contrato de trabajo, pues, lo que interesa es la
declaración acerca del hecho discutido de que si hubo o no esa manifestación
unilateral de terminación del contrato de trabajo, que es lo que configura
propiamente el despido, independientemente del espacio o lugar donde se haya
llevado a cabo, en el entendido de que no se trata de la valoración del dicho
de testigos que puedan contradecirse sobre este punto, sino de la simple
confesión de un acto del confesante.
Consecuentemente,
el requisito sine qua non considerado por el Tribunal
sentenciador, de fijar el lugar del despido para que éste se tenga por
establecido, es un requisito fuera de contexto en la configuración del acto del
despido propiamente dicho, criterio que a juicio de este Tribunal, le llevó a
un análisis arbitrario de la prueba confesional, pues, fijó un argumento
totalmente discrecional no señalado en la ley, emitiendo un razonamiento fuera
de la lógica común, en el sentido de que la prueba en análisis es confesional,
la cual fija la certeza de un hecho que el confesante ha declarado reconociendo
el acto del despido, o sea, la voluntad de dar por terminado el contrato de
trabajo.
Bajo
esa línea, advierte la Sala que la Cámara sentenciadora se excedió en la
valoración que hizo de la pregunta diecisiete del pliego de posiciones en
cuestión, al manifestar que no se logró probar el despido porque no hay prueba
de que haya ocurrido en el lugar señalado en la demanda; negándose a darle el valor
de plena prueba sobre la base de un argumento arbitrario en los términos
expuestos.
Consecuentemente,
esta Sala comparte el concepto de la infracción de ley expuesto por el
impetrante, que llevó a la ad
quem a incurrir en el vicio
denunciado, siendo procedente casar la sentencia, y así se impone declararlo.
B)
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY DEL ART. 380 PR.C.
En
relación al segundo sub motivo alegado, el recurrente argumenta lo siguiente:
«La interpretación errónea que cometéis radica en cuanto consideráis que las
preguntas hechas al representante legal deben ser propias de él, olvidando que
este actúa en su calidad de Representante Legal. [ ... ]La pregunta del pliego
de posiciones relativa al despido es propia de la persona jurídica que se ha
hecho a través de su representante.----Reza la pregunta numero diecisiete
"Que su representada despidió de su trabajo a la trabajadora demandante
[…] el día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS por medio de la señora EVELYN T.
en concepto de GERENTE DE VENTAS de la demandada". La pregunta en ningún
momento hace referencia a hechos que no sean propios del absolvente ya que
cuando comparece el Representante Legal de una Persona Jurídica, a absolver un
pliego de posiciones, las preguntas y respuestas son relativas a la Persona
Jurídica, pues este por la teoría de la representación, su actuación corno tal
es la persona Jurídica misma, ya que los actos del representante legal son
actos de la persona jurídica misma, toda vez que los mismos se realicen dentro
de los límites de la actividad u objeto de la Sociedad (sic); por ello
consecuentemente tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los
negocios de la Sociedad (sic) o entidad que representa pues sus acciones u
omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su representada.
Respecto
de este punto la Cámara sentenciadora argumentó en su Sentencia lo siguiente: «
[ ... ] Aun más, la anterior pregunta hace referencia a hechos que no son del
absolvente como lo prescribe el Art. 380 Pr.[C]».
En
jurisprudencia reiterada, esta Sala ha sostenido que la Interpretación Errónea
de la Ley, se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar
al caso concreto, de modo que no puede confundirse con la violación ni
coexistir con ésta, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada
o desatiendo su tenor literal cuando el sentido es claro.
En
opinión de este Tribunal, el punto controvertido consiste en determinar si los
hechos sobre los cuales debe responder el absolvente, citado como representante
legal de la demandada, son hechos personales del mismo o si se trata de hechos
relativos a la Sociedad que representa y además, si los hechos controvertidos
fueron formulados adecuadamente en el pliego de posiciones, para determinar si
existió el vicio alegado.
De
acuerdo al Art. 380 Pr. c., las preguntas del pliego de posiciones deben
referirse a «hechos personales del absolvente», siempre que haya sido demandado
en su carácter personal; en cambio, cuando se demanda al representante legal de
una sociedad o entidad y éste ha sido citado para absolver posiciones, los
hechos sobre los cuales debe responder serán aquellos que tengan relación con
la actividad que desarrolla la sociedad o Institución que representa.
En este
último supuesto, las preguntas del pliego de posiciones deben de estar
formuladas conforme las condiciones indispensables de validez señaladas por el
legislador, que en nuestro caso las señala el Art. 380 Pr.C.: 1) Las posiciones
deben proponerse en términos precisos; 2) No ha de contener cada una más que un
solo hecho; y, 3) Éste ha de ser propio del que declara. De tal suerte, que al
cumplirse las exigencias formales propias de la prueba confesional, ésta hace
plena prueba, y, a contrario sensu,
la falta de concurrencia de cualquiera de estos requisitos le niega el valor
probatorio asignado.
Cabe
señalar que con relación a la confesión ficta del representante legal de una
persona jurídica, la Sala ha dicho en sus sentencias, que los actos del
representante legal son actos de la persona jurídica, toda vez que los mismos
se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto de la sociedad;
consecuentemente, por ello el representante, tiene la obligación de imponerse y
responsabilizarse de los negocios de la sociedad o entidad que representa, pues
sus acciones y omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su
representada.
Así
mismo, este Tribunal ha mantenido el criterio de que al no concurrir el
representante legal a la segunda cita para absolver posiciones, se le declara
confeso dando lugar a la confesión simple, a la cual el Código de Trabajo, en
el Art. 401 le confiere el valor de plena prueba.
No
obstante lo anterior, la Sala ha considerado evolucionar el criterio en
relación a la confesión ficta del representante legal, pues se plantea un
problema al momento en que este absuelve posiciones, radicado en que él no es
la persona que conoce los hechos, pues no ha mantenido una relación jurídica o
laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el
proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto
parte en el proceso y los hechos controvertidos.
Y es
que siendo la confesión un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento
personal, debe existir una conexión entre la persona que representa a la
persona jurídica y los hechos, por lo que no es posible citar al representante
legal para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le
constan.
El
Código de Trabajo en su artículo 400 inciso primero, al referirse a la prueba
por confesión establece: "que la Confesión es la declaración o
reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un
hecho".
En
abono a esta opinión, debemos reparar en que los artículos 377, 378 y 379
Pr.c., a vía de excepción, rompen con la regla señalada, permitiendo que se
pueda pedir posiciones, a una persona que no es parte material; esto es, al
abogado y procurador de la parte contraria y al cedente; en los primeros casos,
teniendo poder especial si representan a la parte y también de manera muy
excepcional sobre hechos suyos -del abogado- siempre que sean personales, Art.
113 N° 7 Pr.C., aunque en este último caso, se corre el peligro de violar el
secreto profesional. Pero aún, admitiendo la costumbre de que se puede pedir
posiciones a una persona jurídica, por medio de su representante legal, -ya que
estas tienen personalidad jurídica- y tal como se ha dicho por este tribunal,
en anteriores fallos, que la forma válida de expresarse lo es por medio de su
representante legal, según los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás
podría obviarse que las posiciones deben referirse a hechos personales propios
del que declara.
También
existe doctrina laboral que trata el tema de la prueba por confesión, en
sentido similar al que el Código de Procedimientos Civiles señala.
Así, el
jurista mexicano Armando Porras y López, en su obra Derecho Procesal del
Trabajo, pág. 291, menciona que a su criterio, tres son los elementos
esenciales de la confesión: a) que los hechos propios perjudiquen a los
intereses del que confiesa; b) que la declaración del confesante beneficie a la
contraria; y e) que se efectúe la confesión dentro del proceso. Sobre el
primero, que es el elemento de nuestro particular interés, expresa el autor que
"siendo la confesión sobre hechos propios, es un acto personalísimo y que,
lógicamente, siendo cada quien responsable de sus actos, la declaración del
confesante perjudica irremisiblemente a quien la haga". En ese sentido,
Porras y López cita al maestro Trueba Urbina, en lo siguiente: "La prueba
de confesión consagrada en el artículo
Se
entiende de lo anterior, que la utilización del sustantivo personal está
referido a la persona como ser humano, persona natural, y el autor incluso va
más allá de este concepto, y lo caracteriza como un acto personalísimo, y en
cualquiera de sus acepciones, se colige que indica, que es un hecho único y
exclusivo de la persona llamada a absolver posiciones. No debe olvidarse que el
procedimiento de obtención de los elementos probatorios no constituye un fin en
sí mismo; sino un medio para encontrar la verdad real de los hechos para
ilustrar al Juez a fin de que pueda fallar. Quiere decir, que en el presente
caso no debe simplemente acomodarse la petición de absolución de posiciones a
la figura jurídica, sino que debe observarse en cada caso concreto si la misma
es adecuada para obtener los elementos probatorios requeridos para conocer la
verdad. De lo contrario y tal como se admitió en este proceso equivaldría a
ubicar a una parte procesal en una situación desventajosa sin razón justificada
y no atender al principio de legalidad (vid. MONTERO AROCA, Juan, El Nuevo
Proceso Civil, 2° edición, Valencia: tirant lo blanch, 2001, página 321,
párrafo tres) y a razones de equidad (es decir, a circunstancias particulares,
fácticas vinculadas con los hechos cuyo entendimiento razonable conlleva a no
admitir las posiciones).
Aunado
a lo anterior, con la rígida regulación de la ficta confessio en el
ordenamiento procesal salvadoreño, puede dar lugar a soluciones injustas,
porque el confesante cuando contesta que ignora una pregunta dice la verdad, y
sin embargo el juez considera confeso al declarante. Una recta interpretación,
a nuestro juicio, de la función de la ficta confessio, permitiría en estos
supuestos, no declarar la veracidad de una afirmación de hecho, si otros medios
de prueba arrojan un resultado diferente. Así podría deducirse del valor de la
prueba de confesión (artículo 1572 del c.c., en cuanto mantiene que producirá
plena fe sobre los hechos personales del confesante, y de la posibilidad de ser
revocada cuando exista error de hecho). A esta misma interpretación puede
llegarse desde la constatación que la absolución del pliego de posiciones (por
lo dispuesto en el artículo 380 Pr. C.) ha de circunscribirse a lo que sean
hechos personales del confesante, de modo que si no es admisible que el que
declara se escude reiteradamente en el desconocimiento indebido, tampoco lo
debe ser cuando este desconocimiento es razonable por la propia fuerza de las
cosas."(vid. ESCRIBANO MORA, Fernando, La Prueba en el Proceso Civil, San
Salvador: Consejo Nacional de la Judicatura, 2002, página 109).
Así, en
el caso sub iúdice, al analizar el pliego de posiciones de Fs. […], que en el
presente juicio se pidió que absolviera el señor Carlos Roberto B., en su
calidad de representante legal de […], Sociedad Anónima de Capital Variable,
esta Sala advierte, que la pregunta diecisiete que específicamente dice: "
Que su representada despidió de su trabajo a la trabajadora demandante […] el
día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS por medio de la señora EVELYN T., en
concepto de GERENTE DE VENTAS de la demandada no contiene hechos personales del
absolvente, sino que va dirigida a comprobar que fue la Gerente de Ventas quien
ejecutó el despido, con lo que no se cumplen los requisitos que la ley ha
previsto sobre la materia, razón por cual se concluye que la Cámara no cometió
el vicio alegado, pues interpretó en debida forma el citado Art. 380 Pr. ,
siendo procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia.
JUSTIFICACIÓN
DE LA SENTENCIA.
La
existencia de la sociedad demandada y la calidad de su representante legal han
quedado establecidas a través de la documentación que corre agregada de fs.
[…]de la pieza de primera instancia.
Esta
Sala considera que el contrato de trabajo existente entre la trabajadora
demandante y la sociedad demandada se ha comprobado a través de la presunción
contenida en el Art.
En este
sentido, al acreditarse dicha prestación de servicios, se presume vía Art.
En
atención a la acción de indemnización por despido injustificado, esta Sala
advierte que dicho despido y la calidad de representante patronal al momento de
ocurrir el mismo, quedó establecida a través de la respuesta afirmativa del
representante legal de la sociedad demandada, a la pregunta número dieciocho
contenida en el pliego de posiciones de Fs. […], que dice: "Que usted en su calidad de
representante legal ratificó el despido de la trabajadora demandante […] el día
VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS. En
vista de lo anterior, es procedente emitir una sentencia condenatoria en favor
de la trabajadora demandante, respecto a la acción de indemnización por despido
injusto, vacación y aguinaldo proporcionales. “