PRUEBA POR CONFESIÓN

IMPOSIBILIDAD DE CITAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD PARA ABSOLVER POSICIONES SOBRE HECHOS QUE NO SON PERSONALES O QUE NO LE CONSTAN

 

“La demanda se presentó por el Procurador de Trabajo, licenciado José Saúl Brizuela, en nombre y representación de la trabajadora […], en contra de […], SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada legalmente por el señor Carlos Roberto B., reclamando el pago de indemnización por despido de hecho y demás prestaciones laborales.

 

Con el auto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, la cual fue realizada a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de junio de dos mil seis, acta agregada a fs. [...]. En dicha audiencia la demandada ofreció como medida conciliatoria el reinstalo a la trabajadora demandante, quien no aceptó dicha medida. Luego, la parte reo, contestó la demanda dentro del término de ley, teniéndose contestada en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio, período en el que la parte actora presentó pliego de posiciones, declarándose contumaz al representante legal de la demandada, por no haber comparecido a absolver el pliego de posiciones propuesto por la parte actora. Se ordenó cerrar el proceso y se dictó la sentencia.

 

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO

a) Error de derecho en la prueba por confesión, con infracción del Art. 401 C.T.

A juicio del recurrente la Cámara incurrió en el vicio alegado al manifestar en su sentencia, específicamente en el romano IV, que no se logró probar el hecho del despido con la confesión ficta del representante legal de la demandada, porque no existe prueba de que el despido haya ocurrido en la Colonia los Alpes, Calle Principal, a cien metros de Agua Caliente, en Funeraria las Colinas; pues la pregunta número diecisiete que pudo haber servido de base para establecer el hecho del despido no contiene esos elementos probatorios, y además no hace referencia a hechos propios del absolvente como lo prescribe el Art. 380 Pr. C.

 

En relación a este aspecto, la Cámara Primera de lo Laboral, dijo: "El hecho del despido no se presume debido a que en la audiencia conciliatoria la parte actora por medio del Procurador de Trabajo, rechazó, el reinstalo que fue ofrecido por la demandada. [ ... ] Tampoco se logró probar el hecho del despido con la confesión ficta del representante legal de la sociedad demandada por las siguientes razones: Porque no existe prueba que el despido haya ocurrido en el lugar de trabajo, como a las once y treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil seis, como se alega en la demanda.- Pues no hay prueba que ese despido haya ocurrido en Colonia Los Alpes, [ ... ] pues la pregunta número diecisiete del pliego de posiciones que podría servir de base para establecer el hecho del despido, no contiene esos elementos, probatorios. [ ... ] Por lo que, no habiéndose probado el hecho del despido tal como ha sido planteado en la demanda de mérito es procedente revocar la sentencia venida en apelación y dictar la correspondiente».

 

La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que existe error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establece la legislación procesal, o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva o absurda. La valoración de una prueba es absurda cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón. (Sentencia de la Sala de lo Civil, ref. 252-c-2005).

 

La Sala advierte que el medio de prueba utilizado por la parte actora para comprobar el despido de hecho alegado, lo ha sido la confesional. Así a fs. […], corre agregado el pliego de posiciones absuelto en forma ficta por el representante legal de la demandada, quien fue declarado contumaz al no apersonarse al proceso a absolver el pliego de posiciones que se le presentó.

 

En la sentencia sujeta a análisis, el Tribunal sentenciador observó la falta de validez en la formulación de la pregunta diecisiete del pliego de posiciones, relacionada al despido, ya que a su juicio de ningún modo hace referencia al lugar en que sobrevino el mismo.

De lo dicho por la ad quem, se deduce que ésta considera como requisito sine qua non para tener por probado el despido, que el trabajador acredite el lugar en que el mismo se llevó a cabo, de tal forma, que si no se prueba el lugar del despido éste no puede establecerse.

 

A juicio de esta Sala, el despido se perfecciona por el patrono al momento de declarar su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, es decir, con el acto de exteriorizar en el mundo material la decisión de no continuar con la vigencia del vínculo de trabajo que le une con el trabajador destinatario de esa voluntad unilateral, manifestación que debe llegar efectivamente a conocimiento del destinatario. A partir de entonces, el despido exteriorizado cobra validez.

 

En este proceso de manifestación de voluntad de terminación contractual, no encaja la idea expuesta por la Cámara ad quem acerca de la obligación del trabajador en demostrar en la misma pregunta del pliego de posiciones que relaciona el despido, el espacio o lugar donde el patrono expresó su decisión de finalizar con el contrato de trabajo, pues, lo que interesa es la declaración acerca del hecho discutido de que si hubo o no esa manifestación unilateral de terminación del contrato de trabajo, que es lo que configura propiamente el despido, independientemente del espacio o lugar donde se haya llevado a cabo, en el entendido de que no se trata de la valoración del dicho de testigos que puedan contradecirse sobre este punto, sino de la simple confesión de un acto del confesante.

 

Consecuentemente, el requisito sine qua non considerado por el Tribunal sentenciador, de fijar el lugar del despido para que éste se tenga por establecido, es un requisito fuera de contexto en la configuración del acto del despido propiamente dicho, criterio que a juicio de este Tribunal, le llevó a un análisis arbitrario de la prueba confesional, pues, fijó un argumento totalmente discrecional no señalado en la ley, emitiendo un razonamiento fuera de la lógica común, en el sentido de que la prueba en análisis es confesional, la cual fija la certeza de un hecho que el confesante ha declarado reconociendo el acto del despido, o sea, la voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo.

 

Bajo esa línea, advierte la Sala que la Cámara sentenciadora se excedió en la valoración que hizo de la pregunta diecisiete del pliego de posiciones en cuestión, al manifestar que no se logró probar el despido porque no hay prueba de que haya ocurrido en el lugar señalado en la demanda; negándose a darle el valor de plena prueba sobre la base de un argumento arbitrario en los términos expuestos.

 

Consecuentemente, esta Sala comparte el concepto de la infracción de ley expuesto por el impetrante, que llevó a la ad quem a incurrir en el vicio denunciado, siendo procedente casar la sentencia, y así se impone declararlo.

 

B) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY DEL ART. 380 PR.C.

En relación al segundo sub motivo alegado, el recurrente argumenta lo siguiente: «La interpretación errónea que cometéis radica en cuanto consideráis que las preguntas hechas al representante legal deben ser propias de él, olvidando que este actúa en su calidad de Representante Legal. [ ... ]La pregunta del pliego de posiciones relativa al despido es propia de la persona jurídica que se ha hecho a través de su representante.----Reza la pregunta numero diecisiete "Que su representada despidió de su trabajo a la trabajadora demandante […] el día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS por medio de la señora EVELYN T. en concepto de GERENTE DE VENTAS de la demandada". La pregunta en ningún momento hace referencia a hechos que no sean propios del absolvente ya que cuando comparece el Representante Legal de una Persona Jurídica, a absolver un pliego de posiciones, las preguntas y respuestas son relativas a la Persona Jurídica, pues este por la teoría de la representación, su actuación corno tal es la persona Jurídica misma, ya que los actos del representante legal son actos de la persona jurídica misma, toda vez que los mismos se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto de la Sociedad (sic); por ello consecuentemente tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la Sociedad (sic) o entidad que representa pues sus acciones u omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su representada.

 

Respecto de este punto la Cámara sentenciadora argumentó en su Sentencia lo siguiente: « [ ... ] Aun más, la anterior pregunta hace referencia a hechos que no son del absolvente como lo prescribe el Art. 380 Pr.[C]».

 

En jurisprudencia reiterada, esta Sala ha sostenido que la Interpretación Errónea de la Ley, se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, de modo que no puede confundirse con la violación ni coexistir con ésta, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada o desatiendo su tenor literal cuando el sentido es claro.

 

En opinión de este Tribunal, el punto controvertido consiste en determinar si los hechos sobre los cuales debe responder el absolvente, citado como representante legal de la demandada, son hechos personales del mismo o si se trata de hechos relativos a la Sociedad que representa y además, si los hechos controvertidos fueron formulados adecuadamente en el pliego de posiciones, para determinar si existió el vicio alegado.

 

De acuerdo al Art. 380 Pr. c., las preguntas del pliego de posiciones deben referirse a «hechos personales del absolvente», siempre que haya sido demandado en su carácter personal; en cambio, cuando se demanda al representante legal de una sociedad o entidad y éste ha sido citado para absolver posiciones, los hechos sobre los cuales debe responder serán aquellos que tengan relación con la actividad que desarrolla la sociedad o Institución que representa.

 

En este último supuesto, las preguntas del pliego de posiciones deben de estar formuladas conforme las condiciones indispensables de validez señaladas por el legislador, que en nuestro caso las señala el Art. 380 Pr.C.: 1) Las posiciones deben proponerse en términos precisos; 2) No ha de contener cada una más que un solo hecho; y, 3) Éste ha de ser propio del que declara. De tal suerte, que al cumplirse las exigencias formales propias de la prueba confesional, ésta hace plena prueba, y, a contrario sensu, la falta de concurrencia de cualquiera de estos requisitos le niega el valor probatorio asignado.

 

Cabe señalar que con relación a la confesión ficta del representante legal de una persona jurídica, la Sala ha dicho en sus sentencias, que los actos del representante legal son actos de la persona jurídica, toda vez que los mismos se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto de la sociedad; consecuentemente, por ello el representante, tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la sociedad o entidad que representa, pues sus acciones y omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su representada.

 

Así mismo, este Tribunal ha mantenido el criterio de que al no concurrir el representante legal a la segunda cita para absolver posiciones, se le declara confeso dando lugar a la confesión simple, a la cual el Código de Trabajo, en el Art. 401 le confiere el valor de plena prueba.

 

No obstante lo anterior, la Sala ha considerado evolucionar el criterio en relación a la confesión ficta del representante legal, pues se plantea un problema al momento en que este absuelve posiciones, radicado en que él no es la persona que conoce los hechos, pues no ha mantenido una relación jurídica o laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos.

 

Y es que siendo la confesión un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, debe existir una conexión entre la persona que representa a la persona jurídica y los hechos, por lo que no es posible citar al representante legal para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan.

 

El Código de Trabajo en su artículo 400 inciso primero, al referirse a la prueba por confesión establece: "que la Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho".

 

En abono a esta opinión, debemos reparar en que los artículos 377, 378 y 379 Pr.c., a vía de excepción, rompen con la regla señalada, permitiendo que se pueda pedir posiciones, a una persona que no es parte material; esto es, al abogado y procurador de la parte contraria y al cedente; en los primeros casos, teniendo poder especial si representan a la parte y también de manera muy excepcional sobre hechos suyos -del abogado- siempre que sean personales, Art. 113 N° 7 Pr.C., aunque en este último caso, se corre el peligro de violar el secreto profesional. Pero aún, admitiendo la costumbre de que se puede pedir posiciones a una persona jurídica, por medio de su representante legal, -ya que estas tienen personalidad jurídica- y tal como se ha dicho por este tribunal, en anteriores fallos, que la forma válida de expresarse lo es por medio de su representante legal, según los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás podría obviarse que las posiciones deben referirse a hechos personales propios del que declara.

También existe doctrina laboral que trata el tema de la prueba por confesión, en sentido similar al que el Código de Procedimientos Civiles señala.

 

Así, el jurista mexicano Armando Porras y López, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, pág. 291, menciona que a su criterio, tres son los elementos esenciales de la confesión: a) que los hechos propios perjudiquen a los intereses del que confiesa; b) que la declaración del confesante beneficie a la contraria; y e) que se efectúe la confesión dentro del proceso. Sobre el primero, que es el elemento de nuestro particular interés, expresa el autor que "siendo la confesión sobre hechos propios, es un acto personalísimo y que, lógicamente, siendo cada quien responsable de sus actos, la declaración del confesante perjudica irremisiblemente a quien la haga". En ese sentido, Porras y López cita al maestro Trueba Urbina, en lo siguiente: "La prueba de confesión consagrada en el artículo 527, ha sido totalmente desnaturalizada en la práctica; pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje han aceptado al representante jurídico de la empresa, generalmente abogado patrono de ésta, para absolver posiciones en nombre y a nombre de la misma. El espíritu que informó al legislador al redactar el precepto, fácilmente se comprende que sean los directamente interesados los que declaren porque son ellos los que conocen, por su vinculación de trabajo, de todas las características de ésta." Concluye el citado jurista, que: "En efecto, la confesión, siempre forzosa y necesariamente se referirá a actos personales del que confiesa".

 

Se entiende de lo anterior, que la utilización del sustantivo personal está referido a la persona como ser humano, persona natural, y el autor incluso va más allá de este concepto, y lo caracteriza como un acto personalísimo, y en cualquiera de sus acepciones, se colige que indica, que es un hecho único y exclusivo de la persona llamada a absolver posiciones. No debe olvidarse que el procedimiento de obtención de los elementos probatorios no constituye un fin en sí mismo; sino un medio para encontrar la verdad real de los hechos para ilustrar al Juez a fin de que pueda fallar. Quiere decir, que en el presente caso no debe simplemente acomodarse la petición de absolución de posiciones a la figura jurídica, sino que debe observarse en cada caso concreto si la misma es adecuada para obtener los elementos probatorios requeridos para conocer la verdad. De lo contrario y tal como se admitió en este proceso equivaldría a ubicar a una parte procesal en una situación desventajosa sin razón justificada y no atender al principio de legalidad (vid. MONTERO AROCA, Juan, El Nuevo Proceso Civil, 2° edición, Valencia: tirant lo blanch, 2001, página 321, párrafo tres) y a razones de equidad (es decir, a circunstancias particulares, fácticas vinculadas con los hechos cuyo entendimiento razonable conlleva a no admitir las posiciones).

 

Aunado a lo anterior, con la rígida regulación de la ficta confessio en el ordenamiento procesal salvadoreño, puede dar lugar a soluciones injustas, porque el confesante cuando contesta que ignora una pregunta dice la verdad, y sin embargo el juez considera confeso al declarante. Una recta interpretación, a nuestro juicio, de la función de la ficta confessio, permitiría en estos supuestos, no declarar la veracidad de una afirmación de hecho, si otros medios de prueba arrojan un resultado diferente. Así podría deducirse del valor de la prueba de confesión (artículo 1572 del c.c., en cuanto mantiene que producirá plena fe sobre los hechos personales del confesante, y de la posibilidad de ser revocada cuando exista error de hecho). A esta misma interpretación puede llegarse desde la constatación que la absolución del pliego de posiciones (por lo dispuesto en el artículo 380 Pr. C.) ha de circunscribirse a lo que sean hechos personales del confesante, de modo que si no es admisible que el que declara se escude reiteradamente en el desconocimiento indebido, tampoco lo debe ser cuando este desconocimiento es razonable por la propia fuerza de las cosas."(vid. ESCRIBANO MORA, Fernando, La Prueba en el Proceso Civil, San Salvador: Consejo Nacional de la Judicatura, 2002, página 109).

 

Así, en el caso sub iúdice, al analizar el pliego de posiciones de Fs. […], que en el presente juicio se pidió que absolviera el señor Carlos Roberto B., en su calidad de representante legal de […], Sociedad Anónima de Capital Variable, esta Sala advierte, que la pregunta diecisiete que específicamente dice: " Que su representada despidió de su trabajo a la trabajadora demandante […] el día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS por medio de la señora EVELYN T., en concepto de GERENTE DE VENTAS de la demandada no contiene hechos personales del absolvente, sino que va dirigida a comprobar que fue la Gerente de Ventas quien ejecutó el despido, con lo que no se cumplen los requisitos que la ley ha previsto sobre la materia, razón por cual se concluye que la Cámara no cometió el vicio alegado, pues interpretó en debida forma el citado Art. 380 Pr. , siendo procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia.

 

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

La existencia de la sociedad demandada y la calidad de su representante legal han quedado establecidas a través de la documentación que corre agregada de fs. […]de la pieza de primera instancia.

 

Esta Sala considera que el contrato de trabajo existente entre la trabajadora demandante y la sociedad demandada se ha comprobado a través de la presunción contenida en el Art. 20 C. de T., al tenerse establecida la prestación de servicios por más de dos días consecutivos, con el acta de audiencia conciliatoria de fs. […], en la que se hace constar que el apoderado general judicial de la demandada, como medida conciliatoria ofrece el reinstalo a la señora […]; de igual forma con las respuestas afirmativas a las preguntas cuatro, cinco, y seis, que en forma ficta absolvió el Representante Legal de la demandada […].

 

En este sentido, al acreditarse dicha prestación de servicios, se presume vía Art. 413 C. de T. las condiciones de trabajo indicadas en la demanda.

 

En atención a la acción de indemnización por despido injustificado, esta Sala advierte que dicho despido y la calidad de representante patronal al momento de ocurrir el mismo, quedó establecida a través de la respuesta afirmativa del representante legal de la sociedad demandada, a la pregunta número dieciocho contenida en el pliego de posiciones de Fs. […], que dice: "Que usted en su calidad de representante legal ratificó el despido de la trabajadora demandante […] el día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS. En vista de lo anterior, es procedente emitir una sentencia condenatoria en favor de la trabajadora demandante, respecto a la acción de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales. “