FABRICACIÓN, PORTACIÓN TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

“IX) El delito de Fabricación, Portación Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o Artesanales, regulado en el Art.346-A Pn., literalmente dice: "El que de manera ilegítima fabricare, portare, tuviere o comerciare armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, tales como trabucos, escopetas o aquellas que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central impulsen proyectiles a través de un cañón de lámina lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales, explosivos sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años."

Para acreditar el ilícito, es preciso que el sujeto activo realice cualquiera de los verbos rectores, los cuales son alternativos por la "o" disyuntiva que está incluida en la redacción del tipo penal, éstos son: que el sujeto fabrique, porte, tenga o comerciare, ya sea armas de fuego o explosivos caseros. Es decir, que la finalidad lógica de su comisión, es poner en peligro la seguridad colectiva o la seguridad de la comunidad, tomando en cuenta que las armas están diseñadas y fabricadas con el específico fin de percutar proyectiles y poder lesionar o matar a otra persona, y por ello, potencialmente peligrosas para los bienes jurídicos protegidos por la ley.

De manera tal, que la Portación, consiste en la posesión que el sujeto activo realiza fuera del domicilio y la conducción el traslado de un lugar a otro, por cuenta propia o ajena; situación en que se enmarcan los sujetos que no cumplen con los requisitos citados, y se encuentran al margen del control estatal. En cuanto al verbo rector "Portare", consta en el proceso, que con la prueba testimonial aportada a través de los agentes de la Policía, Nacional Civil, se acreditó que efectivamente decomisaron al imputado un artefacto de fuego artesanal.

Con respecto a la portación "ilegítima" del arma, los referidos agentes de autoridad que efectuaron la captura, observaron que se trataba de una persona que portaba un arma hechiza, procediendo por ello al secuestro de la misma.

X) En relación al concepto de arma de fuego, se requiere hacer una remisión a la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, que en su Art.5 contempla, "arma" es aquella que: "...mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central, impulsen proyectiles a través de un cañón de ánima lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, p6." ora u otro material inflamable contenido en los cartuchos...".

Ahora bien, es de resaltar que de conformidad a la prueba producida en el juicio, existen otros elementos probatorios consistentes en el acta de detención en flagrancia, las declaraciones de los agentes captores […] quienes relataron que al momento de la detención del imputado, éste portaba un arma de fuego de fabricación artesanal en sus manos; diligencias de ratificación de secuestro, y secuestro del arma, con los que se fortalece la existencia del ilícito penal atribuido al imputado y se determina la lesión a la Paz Pública como bien jurídico tutelado, sin que se haya demostrado que su acción hubiera estado amparada en alguna causa de justificación o excluyentes de culpabilidad que operen a su favor."

ANULACIÓN DE LA SENTENCIA POR FALTA DE VALORACIÓN DEL INFORME POLICIAL SOBRE EL ARMA DE FUEGO

"XI) Es menester acotar, que el Tribunal de Casación se ha pronunciado sobre éste punto en los términos siguientes:

"...En lo que respecta a la necesidad de que el informe de un arma de fuego a ofrecerse en juicio sea emitido por un especialista para que ostente la calidad probatoria suficiente, esta Sala considera acerca de dicho presupuesto, que al haber actuado el Agente Policial conforme a lo estipulado en el Art.244 Pr.Pn. y a la calidad habilitante que le otorga el legislador en el Art.196 PrPn., y al exhibir este un conocimiento razonable respecto a armas y explosivos, se torna innecesaria, ya que basta para comprobar las características de un arma de fuego, la naturaleza y funcionabilidad de la misma, que el informe efectuado por un agente policial, quien razonablemente posee conocimientos en dicha materia, sea preciso en los resultados y en determinación de su funcionamiento.

Éste Tribunal desprende del análisis llevado a cabo sobre el contenido del informe en mención, que lo desarrollado en el mismo es razonablemente suficiente para comprobar la naturaleza, funcionabilidad y existencia del arma objeto del ilícito, por lo que éste posee una calidad probatoria, la cual no le ha sido brindada por el Tribunal correspondiente, y siendo que la misma tiene un carácter decisorio para la emisión de un pronunciamiento, este Tribunal es del criterio que procede casar la sentencia de mérito por el motivo aducido...". (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref.261-CAS-2006, de las 15 horas 17 minutos del día 30/01/2007).

"...A este respecto, la Sala en anteriores pronunciamientos ha manifestado que: "...la diligencia policíaca mediante la cual se determina si un artefacto es o no un arma de fuego y, si el mismo es capaz de percutir proyectiles, no puede considerarse como una pericia propiamente dicha, por no reunir los requisitos legales, pero ello no implica que ésta carece de valor, media vez la sencillez de la práctica de esa actividad no requiera un conocimiento de mayor especialización, sino el indispensable para concluir sobre los dos factores predichos... por lo que el mismo debió ser valorado bajo la óptica de las reglas fundamentales de la sana critica... tomando en consideración que éste elemento fue ofertado por la Representación Fiscal en legal forma y que fue determinada la importancia y pertinencia del mismo por el Tribunal de Instrucción, no puede ésta Sala pasar por alto la

Esencia y Función de éste elemento ingresado legalmente al juicio...". (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref.196-CAS-2006, de las 10 horas 18 minutos del día 14/05/2007).

XII) En ese contexto, se advierte la omisión de la valoración integral del acervo probatorio incorporado, pues el pronunciamiento judicial, carece de una evaluación sobre la legalidad, pertinencia y utilidad del mismo. En ese orden de ideas, los razonamientos base del proveído no son suficientes para fundamentar un fallo absolutorio, dado que los juzgadores realizaron la argumentación respectiva, transgrediendo las reglas de la sana crítica, en particular del Principio Lógico de Derivación o Razón Suficiente, según el cual el análisis debe partir de la proposición estructurada en el fallo y en lo que corresponde a la fundamentación de los hechos acreditados, con la prueba en su totalidad y cada uno de ellos, con el elenco probatorio.

En consecuencia, es atendible la pretensión recursiva, al haberse transgredido las reglas de la lógica, por cuanto se verifica que los razonamientos del A-quo, no están constituidos por inferencias razonables deducidas de las pruebas que desfilaron durante el juicio, inobservando las leyes fundamentales de la Coherencia y Derivación; por ende, es procedente por las razones acotadas, casar la sentencia impugnada y anular la resolución vista en casación.”