PROCESOS DISCIPLINARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

IMPOSIBILIDAD DE VALORAR PLENAMENTE EL TESTIMONIO DE UN TESTIGO CRITERIADO PARA DETERMINAR EL GRADO DE CERTEZA NECESARIA, ASÍ COMO LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS INFRACTORES EN EL HECHO QUE SE LES ACUSA

 

“Los actos administrativos que se impugnan en el presente proceso son: a) Resolución pronunciada a las diez horas del día veinte de diciembre del año dos mil siete, por el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental de la Policía Nacional Civil, mediante la cual se ordenó la destitución de los demandantes de los cargos que ocupaban en dicha Corporación Policial, por atribuírseles el cometimiento de las faltas disciplinarias graves contempladas en el artículo 37 numerales 23, 25 y 27 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil; y b) Resolución suscrita a las once horas cuarenta y cinco minutos del día trece de enero de dos mil nueve, por el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, que resolvió confirmar la sanción de destitución impuesta por el cometimiento de las faltas disciplinarias comprendidas en el artículo 9 numerales 20 y 22 de la Ley Disciplinaria Policial, revoca la sanción de destitución únicamente respecto a la infracción estipulada en el numeral 27 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria Policial, e impone en su lugar la suspensión del cargo sin goce de sueldo.

 

Los motivos de ilegalidad aducidos por los demandantes contra los actos administrativos controvertidos han quedado descritos en el apartado concerniente a los argumentos jurídicos de la pretensión.

 

b)Límites de la pretensión

En base a los argumentos de ilegalidad planteados por los impetrantes este Tribunal advierte que se circunscribirá a revisar si efectivamente la Administración Pública transgredió el principio constitucional de inocencia, al efectuar una incorrecta valoración objetiva de la prueba vertida en el juicio, de descartarse la ilegalidad se procederá a revisar si la sanción impuesta riñe con el principio de proporcionalidad.

 

2. DE LAS DISPOSICIONES LEGALES INVOCADAS.

Los hechos sometidos a examen están supeditados a lo regulado por:

a) Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, emitida por Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta y tres, del seis de diciembre del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial número doscientos cuarenta, Tomo trescientos cincuenta y tres, del diecinueve de diciembre del mismo año, vigente a la fecha en que se emitieron los actos impugnados.

 

b) Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, contenido en el Decreto Ejecutivo número setenta y dos del quince de agosto del año dos mil, publicado en el Diario Oficial número ciento cincuenta y tres, Tomo trescientos cuarenta y ocho del día dieciocho del mismo mes y año; con su respectiva reforma del año dos mil.

 

c) Ley Disciplinaria Policial, contenida en el Decreto Legislativo número quinientos dieciocho del veinte de diciembre de dos mil siete, publicada en el Diario Oficial número diez, Tomo trescientos setenta y ocho del día dieciséis de enero de dos mil ocho, la cual se aplicó por el Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil al resolver el caso en vía de apelación.

 

Respecto a la aplicación de esta última norma, es de suma importancia destacar que su entrada en vigencia fue el veinticuatro de enero de dos mil ocho, y que en el presente caso la audiencia de apelación fue celebrada el trece de enero de dos mil nueve. A esa fecha la referida ley ya estaba en vigencia, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia tuvo que aplicar la misma al confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario Oriental de la Policía Nacional Civil, en atención al artículo 94 que prescribe: "Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se continuarán tramitando con forme a las disposiciones de ésta",

 

3. ANÁLISIS DEL CASO.

Antes de entrar a conocer los argumentos esgrimidos por la parte actora, este Tribunal considera necesario examinar la potestad sancionadora de la Administración Pública así como mencionar brevemente los principios que la rigen.

 

1- POTESTAD SANCIONADORA DISCIPLINARIA.

Según importantes corrientes doctrinarias, el ius puniendi del Estado, está concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento.

 

Dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración.

 

Como otras potestades de autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene primeramente de la Constitución. En tal sentido, el articulo 14 de la Constitución de la República contempla la potestad sancionadora administrativa, respetando el debido proceso, cuando en su parte pertinente establece que "(...) la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas..." pero sobre todo, en congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho. La potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del art. 86 de la Constitución que prescribe: «El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas».

 

Así pues, en virtud de la sujeción a la ley, la Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la ley, y por ella delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la materia sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad.

 

2- SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

Corolario de la identidad de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien, dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad matriz.

 

La potestad sancionadora de la Administración se enmarca en los principios que rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la administración. Conocido es que existen diferencias importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas funciones quecumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la Administración de la aplicación de los principios rectores del ius puniendi al ámbito administrativo sancionador, pues éstos tienen origen primordialmente en la norma fundamental. Puede de esta manera afirmarse sin ambages, que en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que rigen en materia penal, encauzando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los derechos de los administrados.

 

3. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.

Los demandantes aseveran que los actos cuestionados son ilegales porque se les violentó el principio de presunción de inocencia y el de proporcionalidad. Se procederá a analizar el primer principio.

 

3-1) DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

El artículo 12 de la Constitución de la República establece la "presunción de inocencia", la cual no solo es aplicable en materia penal, sino que también en materia administrativa. Se entiende por la misma que toda persona sometida a un proceso o procedimiento, es inocente y se mantendrá como tal dentro de la instrucción de los mismos, mientras no se determine su culpabilidad por medio de sentencia definitiva condenatoria o resolución motivada y respetando los principios del debido proceso judicial o administrativo.

 

En reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que, el derecho a la presunción de inocencia dentro del procedimiento administrativo sancionador, implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción administrativa recae sobre quien sostiene la imputación de haberse cometido un ilícito, para el caso la Administración Pública.

 

Declaran los demandantes, que las autoridades demandadas los sancionó con destitución del cargo, al atribuirles las faltas disciplinarias graves reguladas en el artículo 37 numeral 23, 25, y 27 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, —la cuales ante la entrada de vigencia de la Ley Disciplinaria Policial se encuentran comprendidas en el artículo 9 numerales 20, 22 y 27 de la Ley Disciplinaria Policial   por habérseles imputado los delitos de contrabando de mercadería, cohecho propio y agrupaciones ilícitas. Sin embargo, aseveran que no se les pudo comprobar de manera objetiva y legal los indicios de culpabilidad y que la única prueba que se analizó fue la declaración brindada por el testigo criteriado, señor […], de la cual surgen muchas dudas.

 

Las autoridades demandadas por su parte manifestaron, que contaron con suficientes elementos de convicción para dictar las sentencias pronunciadas, que valoraron tanto la prueba testimonial como la documental, las cuales vinculaban a los imputados con los hechos delictivos, considerando que las mismos fueron suficientes como para verificar el cometimiento de la infracciones.

 

A fin de establecer si la Administración demandada incorporó o no, al procedimiento, los suficientes elementos probatorios que desvirtuaran la presunción que asiste a los administrados, este Tribunal procedió a revisar el expediente administrativo remitido. Del cual se corrobora que:

 

. A folios […], se agrega la resolución de "Apertura de Investigación Disciplinaria" pronunciada el veintisiete de octubre del año dos mil seis, en la que de conformidad al artículo 46 del Reglamento Disciplinario, se les nombra a los señores […], un instructor quien tendrá facultades para recoger las pruebas necesarias y realizar toda la indagación tendiente a descubrir la verdad de cómo se suscitaron los hechos y a folios […], se anexan las respectivas actas de notificación.

 

. A folios […], se anexa el acta suscrita en la Unidad contra el Crimen Organizado de la Fiscalía General de la República, a las ocho horas con treinta minutos del día dos de mayo de dos mil seis, en la que el imputado […] rinde confesión extrajudicial de conformidad al artículo 222 del Código Procesal Penal, en la que relata cómo operó la banda delincuencial durante los años 2004, 2005 y 2006, en la que se encontraban involucrados los ahora demandantes. A quienes asegura se les entregó ciertas cantidades de dinero a cambio de no realizar el procedimiento legal correspondiente, ante las actividades ilícitas cometidas por los miembros de la banda.

 

. A folios […], se encuentra el acta en la que miembros de la División Elite contra el Crimen Organizado de la Policía Nacional Civil, hicieron constar que el testigo criteriado […] les hace saber que el treinta de abril de dos mil seis, iban a reunirse con los demandantes en la Cafetería de la Despensa de Don Juan de la Ciudad de San Miguel, a fin de ponerse de acuerdo para seguir trabajado. (. Fs.[…])

 

. De folios […], constan las diligencias de investigación practicadas por el investigador […] de la Unidad contra el Crimen Organizado de la Fiscalía General de la República, las cuales incluyen fotografías, mapas de los recorridos que la banda delictiva supuestamente realizaba en la zona oriental, así como la ubicación de sus lugares de residencia.

 

. Consta a folios […], la resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental el día dos de marzo de dos mil siete, en la que se acuerda adoptar la medida preventiva, consistente en suspender del cargo sin goce a sueldo a los demandantes y a folios […] se anexan las respectivas actas de notificación.

 

. A folios […], se agrega el requerimiento formulado por el subcomisionado […], Jefe de la División de Finanzas de las Policía Nacional Civil y la resolución de admisión del mismo de fecha diecisiete de julio de dos mil siete.

 

. A folios […], se adjunta el acta suscrita a las once horas con treinta minutos del día veinte de noviembre año dos mil siete, en la que se deja constancia de lo ocurrido en la primera audiencia celebrada y en la que se decide abrir a prueba el caso.

 

. Consta a folios […], la sentencia pronunciada el día veintitrés de octubre de dos mil siete por el Juzgado Tercero de Instrucción de la Ciudad de San Salvador, en la que el Juez decide sobreseer de forma definitiva a los procesados […] y otros más, de los delitos de agrupaciones ilícitas, contrabando de mercadería y cohecho propio. A folios […] vuelto, en su parte final, manifestó que no era posible comprobar la existencia de los referidos delitos debido a la ausencia de elementos que corroboren la declaración del testigo el señor […].

 

. A folios […], se incorpora el acta de remisión suscrita con fecha tres de mayo de dos mil cinco, por los agentes policiales […], en donde dejan constancia de la detención en flagrancia de los sujetos […], por el delito de Contrabando de Mercadería.

 

. A folios […], y siguientes se anexa la certificación de anticipo de prueba de la declaración del testigo criteriado […], efectuada el día diez de julio de dos mil siete, en el Juzgado Tercero de Instrucción.

 

. A folios […], se anexa acta suscrita a las diez horas del día veinte de diciembre de dos mil siete, en la que el Tribunal Disciplinario Región Oriental de la Policía Nacional Civil resuelve sancionar con destitución del cargo a los señores […].

 

. A folios […], se agrega la resolución pronunciada con fecha trece de enero de dos mil nueve, por el Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, quien resolvió confirmar la sanción de destitución de la plaza, decretada por el Tribunal Disciplinario Oriental de la Policía Nacional Civil.

 

Analizado que ha sido el expediente administrativo y las pruebas vertidas en el proceso es importante realizar algunas consideraciones respecto a la valoración de la prueba en sede administrativa.

 

El Reglamento Disciplinario en su artículo 90, regula que el fallo sancionador solamente procederá cuando exista prueba que, valorada por medio de la sana crítica, acredite la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

 

En su artículo 94 también menciona: "Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con la lógica, las evidencias científicas, las enseñanzas de la práctica y en general, las reglas de la sana crítica".

 

De lo anterior se extrae que los agentes investigados en un procedimiento disciplinario, tienen el derecho a pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes y que lógicamente estén destinadas a fundamentar sus argumentos de inocencia.

 

En aras de esclarecer lo antes referido, debe apuntarse que la sana crítica se instaura como un método de valoración de pruebas, el cual tiende a hacer un análisis racional y lógico de la prueba, de tal suerte que ostenta la primera característica por cuanto debe ajustarse a la razón o el discernimiento y, por otra parte, es lógico porque tiene que enmarcarse en las leyes del conocimiento. De ahí que, la normativa policial establece un mandato a los Tribunales y autoridades sancionadoras, el cual está dirigido a garantizar que las pruebas vertidas en los procedimientos serán apreciadas en su conjunto de forma lógica y racional, y no se le dará primacía a un medio de prueba respecto de otro, como sucede en los casos que se aplica el método de la prueba tasada.

 

La doctrina la define como: "el conjunto de reglas que el juez debe observar para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas de la sana crítica no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la prueba. Es racional, por cuanto debe ajustarse a la razón o el discernimiento. Es lógico, por tener que enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Lo uno y lo otro reefectúa, por regla general, mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor la situación en particular, para obtener una conclusión determinada". (JAIME AZULA CAMACHO, Manual de Derecho Probatorio, Editorial Temis, 1998, pág.48).

 

Las faltas disciplinarias graves contempladas en el artículo 37 numerales 23,25 y 27 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, las cuales consisten en: "23. "Realizar actos o declaraciones que afecten al desarrollo del servicio, a la imagen de la Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero;25. "Dedicarse o tolerar negocios ilícitos o a cualquier otra actividad incompatible con el servicio de vigilancia, fiscalización o control que corresponda prestar a la Policía Nacional Civil" y 27. "Exigir, recibir o inducir la entrega para si o para un tercero, directa o indirectamente, de bienes o cualquier beneficio para ejecutar, Militar, retardar u omitir un acto propio o contrario a sus funciones y deberes o por la compra de bienes o servicios para la Policía Nacional Civil".

 

En el caso de autos, se observa que así como existieron pruebas de cargo, hubieron también pruebas de descargo las que se detallan a continuación: 1) Según se constata en audiencias, los imputados no poseen antecedentes penales en su historial policial; 2) No hubo más testigos, ni existió alguien más que apoyara o confirmara lo declarado por el testigo criteriado […], requisito que se exige ante una confesión extrajudicial, a fin de darle fe a lo declarado por éste; 3) En las fotografías no se hizo constar en algún momento que los demandantes estuvieron presentes en las negociaciones; 4) En la supuesta reunión que señaló el señor […], la cual se llevaría a cabo el día treinta de abril de dos mil seis, no se comprobó sí estuvieron presentes agentes de la DAFI, pues ellos no acudieron al supuesto llamado; y, 5) Del informe en el que avisan que elementos policiales de la DAFI custodiaban un camión que transportaba queso, no hubo señalamiento alguno, no se mencionaron nombres en el mismo. Por lo tanto, no puede atribuirse tal actuación a los demandantes, tomando en cuenta que no solo ellos laboran en el Departamento de la División de Finanzas.

 

Sin embargo, tanto del expediente administrativo como de las decisiones cuestionadas durante el proceso, este Tribunal observa que la Administración Pública le dió mas valor a la prueba testimonial dada por el criteriado […], la cual influyó a determinar el nexo de culpabilidad entre los demandantes y el hecho sancionado.

 

A fin de tener más claro la figura del "Testigo Criteriado", es oportuno indicar en que consiste el "Criterio de Oportunidad". Se entiende que es una posibilidad que tiene la Fiscalía General de la República de llegar a un acuerdo con el imputado, con el propósito de prescindir total o parcialmente de su persecución penal, o bien de limitar la investigación; en otras palabras es un beneficio que la ley le otorga a un imputado que ha participado en un hecho delictivo, a efecto de que éste ayude a esclarecer el hecho investigado u otros delitos relacionados con aquel en cuya causa se le está aplicando el criterio de oportunidad. Generalmente este beneficio se otorga en ausencia de otros medios de prueba y cuando es imposible obtener la versión de otras personas que ayuden en la investigación de un delito.

 

Ahora bien, es de suma importancia tener definido que esta figura es aplicada propiamente en Derecho Penal y si bien es cierto en Derecho Administrativo Sancionador se aplican algunos principios penales, es importante destacar que no existe norma legal que habilite su introducción al derecho administrativo sancionador. Es así que la Administración Pública no debió basarse plenamente en esa única prueba para determinar el grado de certeza necesaria, así como la participación y responsabilidad de los imputados en el hecho que se les acusó.

 

Por otra parte, toda prueba testimonial que se ofrezca en un juicio determinado requiere de ciertos requisitos para su admisión así como su valoración. Dentro de estos se encuentra que el testigo no debe tener ningún interés y en el presente caso es obvio que el señor […] tenía un interés al declarar los hechos: que no se abra proceso penal en su contra. De ahí se colije que su declaración perdió el verdadero sentido.

 

Se observó otra irregularidad dentro del proceso, que el Tribunal Disciplinario durante el proceso erró al no permitir que en la segunda audiencia celebrada, el testigo criteriado declarara de nuevo los hechos, lo que impidió que los acusados pudieran rebatir lo manifestado por éste, vulnerándose con ello el principio de inmediación, como elemento del debido proceso.

 

Ante todas esas irregularidades esta Sala razona que la Administración Pública no pudo determinar con certeza la participación de los señores […], en los hechos que se les imputa. No existió suficiencia probatoria en el proceso.

 

La certeza se convierte entonces, en el eje principal para concluir en la "culpabilidad", por ello no bastan los indicios, sino que es necesario que luego de un procedimiento (en cuyo interés se hayan esbozado y actuado las pruebas pertinentes), se cree la convicción de la culpabilidad del sujeto activo. Entonces, para ser responsable de un acto delictivo, la situación básica de inocencia debe ser destruida mediante la certeza, con pruebas suficientes e idóneas; caso contrario permanece el estado básico de libertad. De ahí que el Tribunal Tercero de Instrucción los sobreseyó al no contar con elementos que corroboran la declaración del testigo, circunstancia que se puede verificar a folios […] del expediente judicial.

 

En resumen, se puede concluir que tanto el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental como el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil no emitieron sus respectivas resoluciones con estricto apego a la legalidad, con su actuar transgredieron el principio de presunción de inocencia.

 

En este contexto se determina que es procedente declarar la ilegalidad de la sanción impuesta a los demandantes, ya que las conductas que les fueron imputadas en sede administrativa no fueron probadas.

Por las razones antes expuestas es inoficioso entrar a valorar los demás argumentos de ilegalidad planteados por los demandantes.

 

F) CONSIDERACIONES SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIOLADO

En razón que este Tribunal no decretó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados al inicio del proceso, en atención a que estos ya habían sido ejecutados y los impetrantes no se encontraban desempeñando el cargo de agentes de la Policía Nacional Civil, es preciso que se establezcan los alcances de las medidas necesarias y procedentes para reparar los daños ocasionados por los actos en cuestión.

 

Sobre la base de lo expuesto en los apartados anteriores, se advierte que debido a la ilegalidad de la sanción de destitución impuesta por las infracciones tipificadas en el artículo 37, numerales 23, 25 y 27 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, los efectos de las mismas deben ser revocados. De ahí que los impetrantes deben ser restituidos en sus puestos de agentes de la Policía Nacional Civil, pagándoles los salarios caídos, así como todas las prestaciones y beneficios que hubieran gozado en caso de no haberse dictado la destitución.”