COMPETENCIA OBJETIVA
DEFINIDA POR LA CUANTÍA Y LA MATERIA DEL OBJETO LITIGIOSO
“En primer lugar la competencia objetiva se determina, en razón del objeto
del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano que debe
conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro.
Dicha competencia viene definida por la cuantía y la materia del objeto
litigioso, entre sus características principales tenemos: su configuración
legal e indisponibilidad para las partes, tal cual se extrae de los Arts. 26 y
37 CPCM.
En
cuanto a la materia litigiosa, no hay mayor problema para definir qué tipo de
juzgado debe conocer en primera instancia, pues con carácter general existe un
solo tipo de tribunales que deben sustanciar los asuntos civiles y mercantiles
que se propongan, estos son los Juzgados de lo Civil y Mercantil para las
ciudades de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, en el resto de departamentos
seguirán conociendo como tribunales mixtos —Decreto Legislativo No. 372 del
27/05/10-.
Otro punto a
destacar es, que la competencia material está íntimamente vinculada con la vía
procesal adecuada, para efectos de establecer en cuál debe seguirse la demanda,
para ello ha de observarse la naturaleza de la pretensión y el valor de la
misma.
Como correlato de lo
anterior, ya se mencionó antes que la competencia objetiva es de configuración
legal e indisponible para las partes, en razón que el legislador optó por
especificar las clases de procesos, la cuantía y qué tipo de demandas deben
seguirse en cada uno de ellos. Se dice que es de configuración legal e
indisponible para las partes, pues no pueden disponer que una demanda referida
a esa materia sea propuesta en otra clase de procesos.
En abono de lo anterior los Arts. 30, 31 y 32, CPCM., establecen la clase
de procesos que van a conocer cada uno de los juzgados de Primera Instancia,
Menor Cuantía y de Paz; partiendo del principio de especificidad y considerando
la cuantía para cada uno de ellos.
Retomando la
secuencia principal, en cuanto que la competencia objetiva tiene dos
componentes, el criterio de la cuantía se refiere a la cantidad objeto del
litigio. A manera de ejemplo, los Arts. 240 inc. 2° y 241 CPCM., refieren la
cuantía de la pretensión, en superior a veinticinco mil o inferior de tal, lo
que permite distribuir los litigios entre el proceso común y el abreviado.
Tampoco debe obviarse
el contenido del Art. 239 inc. 2° CPCM., pues de él se deduce que, lo primero
que ha de observarse para efectos de determinar la vía procesal adecuada, es la
materia y luego la cuantía de lo que se reclame, como ejemplo aquellas demandas
referidas a la liquidación de daños y perjuicios tal como lo prescribe el Art.
241 del mismo Código, aún cuando fuere superior la cuantía a veinticinco mil
colones, debe aplicarse el proceso abreviado y no el común.
Aplicando lo anterior al caso en particular, la cuantía
de lo pedido, que es de seiscientos diez dólares con veinte centavos,
es una pretensión de valor determinado que no supera los veinticinco mil
colones o su equivalente en dólares. Conforme con el Art. 239 CPCM., en su inc.
1°, que establece: “Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales Civiles
o Mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial,
será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia
o por razón de la cuantía del objeto litigioso". Así, la acción ejercida
por la parte actora tomando en consideración que no tiene un trámite especial
señalado por razón de la materia y considerando el valor de su pretensión,
corresponde conocerla a un Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía en un
Proceso Declarativo Abreviado, con base en el Art. 31 CPCM.