COMPETENCIA OBJETIVA

DEFINIDA POR LA CUANTÍA Y LA MATERIA DEL OBJETO LITIGIOSO

“En primer lugar la competencia objetiva se determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano que debe conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro.

Dicha competencia viene definida por la cuantía y la materia del objeto litigioso, entre sus características principales tenemos: su configuración legal e indisponibilidad para las partes, tal cual se extrae de los Arts. 26 y 37 CPCM.

En cuanto a la materia litigiosa, no hay mayor problema para definir qué tipo de juzgado debe conocer en primera instancia, pues con carácter general existe un solo tipo de tribunales que deben sustanciar los asuntos civiles y mercantiles que se propongan, estos son los Juzgados de lo Civil y Mercantil para las ciudades de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, en el resto de departamentos seguirán conociendo como tribunales mixtos —Decreto Legislativo No. 372 del 27/05/10-.

Otro punto a destacar es, que la competencia material está íntimamente vinculada con la vía procesal adecuada, para efectos de establecer en cuál debe seguirse la demanda, para ello ha de observarse la naturaleza de la pretensión y el valor de la misma.

Como correlato de lo anterior, ya se mencionó antes que la competencia objetiva es de configuración legal e indisponible para las partes, en razón que el legislador optó por especificar las clases de procesos, la cuantía y qué tipo de demandas deben seguirse en cada uno de ellos. Se dice que es de configuración legal e indisponible para las partes, pues no pueden disponer que una demanda referida a esa materia sea propuesta en otra clase de procesos.

En abono de lo anterior los Arts. 30, 31 y 32, CPCM., establecen la clase de procesos que van a conocer cada uno de los juzgados de Primera Instancia, Menor Cuantía y de Paz; partiendo del principio de especificidad y considerando la cuantía para cada uno de ellos.

Retomando la secuencia principal, en cuanto que la competencia objetiva tiene dos componentes, el criterio de la cuantía se refiere a la cantidad objeto del litigio. A manera de ejemplo, los Arts. 240 inc. 2° y 241 CPCM., refieren la cuantía de la pretensión, en superior a veinticinco mil o inferior de tal, lo que permite distribuir los litigios entre el proceso común y el abreviado.

Tampoco debe obviarse el contenido del Art. 239 inc. 2° CPCM., pues de él se deduce que, lo primero que ha de observarse para efectos de determinar la vía procesal adecuada, es la materia y luego la cuantía de lo que se reclame, como ejemplo aquellas demandas referidas a la liquidación de daños y perjuicios tal como lo prescribe el Art. 241 del mismo Código, aún cuando fuere superior la cuantía a veinticinco mil colones, debe aplicarse el proceso abreviado y no el común.

Aplicando lo anterior al caso en particular, la cuantía de lo pedido, que es de seiscientos diez dólares con veinte centavos, es una pretensión de valor determinado que no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares. Conforme con el Art. 239 CPCM., en su inc. 1°, que establece: “Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales Civiles o Mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso". Así, la acción ejercida por la parte actora tomando en consideración que no tiene un trámite especial señalado por razón de la materia y considerando el valor de su pretensión, corresponde conocerla a un Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía en un Proceso Declarativo Abreviado, con base en el Art. 31 CPCM.

En conclusión, y de acuerdo con los artículos anteriormente citados, teniéndose en cuenta que la cuantía de lo pedido no sobrepasa los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, esta Corte tiene a bien establecer que el competente para conocer del proceso a quo, es la Jueza Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, y así se determinará.”